Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas. | |
Artículo 30. Modificación de determinados preceptos del texto refundido de la Ley de subvenciones aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
1. Se modifica la denominación del título III, que pasa a tener la siguiente redacción:
TÍTULO III.
BASE DE DATOS DE SUBVENCIONES, PUBLICIDAD Y REGISTRO DE SOLICITANTES.
2. Se modifica el artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 29. Base de datos de subvenciones.
1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, se crea una base de datos de subvenciones y ayudas públicas, que ha de permitir el suministro a la Administración del Estado de la información sobre las subvenciones y ayudas otorgadas en el ámbito de la comunidad autónoma.
2. La información incluida en la base de datos tiene carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceras personas, salvo que la cesión tenga por objeto alguno de los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley general de subvenciones. Con carácter general, esta información podrá ser utilizada para el ejercicio de las funciones de control interno que corresponde efectuar a la Intervención General de la comunidad autónoma. Asimismo, corresponde a este órgano facilitar a la Intervención General de la Administración del Estado la información contenida en la base de datos, en cumplimiento de la obligación legal a que se refiere el apartado anterior de este artículo.
3. En todo caso, la Intervención General de la comunidad autónoma constituye el órgano responsable del mantenimiento, la custodia y la gestión de la información contenida en la base de datos de subvenciones de la comunidad autónoma.
4. La organización, el funcionamiento y, en general, el desarrollo del régimen jurídico de la base de datos deben establecerse reglamentariamente.
3. Se modifica el artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 30. Funciones de la base de datos de subvenciones.
1. La base de datos de subvenciones ha de permitir el cumplimiento de los siguientes objetivos:
Facilitar las actuaciones que ha de llevar a cabo la Intervención General de la comunidad autónoma, en el ejercicio de su función de control interno.
La remisión de información y la coordinación con las bases de datos establecidas por la Unión Europea, la Administración del Estado y otros entes públicos. En todo caso, debe permitir la remisión de información a la base de datos estatal de subvenciones en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley general de subvenciones y en la normativa reglamentaria de desarrollo.
La colaboración con los órganos y las instituciones de control de la actividad de subvención.
La planificación y el seguimiento de las subvenciones y ayudas por parte de los órganos y entes concedentes.
El control de la concurrencia de subvenciones y ayudas.
La elaboración de estudios, análisis y estadísticas sobre la actividad de subvención.
2. Asimismo, la publicidad de las subvenciones a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, debe efectuarse a partir de los datos que consten en la base de datos de subvenciones.
4. Se modifica el artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 31. Ámbito subjetivo.
1. Están obligados a facilitar información sobre las subvenciones que concedan a la base de datos de subvenciones:
Los órganos y las entidades enumerados en las letras a y b del artículo 3.1 de esta Ley.
El resto de entidades de derecho público a que se refiere la letra c del artículo 3.1 de esta Ley y los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico con respecto a las subvenciones que concedan estas entidades como consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.
2. Por otra parte, están obligados a facilitar información a la base de datos de subvenciones, con respecto a las entregas dinerarias sin contraprestación que puedan efectuar en régimen de derecho privado:
Las entidades de derecho público y los consorcios a que se refiere la letra b del apartado 1 anterior de este artículo.
Las fundaciones del sector público autonómico.
3. Asimismo, los órganos y las entidades a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo están obligados a suministrar la información que proceda con respecto a cualquier otra ayuda que no constituya una subvención ni una entrega dineraria sin contraprestación, en los términos que prevé la disposición adicional quinta del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
5. Se modifica el artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 32. Cesión de datos a la Intervención General.
1. Los órganos y las entidades a los que se hace referencia en el artículo anterior están obligados a remitir a la Intervención General de la comunidad autónoma la información sobre las subvenciones, las entregas dinerarias sin contraprestación y el resto de ayudas que, en su caso, gestionen, con el fin de poder mantener permanentemente actualizada la base de datos de subvenciones.
2. La cesión de los datos de carácter personal que, en aplicación de lo previsto en el apartado anterior de este artículo, deba efectuarse a la Intervención General de la comunidad autónoma no requiere el consentimiento del afectado.
6. Se modifica el artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 33. Información que debe constar en la base de datos de subvenciones.
1. La base de datos de subvenciones debe contener, como mínimo, información sobre:
Las bases reguladoras o el instrumento jurídico que, en sustitución de estas bases, constituya la normativa reguladora de la subvención.
Las resoluciones por las que se aprueben las convocatorias.
Las resoluciones de concesión de subvenciones y los acuerdos convencionales, así como los pagos realizados y su justificación.
Los datos que permitan la identificación de los beneficiarios de las subvenciones.
Los acuerdos formalizados con las entidades colaboradoras.
