Base de Datos de Legislación

Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.


TÍTULO III.
LA GESTIÓN TERRITORIAL.

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA GESTIÓN TERRITORIAL.

Artículo 79.

1. Esta Ley vincula la actuación de todas las Administraciones Públicas en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias de cada una de ellas.

2. El Gobierno de las Illes Balears deberá emitir informe vinculante, previamente a la aprobación de un plan de la Administración General del Estado o de sus entidades autónomas, siempre que éste tenga incidencia en el territorio de las Illes Balears, sobre la conformidad del plan con estas directrices. El carácter vinculante del informe previsto ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia 46/2007.

Artículo 80.

1. En las Illes Balears la gestión territorial se regirá por los principios de coordinación, de programación y de colaboración entre las Administraciones Públicas competentes.

2. El Gobierno de las Illes Balears desarrollará, en coordinación con los Consejos Insulares y los Ayuntamientos, un sistema de información territorial.

Artículo 81.

En la redacción de los instrumentos previstos en estas directrices, as como en su ejecución, el Gobierno de las Illes Balears deberá garantizar la participación efectiva de los ciudadanos y de las ciudadanas, de acuerdo con lo que se establece en la legislación vigente.

Artículo 82.

1. El Gobierno de las Illes Balears presentará al Parlamento de las Illes Balears una memoria relativa a la aplicación de estas directrices, dentro del tercer año desde su promulgación y, a partir de esta primera memoria, lo hará cada cuatro años. Juntamente con la memoria, se propondrán las medidas necesarias para corregir las disfunciones que se hayan detectado.

2. Los Ayuntamientos y los Consejos Insulares deberán facilitar los datos, cumplimentando los cuestionarios que les remita el Gobierno sobre licencias de edificación y uso del suelo otorgadas, superficie construida y de nuevo suelo, número de habitantes potenciales, plazas de alojamientos y aquellos que puedan determinar los instrumentos de ordenación territorial, con la finalidad de elaborar la memoria citada en el punto anterior.

Artículo 83.

Los planes de reconversión territorial (PAT) se ejecutarán mediante cualquiera de los sistemas de actuación que establece la legislación urbanística, y podrán delimitar unidades de actuación discontinuas que contengan el área territorial sujeta a la reconversión y otros suelos de futuro desarrollo urbano.

CAPÍTULO II.
REDACCIÓN DEL PLANEAMIENTO DE DESARROLLO DE LAS DIRECTRICES.

Artículo 84.

1. Redacción según Ley 8/2003 de 25 de noviembre. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los planes territoriales Insulares deberán ser aprobados en los siguientes plazos:

  1. El de Menorca en cuatro años.

  2. El de Mallorca en seis años.

  3. El de Eivissa y Formentera en seis años.

2. La prioridad de los planes de ordenación del medio natural será la establecida por los correspondientes planes territoriales parciales.

Artículo 85.

Todos los instrumentos previstos en estas directrices contendrán un estudio de acuerdo con la normativa específica de evaluación de impacto ambiental y usarán la cartografía elaborada por el Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 86.

Los instrumentos de ordenación territorial previstos en estas directrices deberán contener una valoración económica de los recursos naturales afectados. Específicamente se analizará el coste de las medidas necesarias para evitar, con carácter preventivo, los daños previsibles sobre la calidad ambiental, el paisaje y los recursos naturales, y para establecer la adecuada implicación de los procesos económicos terciarios con la conservación y el mantenimiento del patrimonio natural y paisajístico.

CAPÍTULO III.
ADAPTACIÓN DEL PLANEAMIENTO TERRITORIAL A LAS DIRECTRICES DE ORDENACIÓN TERRITORIAL.

Artículo 87.

1. El planeamiento territorial se modificará según lo que dispone esta Ley, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

  1. Los planes territoriales parciales y los planes directores sectoriales tienen el mismo rango jurídico y vinculan a los aprobados con anterioridad.

  2. Cuando la aprobación de un plan suponga la modificación de un plan anterior, debe determinar de forma expresa los aspectos concretos que se modifican.

  3. Un plan de ordenación del medio natural sólo podrá ser modificado por otro plan del mismo tipo, excepto cuando otro instrumento de ordenación territorial suponga un aumento en las medidas de protección establecidas.

