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Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.


TÍTULO II.
LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD.

Artículo 10. Contenido del derecho de propiedad.

La clasificación de un terreno como suelo rústico y la calificación como rústico protegido o rústico común supondrá la determinación de las limitaciones legales que delimitan el contenido del derecho de propiedad y su concreción mediante la definición de las facultades y deberes que lo integran, en el marco de las condiciones básicas fijadas por la legislación estatal.

Artículo 11. Facultades y deberes en el suelo rústico común.

1. Para los terrenos calificados como suelo rústico común, el contenido del derecho de propiedad integrará las siguientes facultades:

  1. Realizar las actividades necesarias para la explotación agrícola, forestal, cinegética y pecuaria mediante el uso de los medios técnicos e instalaciones adecuadas, conforme a su normativa específica, y sin que impliquen, en ningún caso, la transformación de su condición o características esenciales.

  2. Desarrollar las actividades que se autoricen en virtud de lo dispuesto en esta Ley.

2. Para los terrenos calificados como suelo rústico común, el contenido del derecho de propiedad comportará los siguientes deberes:

  1. Conservar, mantener y, en su caso, reponer el suelo y la vegetación en las condiciones necesarias para evitar riesgos de erosión, incendio o perturbación de la seguridad y salud públicas o del medio ambiente y el equilibrio ecológico.

  2. Abstenerse de realizar cualquier actividad no controlada que pueda tener como efecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire.

  3. Ejecutar los planes y programas que les resulten de obligado cumplimiento, conforme a la legislación reguladora de las actividades a las que se refiere el punto 1.a), anterior.

  4. Cumplir las obligaciones y soportar, en su caso, las cargas que, para el ejercicio de las facultades a que se refiere el punto 1.b), anterior, se impongan en virtud de lo dispuesto en esta Ley.

  5. Permitir a las Administraciones públicas competentes, sin derecho a indemnización cuando no afecten a actividades rentables legalmente desarrolladas, la realización de trabajos de plantación y conservación de la vegetación dirigidos a prevenir la erosión o los desastres naturales.

Artículo 12. Facultades y deberes en el suelo rústico protegido.

1. Los terrenos calificados como suelo rústico protegido, además de las limitaciones al derecho de propiedad propias de los terrenos asignados al suelo rústico común, tendrán las que se deriven de su especial régimen de protección.

2. Ello no obstante, toda afección restrictiva por normas de protección, de usos y de aprovechamientos ejecutados en virtud de autorización legal constituirá un supuesto de lesión determinante de la responsabilidad de la administración que la haya originado.

Artículo 13. Segregaciones.

1. En el suelo rústico sólo podrán realizarse actos que tengan por objeto o consecuencia la parcelación, segregación o división de terrenos o fincas cuando sean conformes con lo dispuesto en esta Ley y en la legislación agraria propia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Los actos a que se refiere el punto anterior estarán sujetos a la obtención de licencia municipal previa. Serán nulos los que se efectúen sin esta licencia.

3. Se exceptuarán de la necesidad de obtención de licencia, debiéndose en tales supuestos aportar certificado de su innecesariedad, los siguientes casos:

  1. Cuando los actos sean consecuencia de la ejecución de determinaciones del planeamiento o de las infraestructuras públicas.

  2. En los supuestos en que se establezca reglamentariamente.



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