Las resoluciones de anulación, de modificación o de reintegro y, en su caso, la recaudación que se derive.
Las resoluciones firmes de los procedimientos sancionadores.
Los datos identificativos de las personas que estén incluidas dentro de alguna de las prohibiciones para poder ser beneficiario de subvenciones o entidad colaboradora, así como el período durante el cual no se puede obtener la condición de beneficiario y/o de entidad colaboradora.
2. Asimismo, la base de datos de subvenciones debe recoger la información sobre las entregas dinerarias sin contraprestación y sobre el resto de ayudas que, en su caso, realicen los sujetos mencionados en el artículo 31 de esta Ley, con el alcance previsto, respectivamente, en el artículo 37.2 y en la disposición adicional quinta del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
7. Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 35. Registro de solicitantes.
1. Reglamentariamente puede crearse un registro en el que pueden inscribirse voluntariamente los solicitantes de subvenciones, mediante la aportación de la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, si procede, la que acredite la representación de quienes actúen en su nombre.
2. Los certificados expedidos por dicho registro eximirán de presentar, en cada convocatoria concreta, los documentos acreditativos de los requisitos señalados en el apartado anterior, siempre que no se hayan producido modificaciones o alteraciones que afecten a los datos inscritos.
3. La organización, el funcionamiento y, en general, el desarrollo del régimen jurídico de este registro debe establecerse mediante el reglamento a que se refiere el apartado 1 anterior.
8. Se modifica el artículo 63, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 63. Publicidad de las sanciones.
Las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves o muy graves que hayan adquirido firmeza en vía judicial deben publicarse en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears". Asimismo, deben comunicarse a la Intervención General de la comunidad autónoma para su inclusión en la base de datos de subvenciones y al registro de contratistas de la Administración de la comunidad autónoma.
Artículo 31. Régimen de infracciones y sanciones en materia de actividades subacuáticas (buceo deportivo y recreativo).
1. Las infracciones en materia de buceo deportivo y recreativo pueden ser calificadas como leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves las siguientes:
El incumplimiento, tanto dentro de un centro autorizado como fuera de éste, por los usuarios de los requisitos establecidos en la reglamentación vigente para la práctica del buceo deportivo y recreativo.
El incumplimiento por las escuelas deportivas náuticas, los centros de inmersión o las academias náutico-deportivas de los requisitos establecidos en la reglamentación vigente respecto de sus instalaciones, la comunicación de la identidad de su personal y de su titulación, y también la no exigencia de la documentación que la mencionada reglamentación exige a los usuarios.
El incumplimiento de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones establecidos en la reglamentación vigente sobre buceo deportivo y recreativo, siempre y cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
3. Son infracciones graves las siguientes:
El ejercicio de estas actividades por centros de inmersión, escuelas deportivas náuticas y academias náutico-deportivas, y cualquier otra persona física o jurídica, sin la preceptiva autorización de la dirección general competente en materia de buceo.
Practicar el buceo deportivo o recreativo sin la titulación correspondiente.
La falta de comunicación a la dirección general competente en materia de buceo de las variaciones en los datos que figuren en el Registro de centros de inmersión de las Islas Baleares.
El ejercicio de la actividad por los centros de buceo sin la cobertura del seguro de responsabilidad civil exigido por la reglamentación vigente.
El ejercicio de la actividad por los centros de buceo sin el responsable técnico o el incumplimiento del requisito de su titulación, de acuerdo con la normativa vigente.
El incumplimiento por los centros de buceo de los requerimientos de supervisión de las inmersiones o de la presencia de personal cualificado.
El incumplimiento por los centros de buceo deportivo y recreativo de cualquiera de los requisitos generales establecidos en la reglamentación vigente en las Illes Balears.
Practicar actividades subacuáticas, deportivas o de recreo a menos de 250 metros de cualquier arte o aparato de pesca profesional debidamente señalizado.
Practicar el buceo recreativo en zonas de reserva sin la autorización correspondiente.
Cometer más de dos infracciones leves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas graves.
4. Son infracciones muy graves las siguientes:
Impartir conocimientos de buceo en centros no autorizados.
La prestación de cursos de buceo a menores de edad sin autorización.
El incumplimiento de la normativa de seguridad para la práctica del buceo deportivo y recreativo.
Cometer más de dos infracciones graves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas muy graves.
5. Son responsables de las infracciones tipificadas en los apartados anteriores de este artículo, las personas físicas o jurídicas que las realicen, por acción u omisión, aunque estén integradas dentro de asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.
Si la infracción es imputable a diferentes personas, y no es posible determinar el grado de participación de cada una, responden solidariamente todas ellas. En todo caso, los responsables o directivos de las actividades de las escuelas deportivas náuticas, los centros de inmersión y las academias náutico-deportivas responden solidariamente entre sí y con la persona jurídica que, en su caso, constituya la escuela, el centro o a la academia, por las infracciones que sean imputables a la escuela, el centro o la academia.
6. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente en materia de buceo deportivo y recreativo, al tener conocimiento de la presunta comisión de infracciones calificadas como graves o muy graves, puede adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, que tendrán que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación en los términos que establece el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Las medidas provisionales que se pueden adoptar son las siguientes:
La retirada provisional de la autorización otorgada por la dirección general competente en materia de buceo.
El decomiso de los aparatos de buceo.
7. Las sanciones correspondientes a las infracciones establecidas en el presente artículo son las siguientes:
Infracciones leves: advertencia o multa de 60,00 a 150,00 euros.
Infracciones graves: multa de 150,01 a 6.000,00 euros.
Infracciones muy graves: multa de 6.000,01 a 60.000,00 euros.
En función de las circunstancias que concurran en cada caso, se puede imponer, además, una o más de las siguientes sanciones accesorias:
Suspensión de la autorización por un período máximo de tres meses.
Cierre de la escuela deportiva náutica, el centro de inmersión o la academia náutico-deportiva por un período máximo de cinco años.
Retirada de la autorización correspondiente por un período máximo de cinco años.
Artículo 32. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
1. El contenido del artículo 102 se convierte en el apartado 1 de dicho artículo y se añade un nuevo apartado, el apartado 2, con la siguiente redacción:
2. La aprobación de las ordenanzas fiscales ha de ajustarse al procedimiento establecido en la legislación estatal reguladora de las haciendas locales.
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. Los alcaldes o presidentes de las entidades locales o, en su caso, un miembro electo del gobierno de estas entidades que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, entre los cuales deben incluirse los de población y presupuesto, pueden ser retribuidos por medio de las ayudas finalistas que se otorguen con cargo al Fondo de colaboración económica a que se refiere la letra a del artículo 205.3 de esta Ley, en la forma y la cuantía que disponga el reglamento o, si procede, la resolución del Gobierno que lo regule, y siempre que ejerzan su cargo con la dedicación y en los términos fijados en la misma disposición.
La percepción de esta retribución con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears es voluntaria y renunciable.
3. Se modifica el artículo 205, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 205. Fondos de colaboración económica con las entidades locales.
1. Los fondos de colaboración económica con las entidades locales tienen como objetivo contribuir al equilibrio económico de las entidades locales de las Illes Balears, así como colaborar en la consecución de los principios de autonomía y suficiencia financiera interna y en la realización del principio de solidaridad.
2. Estos fondos se dotarán anualmente y estarán constituidos por las aportaciones presupuestarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinadas a los municipios y a las entidades locales menores. El importe total de los fondos debe ser como mínimo del 0,7% del total de los ingresos propios de la comunidad autónoma, asignación a la cual se llegará gradualmente de la siguiente forma: el 87,5% en el año 2008 y el cien por cien en el año 2009 y siguientes.
3. Los fondos de colaboración económica con las entidades locales son los siguientes:
Fondo de ayudas de carácter finalista destinado al pago de las retribuciones de los alcaldes o presidentes de las entidades locales o, en su caso, de un miembro electo del gobierno de estas entidades a que se refiere el artículo 74.1 de esta Ley.
Fondo de cooperación local, el cual debe repartirse anualmente entre los municipios y los otros entes locales de acuerdo con las siguientes reglas:
1a. La cuantía de este fondo será la cantidad resultante de restar del importe total al que hace referencia el apartado 2 de este artículo las ayudas a que se refiere la letra a anterior.
2a. Las aportaciones económicas a los municipios y a los otros entes locales que se hagan con cargo a este fondo no tienen carácter finalista y, por tanto, corresponde a cada ente local determinar la finalidad concreta a que se aplica.
3a. El reparto de este fondo se llevará a cabo de conformidad con el régimen jurídico y los criterios de distribución y funcionamiento que se establezcan reglamentariamente, previa consulta con la representación de las entidades locales de las Illes Balears.
4a. Ningún municipio recibirá una participación anual que sea inferior a la recibida por el mismo municipio en el año anterior.
5a. Con cargo a este fondo pueden formalizarse convenios de colaboración con municipios y otros entes locales para objetivos determinados, los cuales no estarán sometidos a los criterios de distribución antes mencionados. Estos convenios de colaboración podrán ser de carácter plurianual siempre que quede debidamente justificado en el expediente de aprobación del convenio, en atención al objetivo determinado al cual se destina la ayuda y el coste económico de su ejecución. A los entes locales que hayan suscrito los mencionados convenios, se les detraerá el importe anual que prevea el convenio de las aportaciones que les correspondan.
