Ley 4/2003 de 26 de marzo, de museos de las Illes Balears. | |
Artículo 12. Definición.
Se crean las redes insulares de museos, de ámbito de cada isla, como conjuntos organizados de museos y de colecciones museográficas, reconocidos de acuerdo con esta Ley, que lo soliciten y obtengan su inclusión en ellas, con la finalidad de prestar un servicio público cultural ordenado y educativo.
Artículo 13. Formación de las redes insulares de museos.
Sin perjuicio de la posible integración dentro de otras redes museísticas, tendrán participación en la red de museos de cada ámbito insular:
Los museos y las colecciones museográficas de titularidad pública.
Los museos y las colecciones museográficas reconocidos, de titularidad pública o privada, que sean de interés cultural notable y que lo soliciten y obtengan su integración suscribiendo un convenio de carácter administrativo por el cual se comprometen a asumir las obligaciones que se deriven.
Los Fondos de Arte de las administraciones públicas del territorio, que tienen que organizarse como colección.
Artículo 14. Efectos de la integración.
La integración de los museos y las colecciones museográficas en una red insular comportará:
La inscripción automática en el Registro Insular de Museos y Colecciones Museográficas de las Illes Balears, como también en el Registro General de Museos y Colecciones Museográficas.
La idoneidad para la recepción de los depósitos de bienes que, en su caso, acuerden las administraciones competentes.
La condición de beneficiario preferente en las actuaciones públicas relativas a:
La concesión de subvenciones y ayudas.
La organización de circuitos de exposiciones y de otras actividades de carácter itinerante.
La ayuda a la publicación de guías y catálogos relacionados con los fondos museísticos.
El diseño de itinerarios culturales, educativos y turísticos.
La ayuda técnica para la conservación y restauración de los fondos museísticos.
Integrarse en la red de difusión y promoción turística insular que promuevan las instituciones públicas que correspondan.
La participación en las actividades de formación especializada del personal de museos que organicen o promuevan las administraciones competentes.
El derecho y el deber de usar las denominaciones y los distintivos establecidos reglamentariamente para los centros integrantes de las redes insulares.
Los efectos establecidos en los artículos 32 y 33 de esta Ley.
Artículo 15. Requisitos de la integración.
Los titulares de los museos integrantes en una red insular asumen las obligaciones siguientes:
Mantener las condiciones establecidas con carácter general para los museos y las colecciones museográficas reconocidos.
Adecuar la conservación y la instalación de sus fondos a los criterios museológicos que se determinen.
Elaborar el catálogo detallado de sus fondos.
Mantener los fondos durante el período de integración en la Red.
Organizar y colaborar con la Administración en la realización de actividades relacionadas con la difusión de sus contenidos.
Comunicar a la administración competente la relación actualizada de tarifas y precios de los servicios y productos del museo o de la colección, los horarios de apertura al público y las estadísticas anuales de visitantes.
Permitir el acceso a la investigación de los fondos y bienes constituyentes del museo o de la colección.
Llevar a cabo una actividad expositiva coherente con los fondos de que dispone.
Dar cumplimiento a la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de las Illes Balears, garantizando el uso habitual y preferente de la lengua catalana en la información y la atención al visitante del museo o de la colección.
Asegurar la visita gratuita un día a la semana.
Hacer constar en un lugar visible la pertenencia a la Red Insular de Museos.
Cualquiera otra prevista en la ley.
Artículo 16. Registro de Museos y Colecciones Museográficas.
1. Se crea el Registro Insular de Museos y Colecciones Museográficas, adscrito a cada uno de los consejos insulares. Bajo la dependencia de la consejería competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears se crea el Registro General de Museos y Colecciones Museográficas que estará integrado por los registros insulares.
2. Reglamentariamente se dispondrá la organización y el funcionamiento de los mencionados registros y su ordenamiento y gestión.
Artículo 17. Constitución de depósitos.
1. Los museos de la Red podrán ser receptores, conforme a su capacidad de custodia, de los depósitos de bienes afines a sus contenidos que dispongan las administraciones competentes, mediante la correspondiente resolución administrativa.
2. Los ingresos de materiales arqueológicos procedentes de hallazgos casuales y de excavaciones o prospecciones arqueológicas tendrán siempre el carácter de depósito sin perjuicio de la titularidad pública, como bien de dominio público, que corresponda.
