Ley 4/2004 de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears. | |
Artículo 37. Relaciones con el Parlamento de las Illes Balears.
1. Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con el Parlamento de las Illes Balears se producirán a través de la comisión competente en materia de Hacienda y Presupuestos.
2. Los síndicos comparecerán ante cualesquiera de los órganos del Parlamento cuantas veces sean requeridos para informar de los asuntos que les sean solicitados.
Artículo 38. Relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se llevarán a cabo mediante el consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos.
Artículo 39. Relaciones con los demás sujetos integrantes del sector público de las Illes Balears.
Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con los demás sujetos integrantes del sector público de las Illes Balears se canalizarán a través del órgano que ostente su representación, según la normativa que sea de aplicación.
Artículo 40. Relaciones con el Tribunal de Cuentas.
La Sindicatura de Cuentas canalizará a través del síndico mayor las relaciones con el Tribunal de Cuentas de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Procedimiento administrativo.
1. En materia de procedimiento y forma de los actos y las disposiciones de los órganos de la Sindicatura de Cuentas no adoptados en el ejercicio de su función fiscalizadora, así como en el caso de recursos contra los mismos, serán de aplicación, en defecto de lo dispuesto en la presente Ley y en el Reglamento de régimen interior, las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como las de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Los acuerdos y las resoluciones no adoptados en ejercicio de función fiscalizadora por el Consejo de la Sindicatura agotan la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
3. Corresponde a la Sindicatura de Cuentas la ejecución de sus propios actos, que llevará a cabo con la colaboración, si fuera necesaria, de la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio y del recurso extraordinario de revisión corresponderá al Consejo de la Sindicatura.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Derecho supletorio en materia fiscalizadora.
En el ejercicio de sus funciones de fiscalización y consultiva, la Sindicatura de Cuentas se regirá, con carácter supletorio a lo dispuesto en la presente ley, por las disposiciones contenidas en las leyes que regulan el Tribunal de Cuentas y su organización y funcionamiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Referencias normativas al Tribunal de Cuentas.
Las referencias al Tribunal de Cuentas contenidas en la normativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se entenderán realizadas a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de las atribuciones que, con carácter general, le corresponden.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Reglamento de régimen interior.
En desarrollo de la presente Ley y en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Consejo de la Sindicatura aprobará un proyecto de Reglamento de régimen interior que regule la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de la Sindicatura, que será elevado al Parlamento a los efectos de su tramitación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Contratación externa.
La Sindicatura de Cuentas, en el ámbito de sus competencias y para el desarrollo de determinadas actuaciones, podrá contratar con empresas o profesionales, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de los contratos de las administraciones públicas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, y, en especial, la Ley 1/1987, de 18 de febrero, de la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la Ley 8/1991, de 20 de marzo, de modificación de la anterior.
DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a 2 de abril de 2004.
Maria Rosa Estarás Ferragut,
Vicepresidenta y Consellera de Relaciones Institucionales.
Jaume Matas Palou,
Presidente.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com