6a. Los municipios que estén dotados de uno de los regímenes especiales previstos en el capítulo V del título II de esta Ley participarán del Fondo de cooperación local en la forma que establezca su ley específica. La cuantía del Fondo de cooperación local que corresponda a estos municipios de régimen especial formará parte de la cantidad total establecida para su financiación especial.
4. La gestión de los fondos de colaboración económica con las entidades locales corresponde a la consejería competente en materia de régimen local.
5. No es de aplicación a estos fondos la legislación en materia de subvenciones de las administraciones públicas.
4. Se modifica la disposición transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
1. La regulación de los fondos a que se refiere el artículo 205 de esta Ley tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2008.
2. Hasta que no se apruebe el reglamento que ha de desarrollar el Fondo de cooperación local a que se refiere la letra b del artículo 205.3 de esta Ley es de aplicación el Decreto 22/2005, de 4 de marzo, por el que se regulan el régimen jurídico, los criterios de distribución y el funcionamiento del Fondo de cooperación municipal.
Artículo 33. Modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma.
Se modifica la disposición transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. El Fondo de cooperación local a que se refiere la letra a del artículo 141 de esta Ley se corresponde con el fondo regulado en la letra b del artículo 205.3 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
2. El porcentaje máximo de participación del municipio de Palma en el Fondo de cooperación local no podrá superar el 20% de la cantidad que se destine cada año a este fondo.
Artículo 34. Modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
Se modifica el punto 3 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:
3. Destino
Los bienes y derechos de contenido económico que integran el patrimonio local del suelo de conformidad con lo previsto en los instrumentos de ordenación territorial, deberán destinarse a alguno de los siguientes usos de interés social:
Preferentemente, a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública para su puesta en el mercado, ya sea en venta, en alquiler, en derecho de superficie o concesión administrativa, o en otras formas de acceso a la vivienda, que permita establecer precios máximos.
Operaciones de iniciativa pública de rehabilitación de vivienda protegida.
Conservación, gestión o ampliación de los propios patrimonios públicos de suelo.
Ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los sistemas generales.
Compensación a propietarios a los que corresponda un aprovechamiento superior al permitido por el planeamiento, en la unidad de actuación en la que estén incluidos sus terrenos, así como a los propietarios cuyos terrenos hayan sido objeto de ocupación directa o expropiación.
Adquisición y rehabilitación de bienes inmuebles declarados de interés cultural, y catalogados, conforme a la legislación vigente en materia de patrimonio histórico, así como de los bienes catalogados según el planeamiento municipal.
Adquisición y mejora de áreas naturales, y la adopción de medidas de mejora y conservación del medio ambiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Creación, modificación y supresión de categorías de personal estatutario.
En el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears, la creación, modificación y supresión de las categorías de personal estatutario deben efectuarse por decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Se modifica la disposición adicional duodécima, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el Gobierno de las Illes Balears puede establecer, reglamentariamente, procedimientos para la integración directa y voluntaria, en la condición de personal estatutario fijo y en la categoría y titulación equivalente, del personal funcionario de carrera o laboral fijo que esté adscrito o preste sus servicios en los centros, servicios y establecimientos del Servicio de Salud de las Illes Balears o de las empresas públicas o fundaciones del sector público autonómico adscritas al Servicio de Salud, que se relacionen en el correspondiente decreto.
2. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears puede establecer, reglamentariamente, procedimientos para la integración directa, en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que correspondan, del personal laboral temporal y funcionario interino que preste sus servicios en los centros, servicios y establecimientos del Servicio de Salud de las Illes Balears o de las empresas públicas o fundaciones del sector público autonómico adscritas al Servicio de Salud, que se relacionen en el correspondiente Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.
Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 70, que pasa a tener la siguiente redacción:
Contra los actos del director general o del órgano de dirección del Servicio de Salud puede interponerse recurso de alzada ante el Consejo General, excepto los actos dictados en materia de responsabilidad patrimonial y de personal estatutario, los cuales agotan la vía administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación de determinados preceptos de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.
1. Se modifica la letra d del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:
En el supuesto de que para la autorización de una nueva oficina de farmacia se computen plazas turísticas y/o viviendas de segunda residencia en la forma establecida en las letras b y c anteriores, la persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia, una vez atendidas las necesidades de atención farmacéutica de la zona de farmacia correspondiente, puede delimitar el lugar donde ha de ubicarse la nueva oficina de farmacia, la cual, en tal caso, se establecerá dentro de dicha zona delimitada, respetando, en todo caso, las distancias mínimas a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley.
2. Se modifica la denominación del capítulo V, que pasa a tener la siguiente redacción:
CAPÍTULO V.
DE LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA EN LOS CENTROS HOSPITALARIOS, PENITENCIARIOS Y SOCIOSANITARIOS, Y EN LOS CENTROS DE CIRUGÍA AMBULATORIA, MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CENTROS DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.