  4. Para la modificación de un plan, el plazo de información pública y emisión de informes será de un mes.

2. En cualquier caso, las tramitaciones a que se refiere el punto anterior se regirán de forma supletoria por la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Todos los criterios establecidos en esta Ley para la redacción de los instrumentos de ordenación territorial se interpretarán de acuerdo con los aprobados por el Parlamento de las Illes Balears, según la disposición transitoria única de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El Gobierno de las Illes Balears dictará las disposiciones necesarias para llevar a cabo los planes y los proyectos para las áreas de reconversión territorial (AAT) del Capítulo VII del Título I de esta Ley, sin perjuicio de que se puedan realizar actuaciones demostrativas de forma inmediata a su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Derogada por Ley 9/1999, de 6 de octubre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de tres meses, evaluará el coste económico de la aplicación de las directrices y preverá en los proyectos de Presupuestos Generales de las Illes Balears correspondientes los recursos anuales, propios o externos, necesarios para llevarla a cabo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

En el plazo de tres meses, el Gobierno de las Illes Balears determinará y aprobará, por acuerdo del Consejo de Gobierno, los indicadores de sostenibilidad para la redacción de la memoria que establece el artículo 82 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

E Gobierno de las Illes Balears aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del sistema de información territorial previsto en el artículo 80.2 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

El. Gobierno de las Illes Balears promoverá la regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y de los instrumentos de planeamiento general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

El Gobierno de las Illes Balears aprobará las medidas necesarias para favorecer.

1. La aplicación, antes de un año, de la Agenda Local 21 en los municipios y núcleos de las Illes Balears, de acuerdo con el programa 21 de la Conferencia de Río (1992).

2. Las actuaciones de educación ambiental destinadas a sensibilizar la población en cuanto a las necesidades de protección del medio ambiente, a la conservación de la naturaleza, al uso responsable de los recursos naturales, a los tratamientos adecuados de los residuos, de la energía, de las aguas y, en general, a la promoción de las prácticas respetuosas con el medio ambiente.

3. La creación de incentivos para la conservación y mejora de los recursos naturales y de medidas para la generación de, rentas en compensación de aquellas fincas que, por sus excepcionales valores ecológicos y paisajísticos, están afectadas por las áreas de especial protección de interés para las Illes Balears.

4. Dispondrá, en cumplimiento y sintonía con las modificaciones estatales del procedimiento administrativo común en relación con la obligación de resolver, los plazos máximos de obtención de una resolución y tratamiento del silencio administrativo, la actuación pertinente para su regulación en las Illes Balears en un período que no excederá de seis meses.

En cualquier caso, se promoverá, con el rango que corresponda, la regulación de las autorizaciones relativas a las actividades del sector primario, a las industrias de transformación agraria y a los equipamientos agrícolas, forestales o pecuarios, que deban desarrollarse en suelo rústico, en todo lo relativo a competencias de tramitación, procedimiento y resolución. En esta regulación se dispondrá el plazo máximo para notificar la resolución y que el silencio administrativo deberá tener efecto positivo.

5. El fomento de las actividades complementarias, de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y con la política agraria común (PAC), con la finalidad de conseguir mejoras para las rentas rurales.

6. Los nuevos usos compatibles con el modelo territorial y la conservación de construcciones, bancales, caminos y otros elementos etnológicos, para las fincas que han abandonado la actividad agraria.

7. El fomento y la captación de recursos, así como la elaboración de los instrumentos de colaboración entre Administraciones Públicas y los propietarios de fincas rurales.para potenciar una gestión económica activa que permita su mantenimiento. Específicamente, se promoverá la creación de los instrumentos previstos en el artículo 23 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

Queda prohibida la publicidad en suelo rústico, exceptuando los rótulos de carácter informativo ubicados en la misma finca donde se desarrolla la actividad anunciada, que serán objeto de regulación reglamentaria específica, los carteles que señalen lugares de interés público, no comerciales, y las indicaciones de orden general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.

Las Administraciones Autonómica y Local preverán medidas y actuaciones que favorezcan la adquisición de la primera vivienda para aquellas personas residentes más de cinco años en las Illes Balears que se comprometan a mantener su propiedad por un período no inferior a cinco años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.

Para reducir al máximo los niveles de riesgo de desprendimiento, de erosión, de inundación, de contaminación de acuíferos o de incendio, los diferentes instrumentos urbanísticos incluirán la documentación necesaria para hacer frente a estos riesgos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.

A la entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente clasificados como suelo rústico, con la categoría que corresponda, los terrenos de uso residencial, turístico o mixto siguientes:

  1. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado por un plan general de ordenación urbana con vigencia superior a doce años.

  2. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para la urbanización que no tengan un proyecto de urbanización aprobado definitivamente y que se encuentren en una de las dos situaciones siguientes:

    1. Que formen un núcleo aislado, incumpliendo alguna de las condiciones a), b) o c) del artículo 32.2 de esta Ley.

    2. Que se encuentren en la franja de 500 metros medida desde el límite interior de la ribera del mar, para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y de 100 metros para la isla de Formentera. Se exceptúan los terrenos que queden dentro de la, proyección ortogonal posterior a la ribera del mar, en una de las siguientes circunstancias:

      1. De la zona de servicios de un puerto de titularidad estatal o de las Illes Balears.

      2. De un suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización que tenga proyecto de urbanización aprobado definitivamente.