3. Los museos receptores serán seleccionados teniendo en cuenta las circunstancias que hagan posible, además de las adecuadas medidas de conservación y seguridad, una mejor función científica, educativa y cultural, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de la ordenación museística, según criterios de proximidad territorial o de especialidad, y considerando la adecuada conservación de los materiales y su mejor función científica y cultural.
Artículo 18. Movilidad de los fondos.
1. Cualquier traslado o salida de fondo de los museos o de las colecciones museográficas pertenecientes a las redes tendrá que ser autorizado previamente por la administración competente en materia de museos.
2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, para fondos de propiedad privada depositados en los museos de la Red, tienen que atenerse a las condiciones particulares estipuladas para el depósito o convenidas con la propiedad, en convenio o en otro instrumento público.
Artículo 19. Depósito forzoso de fondo.
1. Cuando se produzcan deficiencias graves de instalación, el incumplimiento de la normativa vigente por parte del titular o se den razones excepcionales en un museo o en una colección museográfica, la administración competente, con audiencia del titular del museo o de la colección, mediante resolución motivada, podrá disponer el depósito de este fondo en otros museos hasta que desaparezcan las causas que motivaron esta decisión.
2. En los casos de clausura de un centro reconocido o de cese de las funciones que le son encomendadas, la administración competente podrá disponer, con el acuerdo del titular, que los fondos sean depositados en un museo, cuya naturaleza esté de acuerdo con los bienes culturales expuestos.
Artículo 20. Restauración de fondo.
1. Sin perjuicio de lo que disponga la normativa vigente en materia de patrimonio histórico, las restauraciones de fondo de los museos y de las colecciones museográficas, que no sean de titularidad estatal, integrados en las redes insulares tienen que comunicarse previamente, junto con el proyecto de intervención correspondiente, a la administración competente.
2. Los fondos de estos centros tienen que ser restaurados por profesionales con titulación y experiencia acreditada.
3. Cada restauración de un bien integrado en los fondos de museos y de colecciones museográficas, ya sean de titularidad estatal o no, deberán contar con el proyecto o la ficha de restauración correspondiente, donde se detallen todas las intervenciones que se realicen sobre el bien.
Artículo 21. Reproducciones.
1. La realización de copias y/o reproducciones, por cualquier procedimiento, de los fondos de un museo o de una colección museográfica, integrados en la Red, se llevará a cabo teniendo en cuenta las finalidades y las disposiciones siguientes:
Facilitar la investigación científica.
Promover la difusión de estos centros y de los bienes que se instalan o se muestran.
Salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores.
Garantizar la conservación de las obras sin interferir en la actividad normal del museo.
2. La administración competente establecerá las condiciones consensuadas con la Junta Interinsular de museos para autorizar la copia o la reproducción por cualquier procedimiento de los objetos custodiados en los centros mencionados. En caso de depósitos, debe contarse con el visto bueno de los titulares de éstos.
3. En las copias y reproducciones de los fondos de un museo o de una colección museográfica, debe figurar esta condición mediante una marca reconocible e identificable.
Artículo 22. Régimen de visita pública.
1. El régimen y los horarios de visita pública a los museos y a las colecciones museográficas integrados en las redes insulares de museos serán los que, teniendo en cuenta la demanda social y la infraestructura del centro, se establezcan de forma reglamentaria o mediante convenio.
2. En cualquier caso, la visita a estos centros tiene que ser gratuita al menos un día a la semana.
Artículo 23. Condiciones de acceso y visita.
Los museos y las colecciones integrados en la Red, establecerán las condiciones de acceso y visita adecuadas para que los investigadores y/o visitantes puedan acceder a ellos para desarrollar actividades didácticas, científicas o de investigación, respetando las condiciones de seguridad y conservación de sus fondos e instalaciones.
Artículo 24. Accesibilidad.
Las administraciones competentes, respetando el valor de los edificios, velarán para que los museos y las colecciones museográficas de las Illes Balears sean accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida o con minusvalía física, de conformidad con la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y para la supresión de las barreras arquitectónicas.
Artículo 25. Incompatibilidades del personal.
El personal dependiente de los museos integrados en las redes insulares está afectado de incompatibilidad específica para la actividad de comercialización de bienes culturales de naturaleza similar a los custodiados en el museo respectivo, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 26. Dirección.
