Base de Datos de Legislación

Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.


TÍTULO I.
NORMAS TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I.
TRIBUTOS CEDIDOS. Se declaran expresamente en vigor las normas contenidas en este capítulo.

SECCIÓN I. DISPOSICIÓN GENERAL.

Artículo 1. Objeto.

1. Las disposiciones contenidas en este capítulo tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la Ley 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de esta cesión, en los casos y las condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

2. Cuando se trate de beneficios fiscales que tengan en cuenta la discapacidad de una persona física, el grado de minusvalía ha de determinarse de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, dicho grado de minusvalía y su naturaleza (física, psíquica o sensorial) debe acreditarse por medio del correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de las Illes Balears, o por los órganos competentes del Estado o de otras comunidades autónomas.

No obstante, en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, se considerará que ya tienen acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad haya sido declarada judicialmente aunque no alcancen dicho grado.

SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 2. Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto.

1. Redacción según Ley 1/2009, de 25 de febrero. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los curriculums correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el cien por cien de los importes destinados a esos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los siguientes límites:

  1. En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:

  1. En declaraciones individuales, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:

2. A efectos de la aplicación de esta deducción, sólo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

3. Redacción según Ley 1/2009, de 25 de febrero. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 25.000,00 euros en tributación conjunta y de 12.500,00 euros en tributación individual, y también la justificación documental adecuada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 3. Deducción autonómica para los contribuyentes residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años. Redacción según Ley 1/2009, de 25 de febrero.

1. Por cada contribuyente residente en el territorio de las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica de 50,00 euros.

2. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.500,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 25.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 4. Deducción autonómica por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears.

1. Los jóvenes con residencia habitual en las Illes Balears para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no exceda los 18.000,00 euros en tributación individual o los 30.000,00 euros en tributación conjunta podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 6,5% de las cantidades satisfechas para la adquisición o la rehabilitación de la que constituya o vaya a constituir su residencia habitual. A tal efecto, la rehabilitación tiene que cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Redacción según Ley 1/2009, de 25 de febrero. La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 11.000,00 euros en aquella cantidad que constituya para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del impuesto. Asimismo, la base de la deducción autonómica estará constituida por las cantidades satisfechas por la adquisición o la rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que deban ir a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos que de ella se deriven.

3. A efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad el día que finalice el periodo impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades que hayan satisfecho efectivamente.

4. Se entenderá por vivienda habitual aquélla definida como tal en el artículo 68.1.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

Artículo 5. Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes, discapacitados o familias numerosas. Redacción según Decreto-ley 1/2008, de 10 de octubre.

1. Redacción según Ley 1/2009, de 25 de febrero. Los contribuyentes menores de 36 años, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65% y el padre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a patria potestad y que integren una familia numerosa pueden deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15% de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo, con un máximo de 300,00 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por éste, que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y que su duración sea igual o superior a un año.

  2. Que se haya constituido la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

  3. Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, en pleno dominio o en virtud de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda que esté a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada en otra isla.

  4. Que el contribuyente no tenga derecho dentro del mismo periodo impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

  5. Que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 30.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades efectivamente satisfechas por ellos.

  6. No obstante, en el caso de familias numerosas, los límites cuantitativos a que se refiere el párrafo anterior serán de 24.000,00 euros para el caso de tributación individual y de 36.000,00 euros para el caso de tributación conjunta.

2. Se entenderá por vivienda habitual aquélla definida como tal en el artículo 68.1.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

Artículo 6. Deducción autonómica para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición.

1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica según la naturaleza y el grado de la minusvalía:

  1. Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33% e inferior al 65%: 80,00 euros.

  2. Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65%: 150,00 euros.

  3. Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%: 150,00 euros.

2. En el caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción.

3. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.000,00 euros en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 7. Deducción autonómica por la adopción de hijos.

1. Redacción según Ley 1/2009, de 25 de febrero. Por la adopción nacional o internacional de hijos que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, realizada conforme a las Leyes y a los convenios internacionales vigentes, los contribuyentes residentes en el territorio de las Illes Balears pueden deducirse 600,00 euros por cada hijo adoptado durante el periodo impositivo, siempre que hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde la adopción hasta el final del periodo impositivo. La deducción se aplicará al periodo impositivo correspondiente en el momento que se produzca la inscripción de la adopción el Registro Civil.

2. Si los hijos conviven con ambos padres y éstos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 8. Deducción autonómica para los declarantes que sean titulares de fincas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido.

