Base de Datos de Legislación

Ley 6/2005 de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.


Recíba nuestro boletín

TÍTULO VII.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 55. Régimen aplicable.

1. El régimen disciplinario de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares de las Illes Balears se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad y a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Las normas reguladoras del régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

3. A los funcionarios en prácticas les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable en materia de régimen disciplinario para los funcionarios de carrera.

Artículo 56. Competencia sancionadora.

1. Corresponde al órgano competente del ayuntamiento incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por la comisión de las faltas muy graves, graves y leves a los miembros de los cuerpos de policía local o a los policías auxiliares.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de formación de policías locales incoar y resolver los expedientes disciplinarios que puedan originarse durante la realización de los cursos de capacitación de las diferentes categorías en la Escuela Balear de Administración Pública.

Artículo 57. Principios disciplinarios.

El régimen disciplinario de las policías locales se ajustará a los principios de legalidad, responsabilidad, jerarquía, brevedad, celeridad, información al acusado, audiencia, irretroactividad de la norma desfavorable y presunción de inocencia.

CAPÍTULO II.
FALTAS Y SANCIONES.

Artículo 58. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

  1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.

  2. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

  3. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

  4. La insubordinación individual o colectiva, respecto de las autoridades o los mandos de los que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones que les den.

  5. El hecho de no prestar auxilio con urgencia, en los hechos o las circunstancias graves en que sea obligada su actuación.

  6. El abandono del servicio.

  7. La violación del secreto profesional y la falta del sigilo adecuado en los asuntos que conozcan en razón de su cargo que perjudiquen al desarrollo de la tarea policial o a cualquier persona.

  8. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desarrollo de sus funciones.

  9. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con la finalidad de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

  10. Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.

  11. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de Seguridad.

  12. La embriaguez o el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o habitualmente.

  13. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores, tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 59. Faltas graves.

Son faltas graves:

  1. La desobediencia a los superiores en el cumplimiento de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas, si no constituye falta muy grave.

  2. El hecho de originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o participar en los mismos.

  3. El consumo de alcohol durante el servicio.

  4. La negativa a realizar, a requerimiento motivado de un superior jerárquico, las comprobaciones técnicas pertinentes para determinar el nivel de alcohol en aire aspirado o para las comprobaciones que correspondan para detectar el consumo de sustancias tóxicas.

  5. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y los derivados de la propia función.

  6. La conducta profesional que implique violación de la neutralidad o de la imparcialidad política.

  7. La grave desconsideración a los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos.

  8. Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto de las decisiones de los superiores cuando perjudiquen al servicio, a la imagen policial y falten a la verdad o la tergiversen.

  9. La negativa a realizar servicios, actos o tareas en los casos en que lo ordenen expresamente los superiores jerárquicos o responsables del servicio, porque lo impongan necesidades de cumplimiento urgente e inaplazable, siempre y cuando posteriormente se hayan ejecutado, a menos que sean manifiestamente ilegales.

  10. La omisión grave de la obligación de informar a los superiores de cualquier asunto que requiera su conocimiento o su decisión urgente.

  11. El hecho de excederse arbitrariamente en sus facultades en el ejercicio de su cargo o función.

  12. El abandono manifiesto de facultades, o la infracción de deberes y obligaciones inherentes al cargo o a la función.

  13. El hecho de no mantener hacia el jefe o superior la disciplina debida o tolerar el abuso o la extralimitación de facultades en el personal subordinado.

  14. El aprovechamiento de su cargo o función para cometer abusos o acoso moral o sexual que perjudiquen a los subordinados o al servicio o causen daños a los particulares.

  15. La actuación con abuso de atribuciones causando daño a los particulares, así como el uso injustificado o desmesurado de la violencia física o moral, siempre y cuando no constituya falta muy grave.

  16. El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la administración.

  17. El hecho de no presentarse inmediatamente en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, o de grave alteración de la seguridad ciudadana, cuando se ordene, se disponga o se establezca.

  18. El hecho de no reincorporarse un funcionario en situación de segunda actividad al servicio cuando sea requerido por el alcalde.

  19. La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hayan sido objeto de sanción por falta leve.

  20. El hecho de alegar presunta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar servicio.

  21. La falta de rendimiento consciente y deliberada que afecte al funcionamiento normal de los servicios y no constituya falta muy grave, establecida en el Reglamento del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.