3. Se modifica la denominación de la sección III bis, en el capítulo V, que pasa a tener la siguiente redacción:
SECCIÓN III BIS.
DE LOS SERVICIOS DE FARMACIA Y DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS EN LOS CENTROS DE CIRUGÍA AMBULATORIA, MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CENTROS DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.
4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 52 bis, que pasan a tener la siguiente redacción:
1. En los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se puede autorizar la existencia de un servicio de farmacia o de un depósito de medicamentos.
2. Los servicios de farmacia de los centros citados en el punto anterior tienen por objeto la adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios únicamente para su aplicación en el centro correspondiente o en los centros pertenecientes a una misma institución, y deben estar bajo la responsabilidad de un farmacéutico.
5. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:
La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y servicios farmacéuticos de los centros hospitalarios, penitenciarios y sociosanitarios, y de los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, debe asegurar la disponibilidad de los medicamentos, para lo que deberán disponer de la presencia, como mínimo, de un farmacéutico durante todo el tiempo de funcionamiento de los servicios, además del personal sanitario, técnico y administrativo necesario para su buen funcionamiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificación del anexo I de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
Se añaden dos nuevos apartados dentro del punto 2 (Consejería de Salud y Consumo) del anexo 1 (efectos del silencio en los procedimientos que se relacionan), con la siguiente redacción:
| Procedimiento administrativo | Normativa reguladora | Efectos del silencio |
| 2.6 Autorizaciones en materia de comidas preparadas | Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, la distribución y el comercio de comidas preparadas | Desestimatorio |
| 2.7 Autorizaciones en materia de carnes frescas y sus derivados | Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor | Desestimatorio |
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificación de la Ley 2/2002, de 3 de abril, de sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.
Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. Para asegurar la adecuada coordinación entre el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares y articular el desarrollo y la revisión del sistema de financiación regulado en esta ley, se crea el Consejo Financiero Interinsular, que estará constituido por cuatro representantes del Gobierno de las Illes Balears y un representante por cada uno de los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Eivissa y de Formentera.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Modificación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.
Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 de la disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:
No obstante, las actividades para las que el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley prevé un desarrollo reglamentario, deberán regularizar su situación antes del 31 de diciembre de 2008.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears.
1. Se modifica el artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 23. Derecho aplicable.
1. Puertos de las Illes Balears ha de someterse, en cuanto a su actividad, al ordenamiento jurídico privado. No obstante lo anterior, ha de someterse a las normas administrativas en los siguientes aspectos:
Las relaciones con la Administración de la comunidad autónoma y otros entes públicos.
El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados.
Las relaciones jurídicas que impliquen el ejercicio de potestades públicas y, en especial, las de carácter demanial, la de policía, la sancionadora y la tributaria.
Las actuaciones de carácter presupuestario.
Cualquier otra función que esté prevista en normas legales o reglamentarias.
2. La actividad contractual de Puertos de las Illes Balears se regirá, según los casos, por la legislación de contratos de las administraciones públicas o del sector público, por la Ley de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, o por el derecho privado. En este último caso, deben aplicarse los principios de publicidad, libre concurrencia y salvaguarda del interés público.
3. El régimen patrimonial de Puertos de las Illes Balears será el previsto en la legislación de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente Ley.
2. Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera, que pasa a tener la siguiente redacción:
2. A partir del día siguiente de la publicación en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears" del acta mencionada en el apartado anterior, quedarán adscritos a Puertos de las Illes Balears los bienes y derechos titularidad de la Administración de la comunidad autónoma que estuvieran adscritos a la Dirección General de Puertos de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Otorgamiento de un nuevo plazo para la inclusión de los aprovechamientos de agua en el catálogo de aguas privadas.
Se otorga a los titulares de aprovechamientos de agua afectados por las disposiciones transitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, que estén en posesión de las autorizaciones correspondientes otorgadas por el organismo competente en materia minera o hidráulica con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley de aguas, o que, si no las tienen, puedan acreditar que los aprovechamientos son anteriores a la entrada en vigor del Decreto-ley 11/1968, de 16 de agosto, del Decreto 632/1972, de 23 de marzo, o del Decreto 3382/1973, de 21 de diciembre, en relación al ámbito territorial de cada una de las islas de Mallorca, de Eivissa, de Menorca y de Formentera, respectivamente, un plazo de dos años contadores a partir de la entrada en vigor de la presente ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas privadas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Modificación de determinados preceptos de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y de evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.
1. Se modifican las letras o, p y q del artículo 3, que pasan a tener la siguiente redacción:
Medidas correctoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto la reducción, la eliminación o la modificación de los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, tanto por lo que se refiere al diseño y a la ubicación, como a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
Medidas protectoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto evitar los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, modificando algunos de los elementos o procesos del proyecto, plan o programa.