      Asimismo, se exceptúan los terrenos que a la entrada en vigor de esta Ley dispongan de planeamiento parcial definitivamente aprobado cuyo desarrollo haya resultado afectado por una suspensión judicial del acto de aprobación definitiva del plan parcial, siempre y cuando el inicio de la tramitación del proyecto de urbanización se realice en el plazo de seis meses desde la notificación de la resolución judicial firme favorable a los promotores.

  3. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable programado y que, incumpliendo los plazos establecidos, no hayan iniciado la tramitación del planeamiento parcial.

  4. Los terrenos clasificados como suelo apto para la urbanización que tengan una vigencia igual o superior a cuatro años y que no hayan iniciado la tramitación del planeamiento parcial:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.

1. Derogado por modificación de Ley 11/2002, de 23 de diciembre por Ley 8/2004, de 23 de diciembre.

2. Derogado por modificación de Ley 11/2002, de 23 de diciembre por Ley 8/2004, de 23 de diciembre.

3. El punto anterior será de aplicación para los períodos impositivos que finalicen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.

1. Se modifica el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

Por declaración de interés general podrán autorizarse nuevos usos a las edificaciones a que hace referencia el párrafo anterior, así como a otras edificaciones del medio rural.

2. Se añade un tercer párrafo al artículo 18 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

En ausencia del planeamiento de ordenación del espacio, se aplicarán los usos legalmente previstos.

3. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, que queda redactada de la siguiente manera:

Las disposiciones de la presente Ley tienen carácter de mínimas y, en consecuencia, prevaldrán las determinaciones de los planes de ordenación territorial y de, los instrumentos de planeamiento general que supongan una mayor restricción; ello no obstante, los planes de ordenación territorial podrán fijar unos límites de restricción, en función de las características de cada territorio y del nivel de protección que se requiera, que vincularán el planeamiento urbanístico municipal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.

Se añade un punto 5 al artículo 26 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:

5. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores no serán de aplicación a las declaraciones de interés general relativas a dotaciones de servicios contempladas en el artículo 30.3 de esta Ley, ni a las relativas a infraestructuras públicas a que se refiere el artículo 24.2 de la presente Ley, a las cuales resultarán de aplicación las limitaciones específicas definidas en esta Ley para ambos tipos de actividades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA.

Se modifica el punto 2 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:

2. Sólo tendrán el carácter de edificios e instalaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a del artículo 21 de esta Ley los necesarios para el desarrollo de las actividades agrarias o de conservación y defensa del medio natural, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En el resto de los casos deberá acudirse a la declaración de interés general de la actividad que, cuando suponga el uso de la vivienda unifamiliar, deberá someterse a los mismos trámites y cumplir idénticas condiciones que las determinadas por esta Ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA.

1. Las revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento general que tengan por objeto su adaptación a las determinaciones de un instrumento de ordenación territorial se realizarán de acuerdo con la siguiente tramitación:

  1. El proyecto de revisión o modificación se someterá a la aprobación inicial del Pleno del Ayuntamiento, sin ningún trámite previo que no venga regulado en la normativa de régimen local.

  2. Seguidamente, el proyecto se someterá a información pública y a audiencia simultánea del resto de Administraciones Públicas competentes en la materia, por un plazo máximo de un mes. El anuncio se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en un periódico de la isla.

  3. Agotado el período de información pública, el Pleno del Ayuntamiento dispondrá de un plazo máximo de un mes para la aprobación provisional y su presentación a la Comisión Insular de Urbanismo correspondiente.

  4. La Comisión Insular de Urbanismo deberá resolver sobre la aprobación definitiva, en el plazo de tres meses desde la presentación del expediente completo en su registro; transcurrido este plazo, si el Ayuntamiento no hubiera sido notificado de ninguna resolución al respecto, la aprobación definitiva se entenderá otorgada por acto presunto estimatorio. En este caso, el Ayuntamiento dispondrá la publicación de la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. En el caso de incumplirse el plazo fijado por el instrumento de ordenación territorial para la adaptación de los instrumentos de planeamiento general, ésta deberá tramitarse con la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se redacte, sin la cual no podrá aprobarse.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA.

Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, que quedará redactada de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. Previamente a la formulación de instrumentos de ordenación territorial podrán dictarse por el Gobierno de las Illes Balears o por el Consejo Insular debidamente facultado por éste, normas territoriales cautelares que regirán hasta la aprobación de aquéllos, cuyos ámbito, finalidad y contenido serán los definidos en el acuerdo del Consejo de Gobierno que inicie su formulación o que faculte al Consejo Insular para su redacción.

2. Su tramitación será la siguiente:

  1. La aprobación inicial la realizará el órgano que las haya redactado.

  2. Este mismo órgano abrirá un plazo de información pública de quince días. En este plazo, solicitará informe a los Ayuntamientos afectados y al Gobierno de las Illes Balears, en el caso de que sean redactadas por un Consejo Insular, o a éste en caso contrario.

