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Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.


TÍTULO II.
EL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS.

CAPÍTULO I.
LA ORDENACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS Y DE LOS EQUIPAMIENTOS.

Artículo 56.

La ordenación de las diferentes infraestructuras y de los equipamientos se realizará mediante los correspondientes planes directores sectoriales, que serán redactados y aprobados, mediante Decreto, por el Gobierno de las Illes Balears, que los tramitará de acuerdo con el artículo 24.1 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, con informe previo, de acuerdo con sus respectivas competencias, de los Consejos Insulares, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, de las mancomunidades y de los Ayuntamientos afectados. En todo caso, en la elaboración del instrumento se cumplirá lo que dispone el artículo 80.1 de esta Ley.

Artículo 57.

Los planes directores sectoriales que ordenan infraestructuras o equipamientos que permanecen vigentes, en todo lo que no contradiga esta Ley, en el momento de la entrada en vigor de estas directrices son los siguientes:

  1. Suprimido por Ley 10/2005, de día 21 de junio.

  2. Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales.

  3. Plan Director Sectorial de Canteras.

  4. Plan Director Sectorial de Carreteras.

  5. Plan Director Sectorial de Residuos Sólidos de Mallorca.

  6. Plan Director Sectorial de Residuos Sólidos de Menorca.

  7. Plan Director Sectorial de Residuos Sólidos de Eivissa.

  8. Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca.

  9. Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística de Eivissa y Formentera.

Artículo 58.

Los planes directores sectoriales que deben redactarse, de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley, son los siguientes:

  1. Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears.

  2. Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears.

  3. Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

  4. Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears.

  5. Añadido por Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Plan director sectorial de saneamiento de las Illes Balears.

Artículo 59.

Para la redacción de planes directores sectoriales no previstos en los artículos anteriores se seguirán los criterios y las determinaciones que disponen, con carácter general, esta Ley y la Ley de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

CAPÍTULO II.
EL PLAN DIRECTOR SECTORIAL DEL TRANSPORTE DE LAS ILLES BALEARS.

Artículo 60.

Para la ordenación coordinada de las diferentes infraestructuras del transporte, se redactará el Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears, según las determinaciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 61.

1. Atendiendo a las infraestructuras para el transporte terrestre, el Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears analizará la situación actual de las diferentes redes de comunicaciones existentes e incluirá los tramos de la red de ferrocarril en desuso, así como también la demanda actual y la potencial.

2. Con carácter general, se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:

  1. Analizar las necesidades de movilidad de la población y proponer las medidas necesarias para la reducción de dichas necesidades.

  2. Establecer propuestas para reducir el tráfico individual en el interior de los núcleos urbanos y para mejorar la calidad ambiental.

  3. En relación con el transporte colectivo, se potenciará e incrementará para satisfacer las demandas, y se prestará especial atención al ferrocarril por lo que se refiere al transporte interurbano, y al tranvía por lo que se refiere al transporte urbano.

  4. Determinar las necesidades de las infraestructuras para permitir el intercambio modal, incluyendo los aparcamientos para automóviles. Como criterio general, se dará prioridad a la mejora de las infraestructuras existentes en lugar de a la construcción de nuevas.

  5. Interrelacionar las redes del transporte con el resto de infraestructuras, como aeropuertos y puertos, considerando las previsiones establecidas en los diferentes planes vigentes.

  6. Establecer un alto nivel de accesibilidad para los diferentes núcleos de población, de forma que el recorrido desde éstos hasta la red viaria primaria, definida por la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de las Illes Balears, y/o hasta la red de ferrocarril sea inferior a quince minutos.

  7. Analizar la rentabilidad de las actuaciones previstas a partir de criterios sociales, ambientales y económicos, considerando la posibilidad de ser utilizadas para el traslado de mercancias especiales.

  8. Estudiar la incidencia y el uso de los vehículos de alquiler en el tráfico y en la seguridad vial, y las posibilidades de aparcamiento.

Artículo 62.

1. El Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears procurará la integración paisajística de las carreteras y de las instalaciones complementarias en su entorno. La velocidad del diseño de las de tercer orden debe permitir evitar los impactos que se derivarían de los diseños de velocidades más altas.