1. Los titulares de fincas o terrenos incluidos dentro de las áreas de suelo rústico protegido a las que se refieren las letras a, b y c del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, o dentro de un área de interés agrario a que se refiere el artículo 20.1 de dicha Ley, o dentro de un espacio de relevancia ambiental a que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios con relevancia ambiental, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 50% de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de rentas porque dichos terrenos generen rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción.

2. No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado estos gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.

3. Para tener derecho a esta deducción, al menos un 33% de la extensión de la finca debe quedar incluida en una de las áreas o de los espacios a que se refiere el apartado primero de este artículo.

4. El importe de esta deducción no puede superar la mayor de estas dos cantidades:

  1. La satisfecha en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, excepto en el caso de las fincas ubicadas en espacios de relevancia ambiental, para las cuales será del triple de la satisfecha en concepto de este impuesto.

  2. La cantidad de 25,00 euros por hectárea de extensión de la finca, en los casos en que se ubique en espacios de relevancia ambiental, y la cantidad de 12,00 euros por hectárea de extensión de la finca para el resto de supuestos.

Estas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a las que se refiere este artículo.

5. El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al contribuyente, puede llegar hasta el 100% de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se hayan producido los gastos de conservación y mejora.

SECCIÓN III. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

Artículo 9. Mínimo exento. Derogado por Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre.

Artículo 10. Tipo de gravamen.

La base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Base liquidableCuotaResto de base liquidableTipo aplicable
Hasta eurosEurosHasta eurosPorcentaje
00170.472,040,2
170.472,04340,95170.465,900,3
340.937,94852,34340.931,810,5
681.869,752.557,00681.869,760,9
1.363.739,518.693,831.363.739,491,3
2.727.479,0026.422,442.727.479,001,7
5.454.958,0072.789,585.454.957,992,1
10.909.915,99187.343,70en adelante2,5

SECCIÓN IV. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 11. Modificación de determinados preceptos de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

1. Se modifica el artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Se modifica el artículo 56, que pasa a tener la siguiente redacción:

4. Se modifica el artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

SECCIÓN V. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Subsección I. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

Artículo 12. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará un tipo de gravamen reducido del 3% en las siguientes operaciones:

1. Transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando éste sea menor de 36 años o discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65% en la fecha de devengo de la operación y se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. El contribuyente debe haber obtenido necesariamente rendimientos netos del trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que puedan exceder de los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, o de los 30.000,00 euros, en el caso de tributación conjunta.

  2. La vivienda adquirida tiene que ser la primera habitual en territorio español y no puede haber disfrutado antes de ninguna otra en plena propiedad ni en usufructo ni en cualquier otro derecho real de uso de carácter vitalicio.

  3. El valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no tiene que superar los 180.000,00 euros.

  4. El máximo de la superficie construida de la vivienda adquirida no tiene que superar los 120 metros cuadrados.

    Aefectos de determinar la superficie construida, los balcones, las terrazas, los porches y demás elementos análogos que estén cubiertos, se computarán al 50% de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al cien por cien.

  5. El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.

2. Transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa siempre que se cumplan, al mismo tiempo, los siguientes requisitos:

  1. Que la adquisición se lleve a cabo en el plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o a la adopción de cada hijo.

  2. Que en el plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o a la adopción de cada hijo, se lleve a cabo la transmisión onerosa de la anterior vivienda habitual, en caso de haberla.

  3. Que el valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no supere la cuantía de 240.000,00 euros.

  4. Que la superficie construida de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie construida de la vivienda anterior. En el caso de que se tratara de la primera vivienda habitual, la superficie construida no puede superar los 150 metros cuadrados.

  5. El contribuyente debe haber obtenido necesariamente rendimientos netos del trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que puedan exceder de los 24.000,00 euros, en el caso de tributación individual, o de los 36.000,00 euros, en el caso de tributación conjunta.

  6. El adquirente o los adquirentes tienen que ser uno o los dos padres con quien convivan los hijos sometidos a la patria potestad.

  7. El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda con todos los miembros de la unidad familiar un mínimo de tres años, a menos que se produzca un aumento de los miembros que integren la familia por nacimiento o adopción y se produzca la adquisición de una nueva vivienda.