  3. La aprobación definitiva deberá realizarse por este órgano en un plazo máximo de tres meses desde la aprobación inicial.

3. La aprobación inicial de las normas territoriales cautelares supondrá la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para aquellas actuaciones que no se ajusten a sus determinaciones, que, una vez aprobadas definitivamente, prevaldrán sobre las de los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento general afectados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA.

Para el mantenimiento de la unidad territorial determinada por las possessions, llocs o fincas tradicionales, ubicadas en áreas naturales de especial interés se permitirá la agrupación de las posibilidades edificatorias destinadas a los usos y a las actividades que la matriz de ordenación del suelo rústico prevé para el sector primario, de acuerdo con la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears. Las edificaciones y los terrenos adscritos a estas agrupaciones constituirán una unidad indivisible durante un período no inferior a veinte años, con el compromiso de mantenimiento de la actividad. La indivisibilidad se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11.

A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, el organismo que haya cursado la orden de ejecución concederá al propietario un plazo acomodado a la envergadura de las medidas a adoptar para que proceda al cumplimiento de lo ordenado. Transcurrido el cual, si no lo hubiera ejecutado, podrá concederse un último e improrrogable plazo para la ejecución ordenada, que, si no se cumple, se llevará a efecto por el organismo requirente, a costa de lo obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA.

En las áreas de especial protección de interés para las Illes Balears, los cerramientos de las fincas se regirán por las siguientes reglas:

  1. Los cerramientos de las explotaciones agrarias que no supongan obras de fábrica se efectuarán siguiendo los sistemas tradicionales de la zona y sin que sea necesaria la obtención de licencia municipal.

  2. En los casos no comprendidos en el punto anterior, se realizarán con piedra arenisca o caliza en muros de pared seca y queda expresamente prohibido el enfoscado de los mismos. La altura máxima del cerramiento macizo será de 1 metro, y se admitirá sobre su coronación y hasta una altura máxima de 2,20 metros, la disposición de elementos diáfanos ejecutados mediante los sistemas tradicionales de la zona.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia 46/2007.

Los instrumentos de ordenación territorial para la isla de Formentera, en uso de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, incluido el litoral en el ámbito de las Illes Balears, determinarán los elementos, las características y las circunstancias físicas que deban concurrir para que un bien pueda ser incluido como uno de los que integran la ribera del mar.

En ningún caso podrá considerarse que formen parte de la ribera del mar los terrenos edificados de conformidad con la normativa que les era de aplicación a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA.

El Gobierno de las Illes Balears creará una red de parques y reservas naturales que contemplarán una representación significativa de los hábitats insulares, que incluirá, como mínimo, los espacios previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los planes territoriales parciales y los planes directores sectoriales en elaboración en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptarse a las determinaciones de estas directrices de ordenación territorial de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los planes directores sectoriales aprobados definitivamente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptarse a las determinaciones de estas directrices en el plazo máximo de dos años desde su vigencia. Los planes que se aprueben posteriormente a esta Ley podrán prever las adaptaciones de los planes vigentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En ausencia de plan territorial parcial, el Gobierno de las Illes Balears podrá ordenar diversas áreas de especial protección mediante un único plan de ordenación del medio natural.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. Hasta la entrada en vigor de los planes territoriales parciales, los instrumentos de planeamiento general o parcial que impliquen crecimiento de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización, destinado a uso residencial, turístico o mixto, existente a la entrada en vigor de esta Ley, sólo podrán tramitarse cuando este crecimiento, en cada municipio, no supere el menor de los siguientes valores:

  1. El que resulte de aplicar un 3 % del suelo urbano existente, en el término municipal, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

  2. El que resulte de aplicar un 2 % del suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización, en el término municipal, existente a la entrada en vigor de esta Ley.

En cualquier caso, este crecimiento correrá a cargo de quien finalmente autorice el plan territorial parcial cuando se apruebe.

2. Por causas excepcionales expresadas en la memoria que debe presentar el Gobierno al Parlamento de las Illes Balears o por otras justificadas, y a propuesta de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, corresponderá al Consejo de Gobierno aprobar las modificaciones de los porcentajes del punto anterior para uno o más municipios.

3. Se exoneran de lo que se dispone en el punto 1 de esta disposición los suelos que se amparen en la disposición transitoria sexta, 2, de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

1. Hasta que se aprueben los planes territoriales parciales correspondientes, por lo que se refiere a las Áreas de Transición (AT), éstas estarán formadas por la franja de 350 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización del núcleo según el instrumento de planeamiento general vigente, de acuerdo con lo previsto en estas Directrices de Ordenación Territorial.

