Ley 3/2003 de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. | |
Artículo 77. Régimen general.
1. Las relaciones entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las demás administraciones públicas, además de por las previsiones contenidas en la presente Ley, se regirán por:
La normativa básica del Estado.
La legislación de consejos insulares en las relaciones con estas entidades.
La legislación de régimen local en las relaciones con las demás entidades que integran la administración local.
2. De conformidad con los principios de cooperación y de lealtad institucional, así como con el deber de colaboración entre administraciones públicas, la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará los instrumentos y las técnicas de colaboración, coordinación y cooperación previstas en las leyes.
Artículo 78. Convenios de colaboración.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá suscribir convenios de colaboración con las demás administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Los convenios que se limiten a establecer pautas de orientación sobre la actuación de cada administración pública en cuestiones de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la cooperación en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés, se denominarán protocolos generales.
3. Los convenios podrán prever la constitución de órganos de vigilancia y control, así como de organizaciones personificadas de gestión.
4. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán, cuando así proceda, especificar:
Los órganos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.
La competencia que ejerce cada administración.
Su financiación.
Las actuaciones que se acuerde desarrollar.
La necesidad o no de establecer una organización personificada para su gestión.
El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes.
La extinción por causa distinta a la prevista en la letra anterior, así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
5. Cuando se cree un organismo mixto de vigilancia y control, éste ha de resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración. Antes de residenciar, cuando sea pertinente hacerlo, el conocimiento de los litigios producidos ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, será requisito procedimental previo intentar la conciliación en el seno del referido órgano mixto.
Artículo 79. Convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá suscribir convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y la prestación de servicios propios de sus competencias, en los términos establecidos en el artículo 17.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá establecer, asimismo, acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Artículo 80. Firma de convenios y acuerdos.
1. Corresponderá al presidente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la letra h del artículo 11 de la Ley del Gobierno de las Illes Balears, la firma de los convenios de colaboración y de los acuerdos de cooperación con el Estado y las comunidades autónomas, así como la de aquéllos que se suscriban con órganos constitucionales o estatutarios.
2. La firma de los convenios que se formalicen con la Administración General del Estado y suscriban los ministros corresponderá también al presidente, quién podrá delegarla en un miembro del Gobierno.
3. Asimismo corresponderá al presidente la firma de aquellos instrumentos de colaboración o cooperación que versen sobre materias de proyección exterior y de cooperación al desarrollo que corresponda suscribir con instituciones públicas de otros países, sin perjuicio que, excepcionalmente, la pueda delegar en otro miembro del Gobierno.
4. En los demás supuestos, la firma de los convenios corresponderá al consejero competente por razón de la materia que constituya su objeto, o en su caso, al que designe el Consejo de Gobierno, sin perjuicio que el presidente asuma dicha atribución cuando así lo considere oportuno.
Artículo 81. Autorización por el Consejo de Gobierno de convenios y acuerdos.
Corresponderá al Consejo de Gobierno:
La autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 19 de la Ley del Gobierno de les Illes Balears, de los convenios y acuerdos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, con independencia de cuál sea su cuantía, así como de los instrumentos de colaboración y cooperación previstos en el apartado 3 del artículo anterior.
La autorización de aquellos que, por razón de la cuantía, así lo exija la legislación presupuestaria.
Artículo 82. Registro de convenios y acuerdos.
1. Se crea el Registro de convenios y acuerdos, como instrumento de publicidad, transparencia y control de los convenios y acuerdos firmados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. En el Registro de convenios y acuerdos se inscribirán, como mínimo, aquellos que suscriba la Administración de la Comunidad Autónoma, o alguna de las entidades que integran su administración instrumental, con cualquier otra administración o entidad pública.
3. Reglamentariamente se determinarán el régimen jurídico, el funcionamiento y la adscripción orgánica del Registro de convenios y acuerdos.
Artículo 83. Planes de actuación conjunta.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las demás administraciones públicas podrán concertar planes de actuación conjunta cuando, en un determinado sector administrativo, concurra una comunidad de intereses.
Los planes de actuación conjunta fijarán, mediante programas anuales, el desarrollo que cada administración en su ámbito debe acometer para alcanzar las finalidades propuestas, así como los compromisos y los medios que estos compromisos impliquen.
2. Los planes de actuación conjunta se han de publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears una vez aprobados por los órganos competentes de las administraciones que los concierten.
3. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponderá al Gobierno, mediante acuerdo, la facultad de aprobar los planes de actuación conjunta con otras administraciones, sin perjuicio que, excepcionalmente, la pueda delegar en otro miembro del Gobierno.
Artículo 84. Organizaciones personificadas de gestión.
