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Ley 4/2005 de 29 de abril, sobre drogodependencias y otras adicciones en las Illes Balears.


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TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto:

  1. La ordenación y la regulación de todas las competencias, actividades y funciones en materia de drogodependencias y otras adicciones de las administraciones públicas de las Illes Baleares, entidades privadas e instituciones para conseguir la necesaria cooperación y coordinación entre ellas en la atención integral a los ciudadanos, mediante la prevención de las conductas descritas en esta Ley, y la asistencia y la incorporación social de las personas que padecen problemas de drogodependencia y otras adicciones.

  2. La configuración de los instrumentos de planificación, coordinación y participación.

2. Quedan excluidas del objeto y del ámbito de aplicación de esta Ley las adicciones derivadas de la ingestión de bebidas alcohólicas, a las que les será de aplicación la normativa específica de las Illes Balears.

3. El ámbito de aplicación de la presente Ley es el siguiente:

  1. El ámbito territorial de las Illes Balears.

  2. Todas las personas que se encuentren en el territorio de las Illes Balears. Los no residentes cuando se encuentren en territorio de las Illes Balears tienen derecho a la atención en la forma y las condiciones previstas en la legislaci ón y en los convenios nacionales e internacionales que sean aplicables.

  3. Las administraciones públicas de las Illes Balears.

  4. Cualquier otra entidad o institución, pública o privada, cuando así lo establezca esta Ley.

Artículo 2. Definiciones.

1. Se considera droga, a los efectos de esta Ley, cualquier sustancia natural o de síntesis, que, introducida dentro del organismo, pueda modificar una o más funciones de la persona, la percepción de la realidad así como su capacidad volitiva, y sea capaz de generar adicción o dependencia y comporte efectos nocivos para la salud y el bienestar del individual y social.

2. En el marco de esta Ley se consideran actividades e instrumentos adictivos los que pueden generar alteraciones de comportamiento y dependencia psicológica. En cualquier caso tienen esta consideración:

  1. Las máquinas de juego o recreativas con premio programado y de azar.

  2. Los juegos de azar y las apuestas.

  3. Otros dispositivos que pueden generar dependencia psicológica.

3. Se entiende por:

  1. Trastorno adictivo: Patrón desadaptado de comportamiento provocado por la dependencia psíquica, física o de las dos clases, a una sustancia o conducta determinada, y que repercute negativamente en las áreas psicológica, física, familiar o social de la persona y de su entorno.

  2. Drogodependencia: Trastorno adictivo, causado por la acción recíproca entre un organismo vivo y una droga, que se caracteriza por modificaciones en el comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible para consumir droga de manera continuada o periódica con la finalidad de experimentar sus efectos psíquicos o físicos y, a veces, para evitar el malestar producido por su privación. Los fenómenos de tolerancia pueden estar o no presentes. Un individuo puede ser dependiente de más de una droga. No se entiende por consumo de drogas el uso terapéutico adecuado y beneficioso de las sustancias con prescripción y supervisión médica.

  3. Prevención: Es el conjunto de actuaciones dirigidas a eliminar o modificar los factores de riesgo asociados al consumo de drogas o a otras conductas adictivas, con la finalidad de evitar que éstas se produzcan, se retrase su inicio, o bien que no se conviertan en un problema para la persona o su entorno social.

  4. Atención: Son todas aquellas medidas dirigidas a dar cobertura sanitaria, psicológica y social a las personas afectadas por drogodependencias y otros trastornos adictivos, como consecuencia del uso o abuso de las sustancias, las actividades o los instrumentos descritos en los apartados anteriores, y que recoge:

4. Dentro del ámbito de esta ley se consideran drogas institucionalizadas o socialmente aceptadas las que se pueden adquirir y consumir legalmente.

Artículo 3. Principios rectores.

Las actuaciones que en materia de drogodependencias y otras adicciones se desarrollan en la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de seguir los principios rectores siguientes:

  1. Universalidad: todas las personas tienen el derecho de recibir las prestaciones del sistema y de utilizar los servicios necesarios para hacer frente a su adicción.

