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Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.


TÍTULO IV.
CONDICIONES DE LAS EDIFICACIONES E INSTALACIONES.

Artículo 27. Regulación general.

1. Los instrumentos de planeamiento general deberán regular las condiciones de las obras, edificaciones e instalaciones en suelo rústico, respetando las condiciones generales establecidas en este título y adaptando las que reglamentariamente se establezcan a las que resulten características del ámbito que ordene.

2. Con carácter general, las obras, edificaciones e instalaciones habrán de adaptarse a las tipologías propias del medio rural en que se ubiquen, a cuyo efecto se habrá de optar por:

  1. Ajustarse a las condiciones que, según lo señalado en el punto anterior, se establezcan.

  2. No ajustarse a dichas condiciones y adoptar otras soluciones que, respetando lo señalado en los puntos 1 y 2 del artículo 28 de esta Ley, deberán autorizarse, en cada caso y de forma justificada, por la comisión insular de urbanismo respectiva.

Artículo 28. Condiciones de la edificación.

La regulación de las condiciones de la edificación que la ordenación establezca deberá, al menos, definir:

  1. La superficie máxima construible, que no podrá superar los porcentajes de la superficie de la parcela que a continuación se señalan, expresados en metros cuadrados de techo:

    1. En las Islas de Mallorca y de Menorca: El 3 %.

    2. En las Islas de Ibiza y de Formentera: El 4 %.

  2. El porcentaje máximo de la parcela que podrá ocuparse por la edificación y el resto de elementos constructivos, que deberá ser inferior:

    1. En las Islas de Mallorca y de Menorca: Al 4 %.

    2. En las Islas de Ibiza y de Formentera: Al 5 %.

  3. La altura máxima de los edificios, que no podrá superar las dos plantas de altura y los ocho metros desde el nivel de la planta baja hasta el remate de la cubierta.

  4. El volumen máximo construible en cada edificio, que no podrá superar los 1.500 metros cúbicos, así como la separación mínima entre edificios, que deberá ser lo suficientemente amplia como para que se singularice el impacto de cada uno.

  5. Las características tipológicas de los edificios, según las propias de cada zona, definiendo al menos condiciones de volumetría, tratamiento de fachadas, morfología y tamaño de huecos y soluciones de cubierta.

  6. Las características estéticas y constructivas de los edificios, instalaciones y construcciones determinando los materiales y acabados admitidos.

Artículo 29. Condiciones de posición e implantación.

1. Los edificios se ubicarán, dentro de la parcela, atendiendo a:

  1. La salvaguarda de la condición rústica de los terrenos.

  2. Las posibilidades de explotación agrícola, en su caso.

  3. La protección de las características generales del paisaje y la reducción del impacto visual.

2. A tal fin, las determinaciones de la ordenación deberán definir las condiciones de posición de los edificios en relación a:

  1. Retranqueos de linderos que garanticen su condición de aislados.

  2. Situación, según la topografía de la parcela.

  3. Condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes.

  4. Ámbito de obligada ubicación de las edificaciones posibles en una determinada zona.

3. La regulación podrá, asimismo, determinar:

  1. Los porcentajes de la parcela que habrán de mantenerse en su estado natural.

  2. Los terrenos del entorno del edificio en los cuales deberá procederse a la reforestación, con indicación de las características y porte inicial de los elementos arbóreos.

  3. Las condiciones de la vegetación en el perímetro y las fachadas de las edificaciones determinando sus características básicas.

  4. Las características de los cerramientos de la parcela.

  5. En general, todas aquellas condiciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje y del medio natural, así como la preservación del patrimonio y la singularidad arquitectónica de la zona.

Artículo 30. Dotación de servicios.

1. Las edificaciones e instalaciones deberán resolver sus dotaciones de servicios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de las infraestructuras existentes. Las dimensiones y características de dichas dotaciones serán las estrictamente necesarias para el servicio de la actividad de que se trate y no podrán dar servicio a actividades distintas de la vinculada.

2. Las obras correspondientes a las dotaciones de servicios podrán autorizarse junto a la actividad a la que sirvan, en cuyo caso deberán definirse en la documentación técnica en base a la cual se solicite la autorización.

3. En el resto de los casos, o cuando no se vinculen a una única actividad o no se ajusten a las limitaciones establecidas en el punto 1 anterior, deberán ser declaradas de interés general y no podrán ser nunca soporte de actuaciones ilegales.

4. Añadido por Ley 25/2006, de 27 de diciembre. No necesitarán de la previa declaración de interés general las obras correspondientes a dotaciones de servicios destinadas a edificios e instalaciones de una explotación agraria o de una industria de transformación agraria que, para proceder a su construcción, ya obtuvieron la oportuna declaración de interés general y la licencia urbanística municipal de obras.



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