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Ley 4/2006 de 30 de marzo, de educación y formación permanentes de personas adultas de las Illes Balears.


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TÍTULO VIII.
DE LA FINANCIACIÓN.

Artículo 29. De la financiación.

1. La administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la colaboración de las otras administraciones públicas y de entidades privadas, independientemente que ésta se haga efectiva, garantizará la financiación para la consecución de los fines, principios y objetivos previstos en esta ley, como también la eficacia del desarrollo de sus líneas programáticas y actuaciones específicas. Por eso, dotará a todos los centros sostenidos con fondos públicos y a los programas de los recursos humanos y materiales necesarios para la consecución de los objetivos previstos en la presente Ley.

2. La financiación de la educación y la formación permanentes de personas adultas se realizará mediante:

  1. Los créditos consignados en la Ley de presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. Los créditos consignados en los presupuestos de las entidades públicas que tengan a su cargo programas de educación y formación de personas adultas.

  3. Los fondos de procedencia estatal, europea o de organismos internacionales con esta finalidad.

  4. Los fondos de procedencia privada con esta finalidad.

  5. Las aportaciones provenientes de donaciones o legados otorgados con esta finalidad.

  6. Las aportaciones derivadas del uso de los servicios y de las instalaciones de los centros.

Artículo 30. De la contribución del Gobierno.

1. El Gobierno de las Illes Balears podrá contribuir a los gastos de las corporaciones locales y/o de los consejos insulares para atender los programas formativos que se señalan en el artículo 10 de la Ley, siempre que el personal contratado por la corporación forme parte del equipo pedagógico del centro o de los centros de la circunscripción territorial correspondiente. También podrá contribuir en el caso de las entidades de iniciativa social. En ambos casos, esta cooperación tendrá que ser reflejada en un convenio.

2. El Gobierno de las Illes Balears podrá contribuir al mantenimiento de los gastos originados por el desarrollo de los programas formativos que se señalan en el artículo 10 de esta Ley desarrollados por entidades públicas y privadas sin afán de lucro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Los centros que desarrollen programas de educación permanente tendrán que cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Gobierno de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El Gobierno de las Illes Balears fijará como condición imprescindible para el acceso a las ayudas o subvenciones previstas en los diferentes convenios de colaboración con otras administraciones públicas y agentes colaboradores el cumplimiento de unos requisitos mínimos en materia de condiciones laborales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

La consejería competente en materia de educación establecerá reglamentariamente la composición y las funciones de las comisiones insulares del Consejo de la Educación y la Formación de las Personas Adultas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

La consejería competente en materia de educación establecerá reglamentariamente la organización y la carga horaria de los programas de formación básica equivalentes a educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, así como los de la formación dirigida al acceso a los ciclos formativos y al acceso a la universidad de personas mayores de 25 años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

La consejería competente en materia de educación establecerá los mecanismos para la detección y la actualización periódica de las necesidades formativas de la población de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza a la consejería competente en materia de educación a dictar las normas adecuadas para la ejecución, la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 30 de marzo de 2006.

 

El Presidente,
Jaume Matas Palou.
El Consejero de Educación y Cultura,
Francesc Fiol i Amengual.



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