Para finalidades de interés común, la Administración de la Comunidad Autónoma puede constituir con otras administraciones públicas organizaciones personificadas de gestión que pueden adoptar las siguientes formas:
Consorcios.
Sociedades mercantiles públicas.
Artículo 85. Consorcios.
1. El Gobierno de las Illes Balears puede acordar la creación o la integración de la Administración de la Comunidad Autónoma en consorcios con otras administraciones públicas y, si procede, con entidades sin ánimo de lucro, entre las que exista una comunidad de intereses para la consecución de finalidades de interés público común.
2. El acuerdo de creación, que incluirá los estatutos del consorcio, o el acuerdo de integración, que habrá de incluir la ratificación o adhesión a unos estatutos preexistentes, han de publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Los estatutos han de determinar las finalidades del consorcio, así como las particularidades de su régimen orgánico, funcional y financiero.
3. Los órganos de dirección de los consorcios han de estar integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los respectivos estatutos, debiendo éstos, para fijar la representación, atender a la aportación financiera y patrimonial de la Comunidad Autónoma.
4. Los consorcios financiados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, o aquéllos en los que corresponda a ésta la designación de más de la mitad de los miembros de sus órganos de dirección, han de someter su organización y actividad al ordenamiento autonómico.
Artículo 86. Sociedades mercantiles públicas. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Se exceptúan de la aplicación del régimen general previsto en esta Ley para los órganos colegiados, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears y las comisiones delegadas del Gobierno.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. Contra los actos administrativos dictados por los consejos insulares en el ejercicio de las competencias que les haya atribuido por delegación la Comunidad Autónoma, procede la interposición del recurso en interés de la delegación ante el Consejo de Gobierno de les Illes Balears, de conformidad con lo previsto en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares.
2. El plazo para resolver y notificar el recurso en interés de la delegación es de tres meses y le son aplicables todos los principios generales de los recursos administrativos previstos en la legislación básica del procedimiento administrativo común.
3. En los procedimientos de impugnación contra actos administrativos emanados de corporaciones de derecho público u otras entidades cuya resolución corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, y en los que no se haya previsto un plazo, se entiende que el plazo de resolución y notificación es de tres meses.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Todas las referencias que la legislación vigente hace a las secretarías generales técnicas y a los secretarios generales técnicos se entienden realizadas, respectivamente, a las secretarías generales y a los secretarios generales.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma ha de realizar el inventario general de los órganos colegiados integrados en ella.
Salvo que una ley disponga otra cosa, las determinaciones lingüísticas establecidas en los artículos 43 y 44 son también exigibles:
A los Consejos Insulares.
A las entidades que integran la administración local de las Illes Balears.
A las entidades instrumentales que dependen de las administraciones citadas en las letras anteriores.
A las corporaciones de derecho público de las Illes Balears.
A los concesionarios de servicios públicos de competencia de las administraciones de las Illes Balears.
Los ciudadanos de las Illes Balears se han de poder relacionar con la Administración de la Comunidad Autónoma por vías informáticas o telemáticas.
A estos efectos, el Gobierno ha de establecer el marco normativo que permita:
La tramitación total o parcial de los procedimientos por vías informáticas o telemáticas.
La comunicación directa con los órganos y las unidades administrativas, así como también la formulación de solicitudes y demás manifestaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
1. El Gobierno de les Illes Balears ha de establecer, progresivamente, las modificaciones normativas necesarias para la racionalización y la simplificación de los procedimientos administrativos vigentes.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha de mantener actualizado el inventario de los procedimientos administrativos de su competencia, con indicación, como mínimo, de los aspectos siguientes:
Órgano competente para la resolución.
Normas en que se concreta la regulación del procedimiento.
Plazos máximos para resolver y notificar y efectos del silencio administrativo.
3. Este inventario, debidamente actualizado, se publicará anualmente.
Se determinará reglamentariamente el sistema de gestión documental de los archivos de la Administración de la Comunidad Autónoma, entendiéndose por tal las actuaciones de planificación, control, uso, conservación, eliminación y transferencia de documentos, al objeto de racionalizar y unificar su tratamiento y conseguir una gestión eficaz y rentable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. ![]()
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente:
Los preceptos que quedan en vigor de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
La disposición adicional segunda de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de les Illes Balears.
La Ley 5/1994, de 30 de noviembre, de representación y defensa en Juicio de la Administración de las Illes Balears.
Los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística.
Se autoriza al Gobierno de les Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor tres meses después de su íntegra publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a 26 de marzo de 2003.
Antoni Garcias Coll,
Consejero de Presidencia.
Francesc Antich i Oliver,
Presidente.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com