Medidas compensatorias: conjunto de actuaciones que, en relación con los efectos ambientales negativos inevitables de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, no admite corrección, consistente en compensar dichos efectos negativos por medio de otros de signo positivo, si es posible con acciones de restauración o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción o empresa.
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. Antes de la iniciación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, será obligatoria una fase previa de consultas, mediante la presentación por parte del promotor de una memoria-resumen del proyecto, cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental.
Esta memoria-resumen contendrá, como mínimo:
La definición, las características y la ubicación del proyecto.
Las principales alternativas que se consideren y el análisis de los impactos potenciales de cada una.
Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
3. Se modifica la letra c del artículo 61, que pasa a tener la siguiente redacción:
Cometer más de dos infracciones graves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas muy graves.
4. Se modifica la letra j del artículo 62, que pasa a tener la siguiente redacción:
Cometer más de dos infracciones leves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas graves.
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 92, que pasa a tener la siguiente redacción:
2. En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, antes de la aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, o entre la administración pública competente para su aprobación definitiva y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta Ley.
6. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Evaluación ambiental de normas de carácter transitorio o provisional.
1. En la tramitación de normas territoriales cautelares previas a la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial, es preceptivo que, tras los plazos de información pública y de consulta a las administraciones públicas posteriores a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental.
A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas territoriales cautelares.
La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de documentación en el registro del órgano competente para emitirla.
2. En la tramitación de normas de planeamiento dictadas como consecuencia de la suspensión, en todo su ámbito o en una parte de éste, de un plan de ordenación urbanística municipal, que lo suplan hasta que no se apruebe su modificación o revisión, es preceptivo que, tras los plazos de información pública posterior a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental.
A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas de planeamiento.
La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para emitirla.
7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:
4. En el caso que el órgano ambiental decida la inviabilidad de la sujeción a la evaluación ambiental estratégica, el plan o programa será sometido a evaluación ambiental de acuerdo con el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental.
8. Se modifica la disposición derogatoria única, que pasa a tener la siguiente redacción:
Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley y, expresamente, el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones transitorias segunda y tercera de la presente Ley.
9. Se modifica la letra g del grupo 8 del anexo I, que pasa a tener la siguiente redacción:
Instalaciones de conducción de agua en suelo rústico cuando la longitud sea superior a 2 kilómetros y, en todo caso, las situadas dentro de ANEI de alto nivel de protección.
10. Se modifica la letra b del Grupo 4 del anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:
Proyectos de urbanización, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos de vehículos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOPRIMERA. Modificación de determinados preceptos de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
1. Se modifica el apartado 6 del artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:
6. El ejercicio de la caza con armas de fuego por parte de menores de edad requiere que éstos, además de estar en posesión de la autorización especial para el uso de armas, vayan acompañados de otro cazador mayor de edad que esté en posesión de la licencia de armas y del resto de documentación preceptiva para la práctica de la caza, que los controle y se responsabilice sin alejarse; esta persona, hasta la edad de 16 años del menor, tiene que ser su padre, su madre, su tutor o su tutora.
2. Se modifica el apartado 8 del artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:
8. Las superficies indicadas en esta ley en relación con los cotos tienen que ser continuas, excepción hecha de lo que dispone el artículo 13.8, aunque los cursos de agua y las vías de comunicación no suponen, a tal efecto, discontinuidad.
No se pueden contabilizar, como superficie del coto, los terrenos urbanos o deportivos.
3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, al artículo 13, con la siguiente redacción:
8. Los cotos de sociedades locales podrán incluir, bajo la misma matrícula, diferentes terrenos no continuos sometidos al aprovechamiento de la sociedad de cazadores local, con una superficie mínima de 20 hectáreas.
4. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 14, que pasan a tener la siguiente redacción:
5. El arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de un coto particular de caza puede ser inscrito por sus titulares en el registro habilitado al efecto en la consejería competente en materia de caza. En este registro tienen que figurar: número del coto, titular en calidad de arrendador, período de arrendamiento, datos personales de los cazadores arrendatarios y del que quede designado como responsable del coto por el período de arrendamiento.
7. La transmisión de titularidad de un coto particular, en caso de que éste coincida con el titular de los terrenos, se efectúa a petición del nuevo con la presentación de los documentos acreditativos de la transmisión. Si el coto está integrado por fincas de distinta titularidad, el cambio de titularidad se tendrá que acreditar con la voluntad de la mayoría o, en su defecto, la titularidad se transferirá a favor del que acredite mayor representación.