3. La aplicación de este tipo de gravamen reducido será automática siempre que el obligado tributario, junto con la autoliquidación del impuesto que recoja la operación sujeta a la transmisión patrimonial onerosa, acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas en los apartados anteriores, mediante la aportación de la documentación que reglamentariamente se exija.

Artículo 13. Tipos de gravamen en operaciones inmobiliarias.

En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales a que se refiere el artículo 11.1.a del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tienen que aplicarse los siguientes tipos de gravamen:

  1. El 7%, como regla general.

  2. El 1% en la transmisión particular de viviendas calificadas de protección oficial por la Administración.

  3. El 0,5% en caso de inmuebles que estén situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

  4. El 3% cuando concurran los siguientes requisitos:

    1. Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

    2. Que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado para estas adquisiciones de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

    3. Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia de la exención que prevé el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, opta por no renunciar.

Subsección II. Actos jurídicos documentados.

Artículo 14. Tipos de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados.

1. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto una cantidad o cosa valuable y contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, de bienes muebles, mercantil o de la propiedad industrial no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tienen que tributar, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, a los siguientes tipos de gravamen:

  1. El 1%, como regla general.

  2. El 0,5% en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la habitual de jóvenes menores de 36 años, discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 65% y familias numerosas, siempre que cumplan los mismos requisitos que establece el artículo 12 de la presente Ley para la aplicación del tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

  3. El 0,1% en el caso de documentos que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de las Illes Balears.

  4. El 1,5% en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

  5. El 0,5% en los siguientes actos o contratos relacionados con viviendas calificadas por la Administración como protegidas que no disfruten de exención:

2. Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie basta que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas protegidas. Este beneficio quedará sin efecto si han transcurrido tres años a partir del reconocimiento y no se ha obtenido la calificación provisional. El beneficio se entiende concedido con carácter provisional y condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para este tipo de viviendas.

SECCIÓN VI. TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR.

Artículo 15. Tipos de tributación y cuotas fijas. Derogado por Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre.

Artículo 16. Tributación de determinados juegos de promoción del trote. Derogado por Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre.

SECCIÓN VII. TASA FISCAL SOBRE RIFAS, TÓMBOLAS, APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS.

Artículo 17. Tributación en las apuestas de carreras de caballos y galgos. Derogado por Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre.

Artículo 18. Tributación de determinados juegos de promoción del trote. Derogado por Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre.

Artículo 19. Exención autonómica de juegos de carácter social. Derogado por Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre.

CAPÍTULO II.
TRIBUTOS PROPIOS.

Artículo 20. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de carreteras.

1. Se modifica la denominación del capítulo IV del título II, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Se modifica el artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Se añade una nueva letra al artículo 24, con la siguiente redacción:

Artículo 21. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de medio ambiente y de actividades subacuáticas

1. Se modifica la denominación del capítulo IV del título VI y los artículos 118, 120 y 121, que pasan a tener la siguiente redacción:

2. Se introduce un nuevo artículo, el artículo 392 sexies, con la siguiente redacción:

Artículo 22. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de puertos.

1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 206 bis, con la siguiente redacción:

2. Se modifica el artículo 208, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Se modifican el punto A y el párrafo primero del punto B del artículo 229, que pasan a tener la siguiente redacción, dejando invariable el resto del artículo:

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 250, que pasa a tener la siguiente redacción:

5. Se modifican el apartado A, número 1, y el primer párrafo del número 2, así como la letra c de este mismo número 2, del artículo 252, relativo a la cuantía básica de la tasa por mercancías, que pasan a tener la siguiente redacción:

6. Se modifica la tabla del apartado B relativo al Régimen Simplificado General, del artículo 252, dejando invariable el resto del apartado:

7. Se modifica la tabla del apartado C relativo al Régimen Simplificado para el Tráfico Interinsular, del artículo 252, dejando invariable el resto del apartado:

8. Se modifica el primer párrafo del artículo 265, que pasa a tener la siguiente redacción:

9. Se modifica el apartado 1 del artículo 278, que pasa a tener la siguiente redacción:

10. Se modifica el artículo 294, que pasa a tener la siguiente redacción:

11. Se modifica el artículo 307, que pasa a tener la siguiente redacción:

12. Se modifica el artículo 309, que pasa a tener la siguiente redacción:

13. Se modifica el artículo 323, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 23. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de sanidad

Se modifica el apartado 3 del artículo 375, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 24. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de industria

1. Se añade un nuevo concepto al apartado 2 del artículo 407, con la siguiente redacción:

2. Se modifica el apartado 3.1.1. del artículo 407, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Se modifica el apartado 3.5.2. del artículo 407, que pasa a tener la siguiente redacción:

4. Se añade un apartado nuevo al artículo 407, con la siguiente redacción:

Artículo 25. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de familia.