2. Los instrumentos de planeamiento general, para su ordenación, preverán medidas encaminadas a obtener un adecuado grado en la intensidad de las actividades, de los usos y de las actuaciones para favorecer la adecuada integración paisajística de los núcleos en su entorno.

3. Sin perjuicio de lo que dispone el punto anterior, y en lo referente a los crecimientos de los núcleos urbanos situados a menos de 500 metros del límite Interior de la ribera del mar, para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y 100 metros para la isla de Formentera, que no se encuentren en zonas en las que sea de aplicación el Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística, éstos podrán efectuarse siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Las condiciones de contigüidad del artículo 32 de esta Ley.

  2. Que la proyección ortogonal de los nuevos urbanizables sobre la línea de la ribera del mar no sobrepase la proyección ortogonal definida por el actual suelo urbano.

  3. Los espacios comprendidos entre el suelo urbano y la zona de dominio público marítimo-terrestre, deberán mantener su clasificación como suelo rústico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

1. Excepcionalmente mantendrán la clasificación urbanística de suelo urbanizable o apto para la urbanización los terrenos que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

  1. Que no se encuentren a una distancia inferior a 500 metros de la ribera del mar, para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y a 100 metros para la isla de Formentera.

  2. Que el Ayuntamiento así lo declare, mediante acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta.

  3. Que el sector urbanizable o apto para la urbanización se destine preferentemente a la construcción de establecimientos de alojamiento turístico de máxima categoría y con una ratio mínima de 100 metros cuadrados de suelo por plaza turística.

  4. Que las edificaciones se integren paisajísticamente en el entorno y tengan correspondencia con las tipologías de la zona en cuanto a morfología, colores y materiales.

  5. Que el Consejo de Gobierno así lo apruebe, previo informe vinculante de la Comisión Insular de Urbanismo, y oída la Comisión de Coordinación de Política Territorial.

2. Redacción según Ley 9/1999, de 6 de octubre. Asimismo, mantendrán su clasificación de suelo urbanizable o apto para la urbanización, con independencia de las condiciones fijadas en la disposición adicional duodécima de esta Ley, los polígonos o sectores siguientes:

  1. Los terrenos destinados a innovación tecnológica, según lo que dispone la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

  2. Los terrenos que disponen de plan parcial aprobado definitivamente, en los cuales se hayan realizado, en ejecución del planeamiento, obras de urbanización que precisen completar su desarrollo urbanístico a efectos de:

    1. Garantizar la ejecución de la totalidad de infraestructuras y de servicios exigibles.

    2. Alterar las características de la ordenación inicialmente previstas.

  3. Redacción según Ley 4/2008, de 14 de mayo. Añadido por Ley 8/2003 de 25 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

1. En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos, por acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta, comunicarán al Gobierno de las Illes Balears y a la Comisión Insular de Urbanismo los terrenos que consideren prioritarios a los efectos de que tengan la clasificación de urbanizables o aptos para la urbanización, en los límites establecidos en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley. En ningún caso, estos suelos pueden ser los incluidos en el punto 2 de la disposición adicional duodécima de esta Ley.

Vista la petición de los Ayuntamientos y los informes previos de la Comisión Insular de Urbanismo y de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, el Gobierno de las Illes Balears acordará los terrenos, cuya tramitación urbanística podrá llevarse a cabo a los efectos de lo que dispone la disposición transitoria cuarta de esta Ley.

2. El Gobierno de las Illes Balears determinará los terrenos cuya clasificación queda suspendida hasta que se apruebe el plan territorial parcial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

Hasta que se aprueben los planes territoriales parciales correspondientes, se considerarán áreas de interés agrario (AIA) las siguientes:

  1. En relación con la isla de Mallorca:

    1. La zona cerealística del centro de la isla, formada por los 18 municipios de Muro, Santa Margalida, Llubí, María de la Salut, Ariany, Petra, Sineu, Costitx, Sencelles, Santa Eugènia, Lloret de Vistalegre, Sant Joan, Manacor, Vilafranca de Bonany, Montuïri, Algaida, Porreres y Felanitx.

    2. Las zonas de regadío.

    3. Las áreas con explotaciones agrarias susceptibles, por su proximidad, de ser regadas con aguas depuradas.

    4. Superficies catalogadas como cultivo frutal-secano.

    5. Superficies cultivadas con pendientes superiores o iguales al 10 %.

    6. Superficies destinadas a cultivos de forrajes.

    7. Superficies cuyos cultivos están ligados a una denominación de calidad.

  2. En relación con la isla de Menorca:

    1. Superficies destinadas a cultivos de forrajes.

    2. Las áreas con explotaciones agrarias susceptibles, por su proximidad, de ser regadas con aguas depuradas.

    3. Las zonas de regadío.

    4. Superficies cuyos cultivos o producción ganadera estén ligados a una denominación de calidad.

  3. En relación con las islas de Eivissa y de Formentera:

    1. Las zonas de regadío.

    2. Las áreas con explotaciones agrarias susceptibles, por su proximidad, de ser regadas con aguas depuradas.

    3. Superficies cultivadas con pendientes superiores o iguales al 10 %.

    4. Superficies catalogadas como cultivo frutal-secano.

    5. Superficies cuyos cultivos estén ligados a una denominación de calidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