  22. La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar substancialmente a la verdad, la desnaturalicen, utilizando términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, siempre y cuando el hecho no constituya delito.

  23. La intervención en un procedimiento administrativo, cuando concurra alguna de las causas legales de abstención.

  24. El hecho de no llevar en los actos de servicio los distintivos de la categoría o el cargo, excepto causa justificada, así como el arma reglamentaria, si así lo ha establecido el alcalde del municipio, al igual que otros medios de protección o acción que se determinen, así como provocar su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.

  25. La exhibición de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria sin causa justificada, así como la utilización del arma en acto de servicio o fuera del servicio infringiendo las normas establecidas.

  26. La asistencia de uniforme o haciendo uso u ostentación de los emblemas y distintivos de identificación en cualquier manifestación o reunión pública.

  27. El hecho de causar, por negligencia inexcusable, daño grave en la conservación de locales, material o documentos de los servicios, o provocar su extravío por la misma causa.

  28. El hecho de impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el libre ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre y cuando no constituya falta muy grave.

  29. La embriaguez o consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, en lugar público o privado abierto al público, cuando afecte de manera notoria a la imagen de la policía o de la función pública.

  30. Los actos o las omisiones negligentes o deliberados que causen grave daño a la tarea policial, o la negativa injustificada a prestar la colaboración solicitada, con motivo de un servicio, siempre y cuando no constituya falta muy grave.

  31. La solicitud o la obtención de permutas de destino o cambio de turno mediante afán de lucro o falseando las condiciones exigidas.

  32. El hecho de promover o asistir a cierres en locales policiales o la ocupación de dichos locales sin la autorización debida.

  33. La ausencia, aunque sea momentáneamente, sin causa justificada, de un servicio de seguridad.

  34. El hecho de haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas leves en el período de un año.

  35. La comisión de cualquiera de las conductas tipificadas como falta muy grave y que, de acuerdo con los criterios que establece el artículo 63 de esta Ley, merezca la calificación de grave.

  36. La condena del funcionario por falta dolosa.

  37. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 60. Faltas leves.

Son faltas leves:

  1. La incorrección hacia los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, siempre y cuando no merezcan una calificación más grave.

  2. La demora, la negligencia o el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas sin causas justificadas, así como la falta de interés en la instrucción o preparación personal para ejercerlas.

  3. El descuido en la presentación y la limpieza personal, y el incumplimiento de las normas de uniformidad.

  4. El descuido o el mal uso de los bienes de equipamiento, en la conservación de las instalaciones, los materiales, los vehículos y otros elementos del servicio, cuando no merezcan una consideración más grave.

  5. El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

  6. La ausencia injustificada en el servicio cuando no tenga una consideración más grave.

  7. La solicitud o la consecución de permuta de destino o de cambio de servicios con afán de lucro o con falsedad de las condiciones para tramitarlas.

  8. El hecho de prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, excepto en el caso de urgencia o imposibilidad física, así como la interrupción de la tramitación a la persona destinataria.

  9. Las faltas repetidas de puntualidad durante un mismo mes sin causas justificadas.

  10. La falta de asistencia un día sin causa justificada.

  11. La omisión intencionada de saludo a un superior o infringir las normas que la regulen.

  12. La práctica de cualquier clase de juego de azar que se realice durante la prestación del servicio.

  13. La utilización injustificada de piezas reglamentarias de vestuario cuando no se vaya uniformado.

  14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de funcionarios.

Artículo 61. Responsabilidad derivada.

1. Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares que induzcan a otros a cometer actos o a tener conductas constitutivas de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad; también incurrirán los mandos que las toleren.

2. Los miembros de los cuerpos de policía local y las policías auxiliares que encubran las faltas muy graves y graves consumadas incurrirán en falta de un grado inferior.

Artículo 62. Sanciones.

A los miembros de los cuerpos de policía local y a los policías auxiliares se les podrán imponer las siguientes sanciones:

  1. Por faltas muy graves:

    1. Separación del servicio.

    2. Suspensión de funciones y pérdida de remuneraciones de tres a seis años.

  2. Por faltas graves:

    Suspensión de funciones y pérdida de remuneraciones de cinco días a tres años.

  3. Por faltas leves:

    1. Suspensión de uno a cuatro días de funciones y remuneraciones.

    2. Advertencia.

Artículo 63. Graduación de las sanciones.

Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, se tendrá en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

  1. La intencionalidad.

  2. La perturbación de los servicios.

  3. Los daños y perjuicios producidos a la administración o a los ciudadanos.

  4. El grado de participación en la comisión o la omisión.

  5. La trascendencia para la seguridad pública.

  6. El arrepentimiento del funcionario cuando pueda deducirse de los actos llevados a cabo así como la reparación del daño causado.

  7. La reincidencia. Existirá cuando, al cometer la falta, el funcionario haya sido sancionado ejecutoriamente por otra falta disciplinaria de mayor gravedad o por dos faltas de gravedad igual o inferior.

Artículo 64. Prescripción de la responsabilidad disciplinaria.

1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá con el cumplimiento de la sanción, la muerte de la persona responsable, la prescripción de la falta o de la sanción, el indulto o la amnistía.

2. Las faltas prescriben en los períodos siguientes, a contar desde la fecha en que se han cometido:

  1. Las faltas leves al mes.

  2. Las faltas graves a los dos años.

  3. Las faltas muy graves a los seis años.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los seis años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al mes.

4. El plazo de prescripción se empezará a contar desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se interrumpa su cumplimiento si ha empezado.

5. El cómputo y la interrupción de estos plazos se regulan por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA ESCUELA BALEAR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Artículo 65. Régimen disciplinario de los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública.

El régimen disciplinario de los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública se ajustará a los principios generales sobre la materia previstos en la presente Ley, con las siguientes excepciones:

  1. Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves. Las muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves al mes. La prescripción se interrumpirá en el momento en que se incoe el procedimiento disciplinario.

  2. Son faltas muy graves:

    1. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

    2. Las agresiones físicas contra superiores, alumnos, profesores y demás personal de la Escuela.

    3. Las ofensas personales o familiares graves dirigidas a las personas mencionadas en la letra anterior, así como las amenazas de producirles daño físico o patrimonial.

    4. La insubordinación individual o colectiva respecto de las decisiones e instrucciones emanadas de órganos directivos o profesores de la Escuela, relativas al desarrollo y a la ejecución de las actividades académicas o al buen orden en la impartición de las clases. La insubordinación deberá consistir en la negativa a aceptar las decisiones o instrucciones o a discutirlas de forma vehemente, además de las manifestaciones públicas e intensas de protesta o desagrado.

    5. La tenencia, durante el horario lectivo o de prácticas, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como su consumición.

    6. La embriaguez manifestada en actos o gestos que demuestren una alteración de las condiciones psicofísicas habituales durante el horario lectivo.

    7. El hecho de sustraer o causar maliciosamente daños al material, a la documentación o a las instalaciones de la Escuela, así como a las propiedades de los otros alumnos.

    8. El acceso sin autorización a instalaciones o dependencias de la Escuela que la requieran, forzando cerraduras, instalaciones de seguridad o cualquier sistema que impida el acceso libre y sin obstáculos al interior.

    9. La utilización de medios que tengan por objeto falsear el resultado de las pruebas, las evaluaciones o los exámenes.

    10. El abandono de las aulas, las salas, las dependencias o los espacios de prácticas en que se desarrolle una actividad formativa contra la expresa voluntad del profesor o responsable del acto sin causa justificada.

    11. El hecho de no presentarse a las acciones formativas injustificadamente por un período superior al 10% del tiempo lectivo previsto para dichas acciones.

  3. Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente, y sus tipos reflejarán una intención proporcional inferior a la establecida para las faltas muy graves. Las conductas constitutivas de faltas graves o leves deberán resaltar su incompatibilidad con actitudes, actuaciones y comportamientos propios de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, valorando, asimismo, el ámbito académico y de formación sobre el que es de eventual aplicación el presente régimen disciplinario. La graduación de estas faltas y sanciones se realizará con arreglo a los siguientes criterios:

    1. Intencionalidad.

    2. Perturbación en el funcionamiento normal de la Escuela.

    3. Daños y perjuicios de todo tipo que puedan ocasionarse a la Escuela.

    4. Infracción de los principios de disciplina y jerarquía.

    5. Reincidencia.

    6. Situación y condiciones personales del alumno.

  4. En razón de las faltas pueden imponerse las sanciones siguientes:

    1. Por la comisión de faltas muy graves:

      1. Expulsión del curso que se realice y prohibición de realizar cualquier otro hasta un período máximo de cuatro años.

      2. Expulsión del curso que se realice.

    2. Por la comisión de faltas graves:

      1. Pérdida del derecho a percibir las subvenciones, ayudas o indemnizaciones que estén previstas.

      2. Reducción de las calificaciones entre un 20% y un 50% en la nota de la acción formativa de que se trate. En los cursos básicos y de capacitación para policías y bomberos la reducción afectará a la nota de conducta y actitud.

