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Ley 5/2005 de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).


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TÍTULO V BIS.
XARXA D'ÀREES DE LLEURE A LA NATURA. Añadido por Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Añadido por Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo.

Artículo 41 bis. Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura. Añadido por Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Añadido por Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo.

La Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, integrará las instalaciones y/o los equipamientos, tanto de titularidad autonómica como privada, incluidos en un espacio de relevancia ambiental, relacionados con los usos recreativos, educativos, culturales y similares, como refugios, albergues, casas de colonias, áreas recreativas, áreas de acampada, y otros recursos de naturaleza análoga.

No obstante, se pueden adscribir a la red instalaciones y/o equipamientos de otras administraciones públicas y otras instalaciones y/o equipamientos de titularidad autonómica situados fuera de espacios de relevancia ambiental y de características análogas, a los únicos efectos, en este último caso, de garantizar la unidad de gestión de estas instalaciones.

Artículo 41 ter. Plan Especial de la Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura. Añadido por Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Añadido por Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo.

1. Las instalaciones y/o los equipamientos a los que se refiere el artículoanterior, incluidos dentro del Plan especial de la Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura, cuando estén contemplados con el suficiente grado de detalle, se consideran actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas y no requieren la declaración de interés general que establece el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

Sin embargo se someterán a informe previo del ayuntamiento y del consejo insular correspondiente, que debe emitirse en el plazo de un mes. El informe del consejo es vinculante, aunque, transcurrido este plazo sin que se haya enviado el informe, se pueden proseguir las actuaciones y no tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo.

2. El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes a que se refiere el apartado anterior es el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta Ley, incluyendo los informes previstos en sus artículos 21 y 39, con las siguientes particularidades:

  1. El inicio del procedimiento corresponde al consejero competente en materia de medio ambiente, a propuesta de la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, que debe valorar su necesidad y oportunidad.

  2. El anteproyecto de regulación se ha de someter a audiencia de los titulares de derechos e intereses legítimos afectados.

  3. La participación de otras consejerías se limitará a las competentes en materia de deportes y juventud, educación y cultura, ordenación del territorio y turismo y, en todo caso, a los ayuntamientos y a los consejos insulares afectados por el plan.

  4. La información pública será por un plazo de un mes.

  5. El proyecto de plan se someterá al informe preceptivo de los órganos siguientes:



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