Base de Datos de Legislación

Ley 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística.


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TÍTULO I.
DEL USO OFICIAL.

Artículo 6.

1. El catalán, como lengua propia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, lo es también del Govern Autónomo, del Parlamento y de los Consells Insulares, y, en general, de La Administración Pública, de la Administración local y de las corporaciones e instituciones públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.

2. El catalán y el castellano son lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y han de ser usadas preceptivamente por La Administración según la forma regulada por la Ley.

Artículo 7.

1. Las leyes aprobadas por el Parlamento de la Comunidad Autónoma, los decretos legislativos, las disposiciones normativas y las resoluciones oficiales de la Administración Pública, han de publicarse en lengua catalana y en lengua castellana en el Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears.

2. Respecto de la lengua, la documentación derivada de las actividades administrativas, los avisos, los formularios y los impresos de las entidades públicas citadas redactados en lengua catalana tienen validez oficial y plena eficacia jurídica.

Artículo 8.

1. Los ciudadanos tienen derecho a usar la lengua catalana, oralmente o por escrito, en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2. Las copias o certificaciones expedidas por las entidades públicas de la Comunidad Autónoma han de expedirse en catalán excepto en el caso que el interesado o la persona o entidad que las requieran solicite su versión castellana.

3. En las Islas Baleares las actuaciones administrativas son válidas y producen plenos efectos cualquiera sea la lengua oficial usada.

Artículo 9.

1. El Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ha de regular, mediante disposiciones reglamentarias, el uso normal, oralmente o por escrito, de la lengua catalana en las actividades administrativas de los órganos de su competencia.

2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ha de promover, de acuerdo con los órganos competentes, la normalización de la lengua catalana, oralmente o por escrito, en los registros públicos no dependientes de la Comunidad Autónoma.

3. Los Consells Insulares y las Corporaciones Locales han de regular el uso de la lengua catalana en el ámbito de su competencia de acuerdo con los principios y las normas de esta Ley.

Artículo 10.

1. Derogado por Ley 3/2003 de 26 de marzo.

2. Derogado por Ley 3/2003 de 26 de marzo.

3. Los documentos públicos otorgados en las Islas Balears se han de redactar en la lengua oficial escogida por el otorgante, o, si hay más de un otorgante, se hará en el idioma que estos acordasen.

En caso de discrepancia, los documentos se redactarán en las dos lenguas.

Las copias se expedirán en la lengua utilizada en la matriz.

4. Los poderes públicos que actúen en la Comunidad Autónoma han de asegurar que todos los documentos impresos modelos oficiales utilizados en La Administración Pública, y a disposición de los ciudadanos, estén escritos en catalán y en castellano.

Artículo 11.

1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, todos los ciudadanos tienen el derecho de poder dirigirse a La Administración de justicia en la lengua oficial que estimen conveniente usar, sin que se les pueda exigir ninguna clase de traducción. Por otra parte, este hecho no puede representar retraso en la tramitación de sus pretensiones.

2. En relación con la lengua, todas las actuaciones, documentos, escritos, realizados o redactados en catalán son totalmente válidos y eficaces ante los Tribunales y los jueces de las Islas Baleares.

En todo caso, los interesados tienen derecho a ser informados en la lengua que elijan.

3. El Gobierno de la Comunidad Autónoma ha de promover, de acuerdo con los órganos correspondientes, la progresiva normalización del uso de la lengua catalana en la Administración de justicia de las Islas Baleares.

Artículo 12.

1. En lo que respecta a la inscripción de los documentos en los registros públicos de la Comunidad Autónoma, los asientos han de hacerse en la lengua oficial en que se haya declarado, otorgado o redactado el documento, o en la que se haga la manifestación. Si el documento es bilingüe, se inscribirá en la lengua oficial que indique la persona que lo presente en el registro. En todo caso, los asientos se han de preactivar en la lengua solicitada por el interesado o por los interesados de común acuerdo.

2. A efectos de expedición de certificaciones, por parte de los funcionarios de dichos registros, ha de garantizarse la traducción de cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la voluntad de quien haga la petición.

Artículo 13. Declarado inconstitucional y, por tanto, nulo.

Artículo 14.

1. Los topónimos de las Islas Baleares tienen como única forma oficial la catalana.

2. Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el asesoramiento de la universidad de las Islas Baleares, determinar los nombres oficiales de los municipios, territorios, núcleos de población, vías de comunicación interurbanas en general y topónimos de la Comunidad Autónoma.

Los nombres de las vías urbanas han de ser determinados por los ayuntamientos correspondientes, también de acuerdo con el citado asesoramiento, dando preferencia a la toponimia popular tradicional y a los elementos culturales autóctonos.

3. Estas denominaciones son legales a todos los efectos y la rotulación ha de concordar con ellas. El Govern de la Comunidad Autónoma ha de reglamentar la normalización de la rotulación pública, respetando, en todos los casos, las normas internacionales que el Estado haya subscrito.

Artículo 15.

1. La rotulación pública se hará en lengua catalana, acompañada, si hiciera falta, de signos gráficos que faciliten su comprensión a los no catalano-parlantes. La rotulación en catalán y en castellano se utilizará cuando así lo aconsejen las circunstancias sociolingüísticas.

2. En todos los rótulos, indicaciones y escritos en general, bilingües, la primera visión ha de ser la catalana, como lengua propia de las Islas Baleares, y la segunda, la castellana.

3. En todos los servicios de transporte público, los impresos, los avisos, las comunicaciones, al servicio público, han de hacerse en lengua catalana y en lengua castellana.

Artículo 16.

1. A fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en el articulado de la presente Ley, los poderes públicos han de promover las medidas correspondientes, medidas de cara a la progresiva capacitación del personal de la Administración Pública y de las empresas de carácter público en las Islas Baleares, en el uso de la lengua catalana.

2. En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración en el ámbito territorial de las Islas Baleares ha de tenerse en cuenta, entre otros méritos, el nivel de conocimiento de las dos lenguas oficiales, cuya ponderación determinará La Administración para cada nivel profesional.



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