    3. Por la comisión de faltas leves:

      1. Reducción de las calificaciones hasta un 20% en la nota de la acción formativa de que se trate. En los cursos básicos y de capacitación para policías y bomberos la reducción afectará a la nota de conducta y actitud.

      2. Advertencia.

  5. Se determinará reglamentariamente el procedimiento para incoar y resolver los expedientes disciplinarios del personal alumno de la Escuela.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cambio de denominación.

1. Los auxiliares de policía a los que se refería el artículo 2.3 de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, pasan a denominarse policías auxiliares, y se entienden referidas a los mismos las alusiones que en cualquier disposición se haga a los auxiliares.

2. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley tenga la categoría de sargento, tal y como establece el artículo 15 del Decreto 70/1989, de 6 de julio, pasará a denominarse subinspector.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Regulación municipal de la segunda actividad.

La regulación de la segunda actividad que contiene la presente Ley no impide que cada ayuntamiento, en el ejercicio de sus potestades, pueda aprobar en su reglamento unas modalidades de segunda actividad, de acuerdo con sus peculiaridades organizativas y presupuestarias, siempre y cuando dicha regulación no suponga menoscabo o empeoramiento de las medidas establecidas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Integración a los nuevos grupos de titulación.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley, los funcionarios de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares pasarán a integrarse en los nuevos grupos de titulación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, sin que ello implique necesariamente incremento del gasto público ni modificación de las retribuciones totales anuales de los afectados en el momento de la reclasificación, todo ello sin perjuicio de las negociaciones que puedan existir entre los representantes sindicales de los funcionarios y los respectivos ayuntamientos. A tal efecto, el incremento de las retribuciones básicas se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad, en su caso.

2. Los funcionarios de los cuerpos de policía local que a la entrada en vigor de esta Ley no tengan la titulación académica que según el artículo 17 corresponda a su grupo, podrán obtener la titulación mediante la superación de los cursos que específicamente convoque la Escuela Balear de Administración Pública, en función de los convenios que para su formación establezca con la Universidad de las Illes Balears y con el reconocimiento preceptivo a estos efectos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Dispensa de titulaciones en el proceso de integración.

1. Los funcionarios que en el momento de integrarse en el nuevo grupo de titulación académica no tengan la titulación requerida para acceder a la categoría correspondiente se entienden clasificados en estas mismas categorías sólo a los efectos retributivos.

2. En el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley los funcionarios afectados por esta situación podrán participar en los correspondientes cursos de equivalencia al grado de titulación que a tal efecto convocará la Escuela Balear de Administración Pública. La superación de este curso permitirá la dispensa del requisito de titulación sólo a los efectos de integración al nuevo grupo. Se exceptúa de esta posibilidad la escala técnica, en la que será necesaria la acreditación, en todo caso, de la correspondiente titulación universitaria superior.

3. El contenido de los mencionados cursos de equivalencia se aprobará por resolución del consejero competente en materia de coordinación de policías locales, de la que se informará a la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

4. Los que en el mencionado plazo no consigan acreditar el requisito de titulación o no superen los cursos de equivalencia indicados pasarán a la situación de a extinguir en sus respectivos grupos de titulación, y mantendrán sólo los efectos económicos y la evolución de las retribuciones de los nuevos grupos creados en la presente Ley, excepto si obtienen la titulación requerida.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Dispensa de titulaciones en la promoción.

1. Los funcionarios que presten servicios en los cuerpos de policía local de las Illes Balears que a la entrada en vigor de esta Ley no dispongan de la titulación exigida para la promoción, podrán ejercer este derecho siempre que superen el correspondiente curso de dispensa en un grado del requisito de titulación que a estos efectos debe llevar a cabo la Escuela Balear de Administración Pública. Este derecho únicamente podrá ejercitarse durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Este límite temporal no afectará a los funcionarios que pertenezcan a la categoría de policía y policía auxiliar.