5. Se modifica el apartado 17 del artículo 74, que pasa a tener la siguiente redacción:
17. Transportar, comercializar o soltar piezas de caza vivas, incluidos los huevos de aves, sin autorización, si su valor comercial es inferior a 500,00 euros y superior a 100,00 euros, o comercializar o publicitar ofertas de caza no ajustadas a la normativa vigente.
6. Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 90, que pasa a tener la siguiente redacción:
Los peces vivos como cebo, así como esparcir alimento en el agua antes o durante la pesca, excepto para la pesca de ciprínidos, para lo cual se requerirá autorización de la dirección general competente en materia de pesca fluvial.
7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 26, en el artículo 110, con la siguiente redacción:
26. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive del simple mordisco del cebo, sino del enganche del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
1. Se añade un apartado 5 al artículo 58, con la siguiente redacción:
5. Plan director sectorial de saneamiento de las Illes Balears.
2. Se añade un nuevo capítulo al título II, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO V BIS.
EL PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE SANEAMIENTO DE LAS ILLES BALEARS.
1. Para la ordenación de las instalaciones de saneamientos y depuraciones de aguas residuales de las Illes Balears se redactará un plan director sectorial de saneamiento de las Illes Balears, cuya elaboración y aprobación corresponden al Gobierno de las Illes Balears.
2. Para la redacción del Plan director sectorial de saneamiento de las Illes Balears se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
La realización de un diagnóstico de la situación actual y de las necesidades.
La recogida de la totalidad de instalaciones públicas existentes que conforma los sistemas de saneamiento y depuración en alta.
El establecimiento de las nuevas infraestructuras necesarias en materia de saneamiento y depuración en alta.
La previsión de ampliación, remodelación y/o mejora de las infraestructuras existentes para optimizar y adaptar su funcionamiento a las condiciones reales.
La previsión de la adaptación de las instalaciones existentes y las de nueva creación a la normativa vigente, y muy especialmente a las Directrices Marco del Agua, de aguas residuales y de aguas de baño, al Plan Hidrológico de las Illes Balears, a la legislación autonómica de zonas sensibles, y, en su caso, a la normativa básica estatal que determine las condiciones básicas para la reutilización de las aguas depuradas.
El fomento de las actuaciones de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) como instrumento previo para conseguir los objetivos fijados y definir nuevas perspectivas.
El fomento de las medidas de eficiencia y ahorro energético y la utilización de fondos energéticos renovables.
El establecimiento de medidas correctoras a fin de minimizar los impactos medioambientales de las instalaciones, la contaminación lumínica, la contaminación del suelo y, en su caso, la contaminación por ruido.
El impulso de la realización de los estudios de viabilidad técnica y económica necesarios para fomentar los proyectos de reutilización de aguas regeneradas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificación de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica la disposición adicional primera, que pasa a tener la siguiente redacción:
El Consejo de Gobierno, en el plazo de seis meses desde el momento en que entre en vigor la ley por la cual se adapte a la normativa básica estatal la Ley de cuerpos y escalas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, regulará mediante decreto las especialidades que corresponden a cada una de las escalas y a cada uno de los cuerpos especiales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 18, con la siguiente redacción:
3. No obstante lo que dispone el punto anterior, puede contratarse personal de duración determinada, con independencia de las funciones del puesto de trabajo a cubrir, en los siguientes supuestos:
Para sustituir personal laboral en caso de jubilación anticipada o de jubilación parcial.
Para sustituir personal laboral cuando, como consecuencia de excedencias, permisos u otras circunstancias, tengan derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
Para sustituir reducciones de jornada del personal laboral, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En este caso, la contratación puede realizarse a tiempo parcial.
Para contratar personas con discapacidad mediante contratos temporales de fomento de la ocupación, de acuerdo con la legislación laboral aplicable.
Para contratar mujeres que tengan acreditada la condición de víctimas de la violencia de género, en los términos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, de acuerdo con la legislación laboral aplicable.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Exención del pago de tasas por parte de las entidades locales. ![]()
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Permisos y otras medidas en materia de conciliación de la vida familiar y laboral y violencia de género.
Mientras no se revise el acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales sobre medidas de conciliación de la vida familiar y laboral del personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ratificado por acuerdo del Consejo de Gobierno de día 23 de septiembre de 2005, y publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, núm. 145, de 23 de septiembre de 2005, son aplicables todos los permisos y las medidas previstos en el artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, que mejoren lo que establece el citado acuerdo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Conceptos retributivos.
Mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento, continúan en vigor las retribuciones complementarias correspondientes a la productividad compensada y a los complementos personales transitorios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Medidas urgentes de gobierno, administración y régimen jurídico del municipio y de la isla de Formentera.