En ausencia del plan territorial parcial, quedan sometidos a informe vinculante de la Comisión Balear de Medio Ambiente, previo a su aprobación definitiva, los instrumentos de planeamiento urbanístico que contengan delimitaciones de las áreas que proponga el instrumento de planeamiento general como Áreas de Prevención de Riesgos (APR).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

Hasta que se apruebe definitivamente el Plan Territorial Parcial de Mallorca, la Consejería de Turismo del Gobierno de las Illes Balears podrá otorgar las autorizaciones previa y de apertura para actividades turísticas, y los Ayuntamientos podrán otorgar las licencias de edificaciones y usos del suelo correspondientes a las áreas de la Serra de Tramuntana excluidas del Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca, previo informe de la administración competente en materia medioambiental.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA.

Durante un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno de les Illes Balears, para la ejecución de las actuaciones demostrativas a que se refiere la disposición adicional segunda de esta Ley, podrá delimitar áreas de actuación y aprobar proyectos, lo cual supondrá la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA.

La delimitación de las zonas definidas por las proyecciones ortogonales a que hace referencia esta Ley, se realizarán, en ausencia de plan territorial parcial, mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral, a propuesta de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.

En el procedimiento del párrafo anterior se dará audiencia a los Ayuntamientos y a los propietarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA.

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 4.2 de la presente Ley y mientras no se adapten los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento general a esta Ley, la Matriz de Ordenación del Suelo Rústico del anexo I y sus definiciones, cuando sean de aplicación al sector primario, tendrán los efectos previstos en el artículo 18.2 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA.

1. Todos los Ayuntamientos de las Illes Balears, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán comunicar, a través de certificación municipal, a la Comisión Insular de Urbanismo y al Archivo Central de Urbanismo de la Consellería de Medio Ambiente. Ordenación del Territorio y Litoral, las siguientes superficies expresadas en hectáreas, individualizadas para cada núcleo, polígono o sector y reflejadas en un plano general del término municipal, indicando su uso global y su población:

  1. De los núcleos urbanos.

  2. De los urbanizables o aptos para la urbanización con plan parcial inicialmente aprobado.

  3. De los urbanizables o aptos para la urbanización con plan parcial definitivamente aprobado respecto de los cuales se indicará si cuentan o no con proyecto de urbanización definitivamente aprobado y con qué fecha.

  4. De los urbanizables con programa de actuación urbanística definitivamente aprobado.

  5. Del resto de urbanizables o aptos para la urbanización.

  6. De los terrenos clasificados como suelo rústico protegido como consecuencia de las determinaciones de inmediata y directa aplicación de esta ley.

2. No podrán aprobarse definitivamente revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento general en aquellos municipios que no hayan cumplido el deber de comunicación que se establece en el punto 1 de esta disposición, o que no se hayan adaptado a la normativa autonómica sobre regulación de capacidad de población en los instrumentos de planeamiento general y sectorial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las administraciones insulares titulares de la función ejecutiva y de gestión en materia de urbanismo, para suspender total o parcialmente los instrumentos de planeamiento general, aplicarán el siguiente procedimiento:

  1. El Pleno del Consejo Insular, a propuesta de la Comisión Insular de Urbanismo, podrá acordar la suspensión, total o parcial, de la vigencia de los instrumentos de planeamiento general, cuando se acredite de manera fehaciente una causa o causas manifiesta y concreta de interés supramunicipal que resulta contradictoria con las determinaciones de estos instrumentos. En todo caso, esta causa o causas debe responder a la esfera de las competencias propias de la Administración insular.

  2. Cuando la suspensión de la vigencia de uno o de varios instrumentos de planeamiento general sea parcial, el acuerdo del Pleno del Consejo Insular fijará el ámbito o los ámbitos de aplicación, para lo cual se adjuntará la documentación gráfica necesaria.

  3. El acuerdo de suspensión incorporará un dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears, que analizará la causa o causas de la propuesta de suspensión y su adecuación al ordenamiento jurídico, un informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial sobre adecuación de la propuesta de suspensión al modelo de ordenación territorial y el resultado de la audiencia de quince días dada a los Ayuntamientos afectados y a los interesados, si están identificados.

  4. Hasta que se apruebe la revisión del instrumento de planeamiento general suspendido, se dictarán normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, cumplimentando la tramitación de aplicación, en el plazo máximo de seis meses a partir del acuerdo de suspensión.