1. Los museos integrados en las redes insulares deben tener un director, que es el responsable de las funciones directivas y de gestión que reglamentariamente se determinen.
2. Para los casos de museos integrados en las redes, el director y el personal facultativo y técnico deben tener la capacitación y la titulación académica adecuadas.
3. Son funciones del director del museo o de la colección museográfica, sin perjuicio de las facultades y competencias de los órganos colegiados que existan o puedan crearse:
Organizar y gestionar los servicios y departamentos del museo.
Dirigir y coordinar los trabajos de tratamiento administrativo y técnico de sus fondos.
Elaborar y presentar el Plan anual del museo.
Adoptar las medidas necesarias para la seguridad de las personas y de los fondos custodiados en el centro mediante el protocolo de emergencias.
Cualquier otra que reglamentariamente pueda establecerse.
Artículo 27. Responsable de colecciones museográficas.
Las colecciones museográficas integradas en las redes insulares deben contar con una persona responsable de la gestión y el funcionamiento de la colección.
Artículo 28. Formación específica.
Las personas encargadas de la gestión de los museos deben recibir una formación periódica y específica con el objetivo de actualizar sus conocimientos sobre la materia y de acuerdo con las tareas laborales que desarrollen en el centro.
Artículo 29. La Junta Interinsular de Museos.
1. Se crea la Junta Interinsular de Museos con el fin de facilitar el intercambio de información y la coordinación entre los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, al objeto de coordinar los criterios de gestión de las redes de museos de cada una de las islas, los programas de actuación, las medidas de fomento, así como ejercer el resto de funciones que se establezcan reglamentariamente.
2. La Junta Interinsular estará integrada por los miembros siguientes:
El presidente, que será el consejero competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears.
Los vocales, que serán los tres consejeros insulares competentes en materia de cultura, y otro que será nombrado por el consejero en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears.
3. La Junta Interinsular de Museos se reunirá, como mínimo, una vez al año y cuando lo solicite una de las instituciones representadas o lo determine el presidente. A las reuniones podrán asistir asesores, los cuales tendrán voz, pero no voto.
4. La Junta Interinsular de Museos podrá crear las comisiones técnicas adecuadas para tratar temas de carácter legal o específico. Las funciones y la composición de las comisiones deben establecerse reglamentariamente.
5. La Junta Interinsular de Museos tiene que elaborar y aprobar su reglamento de organización y funcionamiento.
Artículo 30. La Comisión Técnica Insular de Museos.
1. Cada consejo insular creará la Comisión Técnica Insular de Museos, que se constituye como órgano superior consultivo en materia de museos y colecciones en el ámbito insular, y puede integrarse, si procede, en organismos más amplios de protección y salvaguardia del patrimonio histórico.
2. Sus funciones son:
Emitir dictamen en los planes públicos sobre museos o en planes de coordinación de las actividades de los museos integrados en las redes.
Ser el órgano técnico de consulta de la Administración en materia de museos.
Asesorar e informar sobre la organización, la creación y la coordinación de los museos.
Emitir dictamen sobre el reconocimiento de los museos y de las colecciones museográficas y su integración en la Red.
Emitir dictamen sobre la creación de nuevos museos y colecciones.
Emitir dictamen sobre la revocación de la condición de museos y colecciones museográficas.
Emitir dictamen sobre las normas técnicas de documentación museística, exposición y difusión.
Todas las otras que por norma legal o reglamentaria se le atribuyan.
3. Cada consejo insular determinará las normas de organización, funcionamiento interno y composición de cada una de las comisiones técnicas insulares de museos, procurando establecer la coordinación necesaria con las otras comisiones técnicas insulares de museos de los respectivos consejos insulares.
Artículo 31. Derechos de tanteo y retracto.
1. La autoridad competente podrá ejercer el derecho de tanteo y retracto respecto de los fondos de los museos y de las colecciones museográficas, en caso de transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real.
2. Estos derechos tienen que ejercerse en los términos fijados en la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.
Artículo 32. Facultades expropiatorias.
La integración en las redes insulares otorga a los titulares de los museos la condición de beneficiarios a los efectos de aquello que prevé la Ley de expropiación forzosa respecto de los inmuebles donde haya instalado o se instalen, con relación con los contenidos que se consideren necesarios para su ampliación o por razones de seguridad, así como también por la imposición de servidumbre de paso por vías de acceso, líneas o redes de servicios que resulten necesarias.