1. Hasta que entre en vigor la normativa específica que regule el régimen singular del Consejo Insular de Formentera a que se refieren los artículos 63.2 y 68 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Consejo Insular de Formentera, integrado por los concejales del Ayuntamiento de Formentera, actúa como un ente con personalidad jurídica única, propia y plena, asumiendo íntegramente las competencias y las potestades administrativas que corresponden al Ayuntamiento de Formentera, sin menoscabo de la autonomía reconocida constitucionalmente a los municipios.
2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, son de aplicación las siguientes reglas:
Los órganos del Ayuntamiento de Formentera quedan integrados en la estructura administrativa del Consejo Insular de Formentera, que actúa también, y simultáneamente, como institución de gobierno, administración y representación del municipio de Formentera. A estos efectos, corresponden al presidente o a la presidenta, al vicepresidente o a los vicepresidentes, al Pleno y a la Comisión de Gobierno del Consejo Insular de Formentera, el ejercicio de las atribuciones que, respecto de los citados órganos, establece la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, así como las competencias y funciones que la legislación reguladora del régimen local atribuye, respectivamente, al alcalde o a la alcaldesa, al teniente o a los tenientes de alcalde, al Pleno y a la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Formentera.
Los recursos económicos del Ayuntamiento de Formentera quedan integrados en la hacienda del Consejo Insular de Formentera. A tal efecto, el Pleno del consejo insular debe aprobar un presupuesto único que se regirá por lo establecido en la normativa reguladora de las haciendas locales y en el que se asumen las previsiones de ingresos y de gastos propios del municipio. En consecuencia, las transferencias, las asignaciones económicas y cualquier otro derecho de cobro que, por cualquier título, deba recibir el municipio de Formentera se entienden integrados en la hacienda del consejo insular. Lo mismo cabe decir respecto de las obligaciones de pago con cargo al Ayuntamiento de Formentera.
Los bienes y demás derechos reales titularidad del Ayuntamiento de Formentera se integran en el patrimonio del Consejo Insular de Formentera. Asimismo, el Consejo Insular de Formentera se subroga en la posición jurídica del Ayuntamiento de Formentera en todos los arrendamientos vigentes y en cualquier otro acto o negocio jurídico de los cuales se deriven derechos y/o obligaciones para el ayuntamiento, incluso cuando se trate de relaciones jurídicas todavía no consumadas.
El personal del Ayuntamiento de Formentera y el personal proveniente del Consejo Insular de Eivissa y Formentera que presta servicios para la isla de Formentera, queda integrado en el Consejo Insular de Formentera como personal propio.
En todo caso, deben respetarse todos los derechos que les correspondan en el momento de la integración, incluido, por lo que se refiere al personal proveniente del Consejo Insular de Eivissa y Formentera, el de participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo o en las de promoción interna del Consejo Insular de Eivissa.
El Consejo Insular de Formentera somete su actuación al régimen jurídico y de funcionamiento que establecen el Estatuto de Autonomía, la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears. En las materias atribuidas a la competencia del municipio de Formentera, el consejo insular se rige también, cuando proceda, por la legislación de régimen local que resulte de aplicación.
2. El Consejo Insular de Formentera, mediante su reglamento orgánico y de acuerdo con la legislación reguladora de los consejos insulares, concretará las singularidades del régimen jurídico que se derivan de los apartados anteriores de esta disposición.
3. El Gobierno de las Illes Balears prestará la cooperación que el Consejo Insular de Formentera requiera para la aplicación de esta disposición transitoria.
A tal efecto, ambas instituciones pueden acordar la creación de comisiones técnicas y jurídicas de composición mixta.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normas que se derogan.
1. Se derogan expresamente las siguientes normas:
Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 y la disposición adicional duodécima de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
El artículo 41 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
El artículo 6 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
La disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.
2. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Vigencia de normas reglamentarias.
1. Se declara expresamente en vigor el Decreto 131/2005, de 23 de diciembre, por el que se establecen las condiciones y los requisitos a cumplir para la aplicación de algunas de las medidas tributarias contenidas en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, y el resto de disposiciones concordantes, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el capítulo I del título I de la presente Ley y en la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
2. Asimismo, y respecto al reglamento a que se refiere el artículo 74.1, en relación con la letra a del artículo 205.3, de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, en la redacción de dichos preceptos que resulta de los puntos 2 y 3 del artículo 32 de la presente Ley, se declara expresamente en vigor el Decreto 63/2007, de 25 de mayo, regulador del sistema de compensación económica destinado a los ayuntamientos y a las entidades locales menores de las Illes Balears que abonen a sus miembros electos retribuciones por el ejercicio de sus cargos en régimen de dedicación exclusiva al servicio de la gestión pública local.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor de la ley.
La presente Ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2008.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a 27 de diciembre de 2007.
El Presidente,
Francesc Antich i Oliver.
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