Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares. | |
Artículo 31. Licencias.
1. Las actividades a que se refiere el artículo 11.1.a de esta Ley se regirán, para su autorización, por lo que disponga su normativa específica, mientras que las contempladas en el artículo 11.1.b de la presente Ley se regirán, a dichos efectos, por lo dispuesto en la misma.
2. Cuando, en aplicación de lo citado anteriormente, sea necesaria licencia municipal, de forma previa a su otorgamiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, deberán incorporarse al expediente:
Las licencias, autorizaciones o informes de organismos o entidades distintos de la corporación municipal que sean exigibles por la naturaleza de la actividad.
Cuando sea exigible, de acuerdo con lo que se dispone en esta Ley, la declaración de interés general o el informe vinculante de la comisión insular de urbanismo respectiva y, en su caso, la autorización a que se refieren los artículos 20.2 y 27.2.b de la presente Ley.
3.
Cuando la parcela en la que se vincule una actividad pertenezca a más de un término municipal, las autorizaciones municipales a que se refiere este título corresponderán al Consejo Insular. La normativa de aplicación sobre condiciones de la edificación será la propia del término municipal en el que se ubique dicha edificación.
Artículo 32. Solicitud y documentación anexa.
1. Toda solicitud de actividades en suelo rústico deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. A la solicitud deberá acompañarse documentación en la que se detalle la titularidad, el emplazamiento y las características fundamentales de la actividad pretendida. Cuando el expediente deba someterse a información pública, la documentación se completará con el material adicional que reglamentariamente se establezca, a fin de facilitar su comprensión.
Artículo 33. Licencias de segregación.
El procedimiento para la concesión de licencias de segregación se iniciará por el interesado directamente ante la corporación municipal, que, una vez completo el expediente, tendrá un plazo de dos meses para resolver. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios.
Artículo 34. Autorización de actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas.
1. Las actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas se ajustarán, para su autorización, a lo dispuesto en su normativa específica y en la general reguladora de los usos, obras y actividades.
2. Cuando sean precisas licencias municipales, el procedimiento para su otorgamiento se iniciará por el interesado directamente ante la corporación municipal, que, una vez completo el expediente, tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.
3. Cuando las actividades conlleven actuaciones edificatorias deberá incorporarse al expediente, en todo caso, informe favorable de la administración competente sobre el cumplimiento de las condiciones definidas en el artículo 21.2 de esta Ley, así como la exoneración, en su caso, a que hace referencia el artículo 21.3 de la misma.
Artículo 35. Autorización de actividades relacionadas con las infraestructuras públicas.
1. Las actividades relacionadas con las infraestructuras públicas se ajustarán, para su autorización, a lo dispuesto en su normativa específica y en la general reguladora de los usos, obras y actividades.
2. Cuando sean precisas licencias municipales, la solicitud de estas actividades deberá incorporar el certificado de la administración competente sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 24 de esta Ley y en la normativa a que se refiere el punto anterior.
3. Una vez completo el expediente, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.
Artículo 36. Autorización de actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar.
1. El procedimiento para la concesión de licencias municipales relativas a actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar se iniciará por el interesado ante el Ayuntamiento, que la tramitará de acuerdo con lo señalado en la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.
2. Cuando las actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, una vez completo el expediente se remitirá a la comisión insular de urbanismo respectiva para la emisión de informe previo y vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima exigidos en el artículo 25 de esta Ley y de aprovechamiento máximo, señalado en el artículo 28.1 de la misma.
3. La comisión insular de urbanismo someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, a fin de que se alegue lo pertinente sobre los extremos señalados en el punto anterior y, a la vista del resultado, evacuará el correspondiente informe y lo notificará a la corporación municipal.
4. El trámite de informe previo y vinculante deberá sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación y, una vez notificado, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.
Artículo 37. Autorización de actividades declaradas de interés general.
1. El procedimiento para la autorización de actividades que deban declararse de interés general será iniciado por el interesado ante el Ayuntamiento, que la remitirá al órgano que deba declararla junto con un informe municipal razonado sobre la misma.
2. El órgano que deba efectuar la declaración someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, y a informe, durante idéntico plazo, de los organismos y administraciones con competencias en la materia de que se trate.
3. Efectuados los trámites señalados en el punto anterior, que, salvo en los casos de interrupción del plazo derivados de la aplicación de normativa específica, deberán sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación, a la vista de los informes y alegaciones emitidos, el órgano competente resolverá, de forma motivada y la notificará al Ayuntamiento y al interesado.
4. Si se otorgase la declaración de interés general y fuera precisa la obtención de licencia municipal, ésta deberá solicitarse en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la declaración por lo cual, transcurrido este plazo sin que se acredite tal solicitud o la imposibilidad de su existencia por razones no imputables al interesado, se deberá iniciar expediente de caducidad de la declaración de interés general. Solicitada en plazo la licencia y una vez completo el expediente, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.
5. Cuando la actividad se vincule a un uso prohibido por el instrumento de planeamiento general, y el órgano competente para la declaración de interés general, previo dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, estimase la necesidad de su implantación, propondrá al plenario del Consejo insular respectivo la suspensión del planeamiento, para su revisión o modificación, en los términos previstos en la legislación urbanística.
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