2. Asimismo, establecerá los criterios de conexión de la red de transporte con la de recorridos paisajísticos y culturales, definidas por los correspondientes planes territoriales parciales, a partir del viario existente, y las condiciones del diseño de las diferentes infraestructuras según los criterios de integración, así como de medidas de seguridad.

3. Las nuevas infraestructuras del transporte se planificarán atendiendo a la capacidad de las existentes.

4. El Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears creará redes de carriles para bicicletas.

Artículo 63.

1. Los proyectos de las diferentes infraestructuras preverán medidas para preservar la biodiversidad y para evitar las inundaciones y los impactos sobre la pérdida de suelo.

2. Los proyectos de nuevas carreteras y sus ampliaciones incorporarán las previsiones de las canalizaciones para las redes eléctricas, telefónicas y telemáticas.

Artículo 64.

1. Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia 46/2007. Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 47 y 50 de esta Ley, y por lo que se refiere a las infraestructuras aeroportuarias, no se autorizarán, fuera de la actual delimitación de la zona de servicios, nuevas infraestructuras aeronáuticas, públicas o privadas, si no es para mejoras ambientales, protección civil o interés militar.

2. El Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears considerará la posibilidad de utilización del aeródromo de Son Bonet dentro del sistema aeroportuario de las Illes Balears y contendrá las medidas correctoras de los impactos generados, especialmente de la contaminación acústica.

Artículo 65. Redacción según Ley 10/2005, de día 21 de junio.

1. Corresponde al Plan director sectorial de transportes de las Illes Balears concretar las medidas destinadas específicamente a proporcionar la suficiencia de recursos e instalaciones que permita la comunicación entre todas las islas, especialmente entre Ibiza y Formentera y con el exterior, asegurando las posibilidades de transporte de los residentes y de las mercancías, así como las modalidades de carácter turístico.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la ordenación del sistema portuario se lleva a cabo a través de los instrumentos que establece la Ley de puertos de las Illes Balears.

Artículo 66. Suprimido por Ley 10/2005, de día 21 de junio.

CAPÍTULO III.
EL PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE GESTIÓN DE RESIDUOS DE LAS ILLES BALEARS.

Artículo 67.

La ordenación y la gestión de los residuos se establecerá a través del Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears.

Artículo 68.

Para la redacción del Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. Se establecerán la localización y las características de las zonas de almacenamiento, de tratamiento y de depósito de los residuos sólidos urbanos y de los peligrosos.

  2. El Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears se orientará hacia la reducción del volumen de residuos producidos y el aumento de su aprovechamiento. Se promoverá la recogida selectiva en origen para toda la población. Se aumentarán el reciclaje, la reutilización, la recuperación y la optimización de los métodos de tratamiento, de valorización energética y de vertido según criterios económicos, sociales y ambientales.

  3. Se establecerán las medidas correctoras y los programas de inversión necesarios para recuperar los suelos contaminados de todo tipo. Asimismo, se establecerán normas que, en consideración a la vulnerabilidad de los terrenos a la contaminación, eviten en el futuro nuevos procesos de degradación.

Artículo 69.

El Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears incorporará, en su caso, las actuaciones previstas por los actuales planes directores sectoriales de residuos urbanos y sus modificaciones, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

CAPÍTULO IV.
EL PLAN DIRECTOR SECTORIAL ENERGÉTICO DE LAS ILLES BALEARS.

Artículo 70.

Para la ordenación de las infraestructuras energéticas se redactará el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

Artículo 71.

Para la redacción del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. Fomentar la eficiencia y el ahorro en el consumo, especialmente en lo que se refiere al alumbrado público, sin disminuir la calidad del servicio, procurando la minimización de los impactos ambientales ocasionados por el suministro, la generación, el transporte y la distribución de la energía.

  2. Potenciar la utilización de las fuentes energéticas renovables y de las autónomas y promover la diversificación energética según la viabilidad de las distintas soluciones, realizando un estudio previo de los emplazamientos de los puntos de suministro, y, en su caso, de las instalaciones de almacenamiento y tratamiento y de las principales redes de distribución.

Artículo 72.

El Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears establecerá las condiciones para el suministro de energía eléctrica en suelo rústico e impondrá condiciones de integración ambiental para su autorización.

CAPÍTULO V.
EL PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ILLES BALEARS.

Artículo 73.

Para la ordenación de los servicios de telecomunicaciones se redactará el Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears.

Artículo 74.

Para la redacción del Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Definición de las diferentes infraestructuras necesarias para las telecomunicaciones de acuerdo con un análisis de situación y un diagnóstico de necesidades.

  2. Este diagnóstico debe prever la comunicación interior, la interinsular y con el exterior, considerando, especialmente, el enlace de los principales núcleos urbanos, centros públicos y privados, el Parc Bit y las instalaciones universitarias, y los principales centros de servicios como los puertos, aeropuertos y hospitales.

  3. Establecer los criterios de ubicación e integración paisajística de las infraestructuras de telecomunicación, tanto las existentes como las de nueva creación. Los tendidos de distribución telefónica serán subterráneos en el suelo rústico. El Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears establecerá las condiciones del enterramiento de las redes telefónicas existentes en el suelo rústico.

  4. Prever la reconversión territorial necesaria para la eliminación de las instalaciones obsoletas, la aplicación de la Ley 6/1993, de 28 de septiembre, sobre Adecuación de las Redes de Instalaciones a las Condiciones Histórico-Ambientales de los Núcleos de Población, y del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, que establece el Régimen Jurídico de las Infraestructuras Comunes en Las Edificaciones para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación.

  5. Promover el desarrollo de servicios avanzados de telecomunicaciones, teletrabajo y teleestudio para la sanidad, las Administraciones Públicas, la formación y las actividades económicas, incluidos los criterios para la ubicación de centros públicos para estos servicios, distinguiendo las redes que implican el uso del dominio público del resto.

  6. Prever la formación necesaria de los usuarios de estos servicios y hacer atractiva la implantación de los servicios avanzados de telecomunicaciones en las Illes Balears.

  7. Favorecer la incorporación de las nuevas tecnologías de la comunicación a todos los ámbitos sociales, culturales, económicos y medioambientales.

CAPÍTULO V BIS.
EL PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE SANEAMIENTO DE LAS ILLES BALEARS. Añadido por Ley 6/2007, de 27 de diciembre.

Artículo 74 bis. Añadido por Ley 6/2007, de 27 de diciembre.

1. Para la ordenación de las instalaciones de saneamientos y depuraciones de aguas residuales de las Illes Balears se redactará un plan director sectorial de saneamiento de las Illes Balears, cuya elaboración y aprobación corresponden al Gobierno de las Illes Balears.

2. Para la redacción del Plan director sectorial de saneamiento de las Illes Balears se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. La realización de un diagnóstico de la situación actual y de las necesidades.

  2. La recogida de la totalidad de instalaciones públicas existentes que conforma los sistemas de saneamiento y depuración en alta.

  3. El establecimiento de las nuevas infraestructuras necesarias en materia de saneamiento y depuración en alta.

  4. La previsión de ampliación, remodelación y/o mejora de las infraestructuras existentes para optimizar y adaptar su funcionamiento a las condiciones reales.

  5. La previsión de la adaptación de las instalaciones existentes y las de nueva creación a la normativa vigente, y muy especialmente a las Directrices Marco del Agua, de aguas residuales y de aguas de baño, al Plan Hidrológico de las Illes Balears, a la legislación autonómica de zonas sensibles, y, en su caso, a la normativa básica estatal que determine las condiciones básicas para la reutilización de las aguas depuradas.

  6. El fomento de las actuaciones de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) como instrumento previo para conseguir los objetivos fijados y definir nuevas perspectivas.

  7. El fomento de las medidas de eficiencia y ahorro energético y la utilización de fondos energéticos renovables.

  8. El establecimiento de medidas correctoras a fin de minimizar los impactos medioambientales de las instalaciones, la contaminación lumínica, la contaminación del suelo y, en su caso, la contaminación por ruido.

  9. El impulso de la realización de los estudios de viabilidad técnica y económica necesarios para fomentar los proyectos de reutilización de aguas regeneradas.