  5. En ningún caso se podrán aprobar definitivamente normas complementarias y subsidiarias para la ordenación de terrenos afectados por una suspensión de su planeamiento, sin un dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears sobre su adecuación al ordenamiento jurídico.

6. Hasta que hayan transcurrido cinco años a partir de la extinción de una suspensión, total o parcial, no podrá acordarse una nueva suspensión que afecte a los mismos ámbitos y tenga la misma finalidad.

7. Los acuerdos de suspensión se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en uno de los periódicos de cada una de las islas afectadas y, además, se comunicarán a las corporaciones locales interesadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA.

En aquellos municipios sin instrumento de planeamiento aprobado definitivamente serán de aplicación las siguientes normas urbanísticas:

  1. En estos municipios se clasificará como suelo urbano lo que determine la legislación vigente.

  2. Concesión de licencias de edificación y uso del suelo en suelo rústico: Mientras no se apruebe el planeamiento que legalmente corresponda y no haya plan territorial parcial, la concesión de licencia en suelo rústico se regulará por lo que establece la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, y las categorías de suelo rústico serán las definidas en los artículos 19 y 20 de esta Ley; y tendrán la consideración de suelo rústico protegido los ámbitos definidos por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears. El resto de los terrenos tendrán la consideración de suelo rústico común y les será de aplicación lo que dispone el artículo 25.4 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears.

  3. Las normas urbanísticas en suelo urbano serán las siguientes:

    1. Zona de núcleo antiguo e intensiva.

      Forman parte de este ámbito las zonas de suelo que puede considerarse urbano y que corresponden al núcleo original de la población y sus ampliaciones con una tipología de edificación entre medianeras. Las edificaciones que quieran construirse respetarán las alineaciones existentes y cumplirán las siguientes determinaciones:

    2. Zona extensiva: Forman parte de estas zonas las áreas de suelo que puede considerarse urbano en las cuales se ha adoptado una ordenación aislada. Las construcciones que quieran edificarse en estas zonas deberán cumplir las siguientes determinaciones:

  4. Condiciones de integración estética y ambiental:

    Para ambas zonas, se mantendrá el carácter tradicional e histórico de la zona, respetando las características y los valores ambientales del núcleo.

    No se concederá licencia de edificación y uso del suelo a los proyectos ni a las obras que no respeten este carácter, y tanto los proyectos de obra nueva como los de reformas y acciones de rehabilitación deberán cumplir las siguientes determinaciones:

    1. Fachadas:

      Los colores, materiales y acabados de las fachadas deberán corresponder a los de las edificaciones tradicionales, teniendo en cuenta sobre todo estos aspectos:

      1. La composición de la fachada procurará el predominio de los macizos sobre las aperturas. El diseño de los bajos comerciales quedará integrado en la composición general de la fachada.

      2. El color de la fachada será de la gama de ocres-tierra. Se prohíben los acabados de ladrillo visto y los muros pantalla.

      3. Las ventanas serán, en general, más altas que anchas, y de madera. Las persianas serán de postigo o listón.

    2. Cubiertas:

      Las cubiertas serán preferentemente de teja arábiga de color ocre.

      En la cubierta deberán quedar integrados todos los elementos que deban instalarse en la parte superior del edificio de manera que no sean visibles desde la vía pública ni a larga distancia.

    3. Elementos salientes:

      Sólo se permitirán los siguientes:

      1. Los voladizos de cubierta, las cornisas y otros elementos decorativos clásicos y tradicionales.

      2. Los balcones tradicionales abiertos y descubiertos de 60 centímetros de ancho como máximo, siempre que la calle tenga más de 8 metros de ancho. Estos elementos deberán separarse de las medianeras un mínimo de 60 centímetros, ocupar como máximo un 50 % de la fachada y estar situados a 3,50 metros por encima de la rasante de la vía pública. Las barandillas de los balcones serán de hierro. Se prohíbe el uso de balaustradas y de otros elementos prefabricados.

  5. Usos permitidos.

    En ambas zonas los usos permitidos serán los siguientes:

    1. Vivienda.

    2. Equipamiento comercial, oficinas y despachos.

    3. Talleres e industrias artesanales que no provoquen molestias a los demás usos.

    4. Espacios libres de uso público o privado.

    5. Equipamientos públicos y privados.

  6. Rehabilitación y reforma: En los edificios existentes que no cumplan estas normas se podrán realizar obras de reforma o rehabilitación mientras no estén afectados por alguna norma sectorial que los sitúe fuera de ordenación. También se podrán realizar obras de ampliación si no sobrepasan la edificabilidad permitida. Estas ampliaciones deberán cumplir las determinaciones de estas normas.