2. La superación del curso previsto en el apartado anterior también permitirá la dispensa del requisito de titulación a los efectos de la integración regulada en la disposición transitoria segunda de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Consolidación de ocupación temporal.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, los municipios que antes de la fecha mencionada tengan en sus plantillas de policías locales o policías auxiliares funcionarios de las diferentes categorías y escalas con nombramiento interino o en comisión de servicios ocupando plazas vacantes, deberán hacer uso de un sistema extraordinario y por una sola vez de consolidación de ocupación temporal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. A tal efecto, podrán aprobar convocatorias extraordinarias de selección sin reserva de movilidad por el total de estas plazas a los efectos de consolidar los correspondientes puestos de trabajo y facilitar el acceso a las personas afectadas, y en el caso de la categoría de policía local se les excusará del requisito de edad máxima, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Policías auxiliares a extinguir.

1. Los municipios que creen cuerpos de policía local al amparo de lo previsto en el artículo 7 de esta Ley y dispongan en sus plantillas de policías auxiliares o similares, funcionarios de carrera, integrarán a dichos funcionarios en la categoría de policía local después de la superación de un proceso selectivo por el sistema de promoción interna basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y se les excusará del requisito de edad máxima. Los afectados que no tengan la titulación requerida para participar en este proceso selectivo podrán suplirla con la superación de un curso específico de formación que a tal efecto impartirá la Escuela Balear de Administración Pública.

2. Aquellos que no se integren en la nueva categoría permanecerán en la de procedencia en situación de a extinguir, y les será de aplicación a partir de este momento lo previsto en el artículo 21.3 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Vigencia temporal de los reglamentos.

Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones previstas en esta Ley continuarán en vigor los preceptos dictados en desarrollo de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears que no se opongan a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Homologación del curso básico.

Reglamentariamente se establecerá un sistema de equivalencias u homologaciones del curso básico para los funcionarios que accedieron a la policía sin cumplir este requisito a los efectos de facilitar su promoción y movilidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Dispensa del requisito de titulación para el personal que haya prestado servicios en la policía.

Las personas que a la entrada en vigor de esta Ley hayan aprobado el curso básico de policía local, lo estén realizando o hayan ejercido en alguno de los municipios de las Illes Balears, quedarán exentas del requisito de titulación establecido en el artículo 18 para acceder a la categoría de policía o policía auxiliar como funcionario de carrera durante el plazo de 4 años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Comisarios segunda a extinguir.

El personal funcionario que, a la entrada en vigor de esta Ley, tenga la categoría de comisario segunda a extinguir mantendrá la misma categoría.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.Añadido por Ley 7/2008, de 5 de junio.

1. Excepcionalmente, los municipios de las Illes Balears con cuerpos de policía local pueden convocar pruebas selectivas para proveer plazas de policía auxiliar turístico, si han quedado plazas vacantes en la convocatoria anual para proveer las plazas de policía turístico. Los aspirantes deben tener el curso básico de capacitación para policía local y el nivel de titulación previsto en el artículo 20, de la Ley 6/2005, de 3 de junio.

2. Los policías auxiliares turísticos mencionados, que tienen la consideración de agentes de la autoridad, pueden ejercer las funciones indicadas en las letras b, c, d y e del apartado 1 del artículo 21. Durante la prestación del servicio no pueden portar armas de fuego, si bien el alcalde puede autorizar que lleven el equipo básico reglamentario.

3. Esta excepción puede aplicarse anualmente hasta el día 31 de diciembre del año 2011, siempre que el municipio acredite en el expediente administrativo para la provisión de las plazas de policía auxiliar turístico, la imposibilidad de nombrar policías turísticos por falta de aspirantes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Se derogan la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, la Ley 4/1997, de 13 de mayo, reguladora de la segunda actividad de las policías locales, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo de la Ley.

Se faculta al Gobierno de la comunidad autónoma para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, dicte las disposiciones que requieran el desarrollo y la aplicación de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Reglamentos de policía local municipal.

En el plazo máximo de dos años a partir de la fecha en que la comunidad autónoma haya cumplido lo establecido en la disposición final primera, los ayuntamientos del ámbito territorial de las Illes Balears que tengan cuerpos de policía local deberán aprobar o, en su caso, adaptar, previa negociación con los sindicatos, los reglamentos de policía local de conformidad con las previsiones de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor una vez transcurridos veinte días desde su publicación en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 3 de junio de 2005.

 

El Presidente,
Jaume Matas Palou.
El consejero de Interior,
José María Rodríguez Barberá.

Notas:
Disposición transitoria décima:
Añadido por Ley 7/2008, de 5 de junio, por la cual se modifica la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.