Se añade un nuevo título, el título XI, con la siguiente redacción:

Artículo 26. Modificación de determinados aspectos de la Ley 8/1998, de 23 de noviembre, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus productos.

1. Se modifica el último párrafo del artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Se añaden cinco nuevas letras en el artículo 2, con la siguiente redacción:

3. Se añaden cinco nuevas letras en el artículo 3, con la siguiente redacción:

4. Se añaden cinco nuevos artículos, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO III.
NORMAS DE GESTIÓN TRIBUTARIA.

Artículo 27. Requisitos para la presentación y el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

1. El pago de las deudas tributarias y la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyos rendimientos correspondan a la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes requisitos:

  1. El pago de las deudas correspondientes a los citados tributos cedidos se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se efectúen a favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en cuentas autorizadas o restringidas titularidad de la administración tributaria autonómica y utilizando los modelos de declaración aprobados por orden del consejero competente en materia de hacienda.

  2. El pago de los impuestos citados se entenderá acreditado cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del pago y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la declaración tributaria debidamente diligenciada por el ente, el órgano o la oficina competente de la administración tributaria autonómica, con los requisitos señalados en la letra a) anterior, y conste en la diligencia el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. Dicha nota justificativa únicamente podrá ser expedida por el ente, el órgano o la oficina competente de la administración tributaria autonómica.

    En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación y/o pago se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la comunidad autónoma de las Illes Balears, la acreditación de la presentación y del pago se considerará efectuada con la simple presentación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por orden del consejero competente en materia de hacienda, en el que constará el justificante de la presentación de la declaración.

  3. Los pagos de los citados impuestos que se realicen a órganos de recaudación ajenos a la organización de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin que exista convenio a estos efectos ni cualquier otro instrumento jurídico o título habilitante que justifique su competencia, o a personas no autorizadas para la recaudación de tributos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la administración tributaria autonómica.

2. La admisión por parte de autoridades o funcionarios de documentos presentados ante ellos para finalidades distintas a la liquidación de los impuestos citados sin que se acredite el pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria ante los órganos competentes de la administración tributaria autonómica, en los términos indicados en el apartado 1 de este artículo, podrá dar lugar a la aplicación de las responsabilidades y/o de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en los artículos 9.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y 8.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En todo caso, el incumplimiento de los requisitos de pago y presentación previstos en el apartado 1 de este artículo dará lugar al cierre registral a que se refiere el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Artículo 28. Obligaciones de los notarios en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

1. Los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático a los registros públicos de los documentos por ellos autorizados, deben remitir al ente, al órgano o a la oficina competente de la administración tributaria autonómica una declaración informativa notarial en la que deben constar todos los datos necesarios para la correcta liquidación de los actos y contratos contenidos en los documentos públicos por ellos autorizados y que estén sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, asumiendo, además, la responsabilidad de la veracidad y la correcta cumplimentación de los datos reflejados en dicha declaración informativa. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se aprobará el modelo de esta declaración informativa, así como los plazos y el procedimiento para su remisión a la administración tributaria autonómica.

El cumplimiento de dicha obligación formal por parte de los notarios les eximirá de la obligación de remitir a la administración tributaria autonómica, por vía telemática y a los efectos de la liquidación que corresponda, las copias autorizadas de las matrices a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

2. Asimismo, cuando los documentos autorizados por los notarios contengan préstamos hipotecarios o de cualquier otro tipo sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la declaración informativa que han de remitir a la administración tributaria autonómica en virtud del artículo 12.4 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, deberá hacerse constar el valor de tasación del inmueble objeto de adquisición y de financiación por medio de la operación de crédito documentada. No obstante, no será necesaria la remisión de dicha información en los casos en que el valor de tasación figure expresamente en el propio documento público autorizado.

Artículo 29. Información adicional a incluir en las guías de circulación de las máquinas tipo B y C.

1. A los efectos de mejorar la gestión censal de la tasa fiscal sobre el juego a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en las guías de circulación de las máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar deberá constar el número de jugadores autorizados por cada máquina.

2. De acuerdo con ello, los modelos de guías de circulación que se establezcan por la consejería competente en materia de interior deben tener en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior del presente artículo.



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