CAPÍTULO VI.
EL PLAN HIDROLÓGICO DE LAS ILLES BALEARS.

Artículo 75.

La ordenación y la gestión de los recursos hídricos y el desarrollo de las infraestructuras asociadas a los mismos se realizarán mediante el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

Artículo 76.

El Plan Hidrológico de las Illes Balears se redactará de acuerdo con el Título III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, según el criterio general de reutilización, de reasignación y de ahorro de los recursos hídricos, y, además, deberá tener en cuenta los siguientes criterios particulares:

  1. Se establecerán las medidas necesarias para reducir al máximo las pérdidas en la red de distribución.

  2. Se programarán las actuaciones dirigidas a la distribución de las aguas depuradas destinadas preferentemente a los regadíos en acuíferos sobreexplotados o salinizados.

  3. Las nuevas concesiones deberán justificar su necesidad atendiendo a los criterios que el mismo Plan establezca, sin perjuicio de que, en el caso de nuevos regadíos, siempre sea prioritaria la utilización de las aguas depuradas.

  4. Para las concesiones existentes, se pondrá límite al caudal máximo y al volumen anual, y se exigirá la instalación de contadores volumétricos.

  5. El Plan Hidrológico de las Illes Balears establecerá las medidas para evitar la explotación de los acuíferos por encima de su capacidad de recarga y fijará los límites de aprovechamiento para cada una de las unidades hidrogeológicas.

  6. Con carácter general, el Plan Hidrológico de las Illes Balears considerará las siguientes prioridades de uso:

    1. El abastecimiento a la población residente y estacional, incluyendo las industrias de bajo consumo conectadas a la red municipal.

    2. Los usos agropecuarios, excluidos los regadíos, exceptuando fincas con casas habitadas en las cuales se podrán atender regadíos hasta 0,2 hectáreas.

    3. Los regadíos y usos agrarios.

    4. Los usos industriales no incluidos en el apartado a.

    5. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Los usos recreativos, con excepción del riego de campos de golf, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de campos de golf.

    6. La recarga artificial de acuíferos.

    7. La acuicultura.

    8. Otros aprovechamientos.

  7. Entre las demandas de agua debe incluirse la demanda natural de los ecosistemas ligados al agua para su mantenimiento. Estas demandas serán establecidas según los criterios y las previsiones del Plan Hidrológico de las Illes Balears.

  8. El Plan Hidrológico de las Illes Balears asegurará el suministro de agua a todos los municipios de las islas mediante una red en alta cuando sea necesaria.

  9. El Plan Hidrológico de las Illes Balears establecerá las medidas para la aplicación de las nuevas tecnologías en la red de distribución, así como contadores individuales y otras destinadas a la reducción del consumo.

  10. El Plan Hidrológico de las Illes Balears señalará los criterios de buenas prácticas de uso y mantenimiento de las instalaciones destinadas a la población.

CAPÍTULO VII.
ORDENACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS.

Artículo 77.

Para la ordenación de los equipamientos, los diferentes planes territoriales parciales analizarán y ordenarán, en su caso, los siguientes: Sanitarios, asistenciales, deportivos, culturales, educacionales y recreativos; considerando dos escalas en función de su entidad:

  1. Escala de Comunidad Autónoma, que se aplicará a los equipamientos que prestan servicio al conjunto de las islas, con localización preferente en Palma.

  2. Escala supramunicipal, que corresponde a los equipamientos de estos ámbitos, cuya localización corresponde a los planes territoriales parciales, según los criterios establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 78.

Para la ordenación de los equipamientos supramunicipales, los correspondientes planes territoriales parciales tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Satisfacer las necesidades de la población considerando la residente más la estacional.

  2. Procurar la igualdad de la accesibilidad de la población a los equipamientos y fomentar la aplicación de lo que dispone la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas en el ámbito de las Illes Balears.

  3. Asignar los equipamientos insulares y supramunicipales, atendiendo a las singularidades de cada isla por lo que se refiere a sus interconexiones, especialmente en el caso de Formentera.

  4. Procurar el establecimiento de equipamientos que deban ubicarse en suelo rústico mediante la reutilización de edificios, siempre que sea posible.



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