  2. Equidad: todas las personas han de poder acceder a los servicios en igualdad de condiciones.

  3. Accesibilidad: todos los usuarios han de disponer de servicios adecuados en todo el territorio de las Illes Balears, con independencia de su lugar de residencia.

  4. Participación: garantía, fomento y apoyo de la participación comunitaria en la formulación de las políticas de atención a las drogodependencias y en la aplicación de las medidas de prevención, asistencia e incorporación de los drogodependientes.

  5. Calidad: los servicios han de satisfacer las necesidades y las demandas con unos niveles equiparables a los establecidos en las recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales, y han de tener en cuenta la opinión de los profesionales del sector y las expectativas de los ciudadanos, de los familiares y de los usuarios.

  6. Globalidad: consideración de los aspectos sanitarios, psicológicos, sociales y educativos, con un abordaje individual, de grupos sociales y comunitarios, desde una perspectiva integral e interdisciplinar.

  7. Transversalidad: coordinación y cooperación intersectorial e interinstitucional.

  8. Normalización e integración: utilización de las redes y de los recursos de atención normalizados con atención al entorno familiar y social.

  9. Responsabilidad pública y coordinación institucional de actuaciones: basada en los principios de planificación, desconcentración, descentralización y autonomía en la gestión de los programas y servicios, así como la participación activa de las entidades y de los usuarios afectados en el diseño de las políticas de actuación.

  10. Promoción activa de hábitos de vida saludables y una cultura de la salud.

  11. La consideración, a todos los efectos, de las drogodependencias y otras adicciones como enfermedades comunes con repercusiones en las esferas biológica, psicológica y social de la persona, así como en el entorno familiar o de convivencia de las personas.

  12. La consideración de las políticas y actuaciones preventivas en materia de drogodependencias y otras adicciones de manera prioritaria a la hora de diseñar los programas de actuación definidos en los planes de actuación de drogodependencias.

  13. Evaluación contínua de los resultados de los programas y de las actuaciones en materia de drogodependencia y otras adicciones.

  14. Asimismo, se ha de potenciar la coordinación de los programas y de las actuaciones en materia de drogodependencia y otras adicciones con planes sectoriales, y de manera especial con los del sida, de salud mental y sociosanitaria.

Artículo 4. De los derechos.

Los usuarios de los servicios y centros públicos y privados relacionados con las drogodependencias u otras adicciones tienen los derechos siguientes:

  1. A la información sobre los servicios a los que pueden acceder en cada momento, requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

  2. A la confidencialidad.

  3. A recibir un tratamiento adecuado desde un centro autorizado.

  4. A la voluntariedad para iniciar y acabar un tratamiento.

  5. Ala información completa y comprensible sobre el proceso de tratamiento que sigue, así como a recibir informe por escrito sobre su situación y el tratamiento que ha seguido o está siguiendo.

  6. A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales.

  7. Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que se les pueda discriminar por ninguna causa.

Artículo 5. Contenido de los derechos.

1. El Gobierno de las Illes Balears puede establecer reglamentariamente el contenido y el alcance de los derechos reconocidos en el artículo anterior.

2. Los centros de atención a los drogodependientes y a las personas con otras adicciones han de disponer de información accesible sobre los derechos de los pacientes y de hojas de reclamación y sugerencias, además de medios para informar al público y para atender sus reclamaciones.

Artículo 6. Protección de los menores.

1. Las administraciones públicas deben velar por la protección de los menores, y de manera específica, en los casos de indefensión, malos tratos o violencia producidos por la vinculación parental o tutorial del menor con personas con problemas de dependencias, tanto a sustancias como a otro tipo de adicciones.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, los centros y servicios que forman parte de la Red de atención a drogodependencias tienen la obligación de notificar a los servicios de protección de menores cualquier situación de indefensión, malos tratos o violencia que les afecte y puedan conocer en el curso de un tratamiento. Ambos servicios deben trabajar conjuntamente para resolver estas situaciones. En cualquier caso, ante un posible conflicto de intereses prevalece el interés del menor.

3. Los establecimientos sanitarios y las administraciones competentes en materia de protección de menores han de establecer mecanismos de protección reforzada de la información relativa a aquellos casos de intoxicación por cualquier tipo de drogas relacionada con menores de 18 años.



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