  7. Documentación a presentar:

    Para los edificios que se quieran reformar, rehabilitar o derribar se deberá aportar la información planimétrica, fotográfica y descriptiva suficiente para poder apreciar las características de la edificación existente, sus valores arquitectónicos y para poder determinar los elementos que conviene conservar y proteger. La nueva construcción, las reformas y las rehabilitaciones mantendrán, en la medida de lo posible, el carácter del antiguo edificio y conservarán los elementos arquitectónicos que lo caracterizaban.

  8. Definición de los elementos urbanísticos:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Quedan derogadas todas las actuaciones y disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en esta Ley.

2. En particular, quedan derogadas:

  1. La Ley 6/1998, de 23 de octubre, de Medidas Cautelares hasta la Aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial.

  2. La disposición adicional quinta de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears.

  3. El Plan Provincial de Ordenación de Baleares, aprobado el 4 de abril de 1973.

  4. El artículo 15 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones oportunas para la aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 3 de abril de 1998.

 

Miguel Ramis Socias,
Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio i Litoral.
Jaume Matas Palou,
Presidente.

ANEXO I
Matriz de ordenación del suelo rústico. Redacción según Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Tras la aprobación inicial del Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera véase la redacción en Ley 8/2003 de 25 de noviembre.

 Sector primarioSector secundarioEquipamientosOtros
Actividades extensivasActividades intensivasActividades Complem.Industria Transform. AgrariaIndustria GeneralSin construcciónResto EquipamientoActividades extractivasInfraestructurasVivienda unifamiliar aisladaProtección y Educación Ambiental
AANP122-32-332-3332-332
ANEI1222-33232-322-31
ARIP12223222-3221
APR12223222-3222
APT12223232-3231
AIA11222-3222-3221
AT11223223221
SRG11222-3222-3221

Categorías de suelo:

Regulación de los usos:

Normas específicas:

ANEXO II.
Representación gráfica de las determinaciones reguladas en el artículo 19 y en la disposición adicional duodécima de esta Ley.

1. Representación de las aristas exteriores de la explanación para medir el área de protección territorial (APT) de las carreteras, definida en el artículo 19.1.e.2 de esta Ley.

2. Representación del área de protección territorial (APT) costera de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, definida en el artículo 19.1.e.1 de esta Ley.

3. Representación del área de protección territorial (APT) costera de la isla de Formentera, definida en el artículo 19.1.e.1 de esta Ley.

4. Representación de la prevalencia de la excepción sobre el área de protección territorial (APT) costera definida en el artículo 19.3 de esta Ley.

5 Representación del cambio de clasificación del suelo urbanizable o apto para la urbanización a suelo rústico, con la categoría que corresponda, definida en la disposición adicional duodécima de la presente Ley: Situación

6. Representación del cambio de clasificación del suelo urbanizable o apto para la urbanización a suelo rústico, con la categoría que corresponda, definido en la disposición adicional duodécima de la presente Ley: Aplicación de esta Ley.

ANEXO II-1.

ANEXO II-2.

ANEXO II-3.

Notas:
Disposición transitoria sexta (apdo. 2):
Redacción según Ley 9/1999, de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo en las Illes Balears.
Artículo 65:
Redacción según Ley 10/2005, de día 21 de junio, de puertos de las Islas Baleares.
Artículo 76 (apdo. 6.e):
Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Capítulo V bis (art. 74 bis); Artículo 58 (apdo. 5):
Añadido por Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.
Disposición transitoria sexta (apdo. 2.c):
Redacción según Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, tras la derogación del apartado 2 artículo 1 de la Ley 8/2003, de 25 de noviembre, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial y urbanismo en las Illes Balears.
Disposición adicional tercera:
Derogada por Ley 9/1999, de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo en las Illes Balears.
Disposición adicional decimotercera (apdos. 1 y 2):
Derogado por modificación de Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas por Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
Artículo 84 (apdo. 1):
Redacción según Ley 8/2003 de 25 de noviembre, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial y urbanismo en las Illes Balears.
Disposición transitoria sexta (apdo. 2.c):
Añadido por Ley 8/2003 de 25 de noviembre, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial y urbanismo en las Illes Balears.
Anexo I:
Redacción según Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículo 19 (apdo. 1.a):
Redacción según Ley 5/2005 de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
Artículos 57 (apdo. 1) y 66:
Suprimido por Ley 10/2005, de día 21 de junio, de puertos de las Islas Baleares.
Anexo I:
Tras la aprobación inicial del Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera véase la redacción de este anexo en artículo 1.3 de Ley 8/2003 de 25 de noviembre, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial y urbanismo en las Illes Balears.
Artículo 64 (apdo. 1); Disposición adicional vigésima segunda:
Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia 46/2007, de 1 de marzo de 2007. Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 74 (Suplemento), de 27 de marzo de 2007.
Artículo 79 (apdo. 2):
El carácter vinculante del informe previsto ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia 46/2007, de 1 de marzo de 2007. Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 74 (Suplemento), de 27 de marzo de 2007.



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