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Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears


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TÍTULO I.
OBJETO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es la regulación de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la determinación del régimen jurídico del personal que la integra, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y en el marco de la normativa básica del Estado.

Artículo 2. Principios informadores.

1. La función pública es un instrumento para la gestión y la satisfacción de los intereses generales que tiene encomendados la administración autonómica, y se ordena jerárquicamente de acuerdo con los principios de legalidad, objetividad y neutralidad, servicio a la ciudadanía, eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión.

2. La función pública de la Administración de la comunidad autónoma está integrada por el conjunto de personas que prestan servicios mediante una relación de carácter especial, regulada por la normativa administrativa o laboral e informada por los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El personal al servicio de la administración autonómica, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, actuará sometido a los principios de imparcialidad, profesionalidad, diligencia, buena fe y responsabilidad.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley es de aplicación al personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades autónomas dependientes de la misma, con las limitaciones que establecen los siguientes apartados:

  1. El personal funcionario adscrito a las empresas públicas se regula por los preceptos de la presente Ley, sin perjuicio de las determinaciones que contengan sus normas de creación.

  2. El personal docente y el personal estatutario al servicio la sanidad pública autonómica se regula por los preceptos de la presente Ley únicamente en aquellas materias que no están reguladas por la normativa básica específica del Estado ni por la normativa autonómica específica de desarrollo.

  3. El personal laboral se regula por el convenio colectivo, por el resto de normativa laboral y por los preceptos de la legislación básica estatal y de esta Ley que le son de aplicación.

  4. Los colectivos con características especiales por razón de las funciones que tienen atribuidas pueden ser objeto de regulación específica mediante normas que adecuen la presente Ley a sus peculiaridades.

2. La presente Ley también es de aplicación, con las especificidades derivadas de su propia organización, al siguiente personal:

  1. Personal de los consejos insulares y de las entidades locales radicadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en las materias no reservadas a la legislación básica del Estado ni reguladas por la legislación autonómica sobre régimen local.

  2. Personal del Consejo Consultivo y del Consejo Económico y Social.

  3. Personal de las universidades públicas radicadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears que no forme parte de los cuerpos docentes e investigadores, respetando la autonomía universitaria.

  4. Añadido por Ley 3/2008 de 14 de abril. Personal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

3. Queda excluido de la aplicación de esta Ley el siguiente personal:

  1. Personal del Parlamento de las Illes Balears.

  2. Personal de la Sindicatura de Greuges y de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears.

  3. Personal laboral propio de las empresas públicas.



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