Artículo 33. Interés general o utilidad pública al efecto de expropiación.
1. Se declaran de interés general o de utilidad pública, a los efectos de la Ley de expropiación forzosa, las obras y las actuaciones relativas en las instalaciones o en la ampliación de los museos integrados en las redes reguladas por esta Ley.
2. Esta declaración puede extenderse a los inmuebles y contenidos cuando así lo requiera la ampliación o la seguridad de los museos y de las colecciones museográficas, así como a las servidumbres a que se refiere el apartado primero y que resultan necesarias a este efecto.
Artículo 34. Expropiación por incumplimiento de deberes.
El incumplimiento por parte de los titulares de los museos de los deberes establecidos sobre conservación, mantenimiento y custodia, así como el cambio del uso sin autorización de la administración competente, cuando ponga en peligro de deterioro, pérdida o destrucción los fondos que contienen, será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes de interés cultural y de los bienes catalogados.
Artículo 35. Normas aplicables.
1. Los museos y las colecciones museográficas reconocidos e integrados en las redes insulares, se gestionarán de acuerdo con esta Ley.
2. Se entiende por gestión el conjunto de actuaciones recogidas en el Plan director del centro museístico encaminadas a organizar la institución museística de que se trate, de forma planificada, con sus recursos materiales, espaciales, personales y de todo tipo, para conseguir una utilización óptima y eficiente, con la misión de la promoción y difusión de nuestro legado cultural para todos los ciudadanos y las ciudadanas. La gestión procurará el mantenimiento y el aumento de los activos o fondos del museo o de la colección museográfica y la difusión de las actividades en torno a los fondos.
Artículo 36. Deberes generales de los museos y de las colecciones museográficas.
Se establecen los deberes generales siguientes para los museos y las colecciones museográficas integrados en las redes insulares de museos:
Mantener, como mínimo, las condiciones iniciales que dieron lugar a su reconocimiento.
Mantener actualizados el inventario y el registro de sus fondos y adecuarlos a las normas técnicas que se dicten sobre este punto.
Informar al público y a la administración competente de la apertura del centro y de sus modificaciones. En cualquier caso, el horario tiene que figurar en un lugar visible a la entrada del centro.
Comunicar a las administraciones competentes, con carácter previo, las variaciones que tengan que producirse en sus fondos para enajenaciones, depósitos, nuevas adquisiciones, salidas temporales o por cualquier otro motivo.
Facilitar el acceso a los fondos de los investigadores acreditados.
Permitir la inspección de sus instalaciones y funcionamiento por parte de las administraciones competentes, facilitando el acceso a la información que reclamen.
Elaborar y remitir a la autoridad competente, las estadísticas y los datos informativos sobre su actividad, horarios y precios, visitantes y prestación de servicios.
Garantizar la seguridad y la conservación de los fondos.
Artículo 37. Protocolo de emergencia.
Cada museo debe contar con un protocolo de emergencia, en el cual se especifiquen las responsabilidades y funciones de todo el personal del centro, y se dispongan las acciones a emprender en casos de emergencia. Este protocolo debe actualizarse cada dos años.
Artículo 38. Libros de registro.
Los museos y las colecciones museográficas reconocidos deben contar con los libros de registro siguientes, en los cuales han de anotarse todos los ingresos por orden cronológico de entrada:
De la colección estable del centro, en el cual deben inscribirse la totalidad de los fondos que la integran, y aquéllos que se sumen por compra y/o donación.
De los depósitos, en el cual deben inscribirse los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto.
Artículo 39. Inventario de los fondos de los museos y de las colecciones museográficas.
1. Los museos y las colecciones museográficas reconocidos tienen que elaborar el inventario de sus fondos y ponerlo a disposición de la administración competente, procurando la informatización progresiva del mismo adecuándolo a las nuevas tecnologías del momento.
2. La administración competente en la materia puede comprobar, en cualquier momento, la concordancia de los libros de registro y de inventario con los fondos que integran las colecciones.
Artículo 40. Instituciones de fomento y promoción cultural.
1. Los museos y las colecciones de titularidad pública podrán contar, para su fomento y promoción cultural, con un patronato; también podrán promover asociaciones y fundaciones de amigos de los museos.
2. En aquellos casos en que la administración competente lo considere conveniente, los museos podrán regirse por un patronato o por un consejo de administración, como órgano colegiado de dirección y administración.
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