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Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.


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TÍTULO II.
NORMAS DE GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I.
NORMAS DE GESTIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SUBVENCIONES.

Artículo 30. Modificación de determinados preceptos del texto refundido de la Ley de subvenciones aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

1. Se modifica la denominación del título III, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Se modifica el artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Se modifica el artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

4. Se modifica el artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:

5. Se modifica el artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:

6. Se modifica el artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

7. Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

8. Se modifica el artículo 63, que pasa a tener la siguiente redacción:

CAPÍTULO II.
NORMAS DE ACCIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS.

Artículo 31. Régimen de infracciones y sanciones en materia de actividades subacuáticas (buceo deportivo y recreativo).

1. Las infracciones en materia de buceo deportivo y recreativo pueden ser calificadas como leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves las siguientes:

  1. El incumplimiento, tanto dentro de un centro autorizado como fuera de éste, por los usuarios de los requisitos establecidos en la reglamentación vigente para la práctica del buceo deportivo y recreativo.

  2. El incumplimiento por las escuelas deportivas náuticas, los centros de inmersión o las academias náutico-deportivas de los requisitos establecidos en la reglamentación vigente respecto de sus instalaciones, la comunicación de la identidad de su personal y de su titulación, y también la no exigencia de la documentación que la mencionada reglamentación exige a los usuarios.

  3. El incumplimiento de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones establecidos en la reglamentación vigente sobre buceo deportivo y recreativo, siempre y cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

3. Son infracciones graves las siguientes:

  1. El ejercicio de estas actividades por centros de inmersión, escuelas deportivas náuticas y academias náutico-deportivas, y cualquier otra persona física o jurídica, sin la preceptiva autorización de la dirección general competente en materia de buceo.

  2. Practicar el buceo deportivo o recreativo sin la titulación correspondiente.

  3. La falta de comunicación a la dirección general competente en materia de buceo de las variaciones en los datos que figuren en el Registro de centros de inmersión de las Islas Baleares.

  4. El ejercicio de la actividad por los centros de buceo sin la cobertura del seguro de responsabilidad civil exigido por la reglamentación vigente.

  5. El ejercicio de la actividad por los centros de buceo sin el responsable técnico o el incumplimiento del requisito de su titulación, de acuerdo con la normativa vigente.

  6. El incumplimiento por los centros de buceo de los requerimientos de supervisión de las inmersiones o de la presencia de personal cualificado.

  7. El incumplimiento por los centros de buceo deportivo y recreativo de cualquiera de los requisitos generales establecidos en la reglamentación vigente en las Illes Balears.

  8. Practicar actividades subacuáticas, deportivas o de recreo a menos de 250 metros de cualquier arte o aparato de pesca profesional debidamente señalizado.

  9. Practicar el buceo recreativo en zonas de reserva sin la autorización correspondiente.

  10. Cometer más de dos infracciones leves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas graves.

4. Son infracciones muy graves las siguientes:

  1. Impartir conocimientos de buceo en centros no autorizados.

  2. La prestación de cursos de buceo a menores de edad sin autorización.

  3. El incumplimiento de la normativa de seguridad para la práctica del buceo deportivo y recreativo.

  4. Cometer más de dos infracciones graves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas muy graves.

5. Son responsables de las infracciones tipificadas en los apartados anteriores de este artículo, las personas físicas o jurídicas que las realicen, por acción u omisión, aunque estén integradas dentro de asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.

Si la infracción es imputable a diferentes personas, y no es posible determinar el grado de participación de cada una, responden solidariamente todas ellas. En todo caso, los responsables o directivos de las actividades de las escuelas deportivas náuticas, los centros de inmersión y las academias náutico-deportivas responden solidariamente entre sí y con la persona jurídica que, en su caso, constituya la escuela, el centro o a la academia, por las infracciones que sean imputables a la escuela, el centro o la academia.

6. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente en materia de buceo deportivo y recreativo, al tener conocimiento de la presunta comisión de infracciones calificadas como graves o muy graves, puede adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, que tendrán que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación en los términos que establece el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Las medidas provisionales que se pueden adoptar son las siguientes:

  1. La retirada provisional de la autorización otorgada por la dirección general competente en materia de buceo.

  2. El decomiso de los aparatos de buceo.

7. Las sanciones correspondientes a las infracciones establecidas en el presente artículo son las siguientes:

  1. Infracciones leves: advertencia o multa de 60,00 a 150,00 euros.

  2. Infracciones graves: multa de 150,01 a 6.000,00 euros.

  3. Infracciones muy graves: multa de 6.000,01 a 60.000,00 euros.

En función de las circunstancias que concurran en cada caso, se puede imponer, además, una o más de las siguientes sanciones accesorias:

  1. Suspensión de la autorización por un período máximo de tres meses.

  2. Cierre de la escuela deportiva náutica, el centro de inmersión o la academia náutico-deportiva por un período máximo de cinco años.

  3. Retirada de la autorización correspondiente por un período máximo de cinco años.

CAPÍTULO III.
NORMAS DE ACCIÓN ADMINISTRATIVA Y ECONÓMICO-FINANCIERA EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL.

Artículo 32. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

1. El contenido del artículo 102 se convierte en el apartado 1 de dicho artículo y se añade un nuevo apartado, el apartado 2, con la siguiente redacción:

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Se modifica el artículo 205, que pasa a tener la siguiente redacción:

4. Se modifica la disposición transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 33. Modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma.

Se modifica la disposición transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 34. Modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

Se modifica el punto 3 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Creación, modificación y supresión de categorías de personal estatutario.

En el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears, la creación, modificación y supresión de las categorías de personal estatutario deben efectuarse por decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Se modifica la disposición adicional duodécima, que pasa a tener la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 70, que pasa a tener la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación de determinados preceptos de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.

1. Se modifica la letra d del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Se modifica la denominación del capítulo V, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Se modifica la denominación de la sección III bis, en el capítulo V, que pasa a tener la siguiente redacción:

4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 52 bis, que pasan a tener la siguiente redacción:

5. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificación del anexo I de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

Se añaden dos nuevos apartados dentro del punto 2 (Consejería de Salud y Consumo) del anexo 1 (efectos del silencio en los procedimientos que se relacionan), con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificación de la Ley 2/2002, de 3 de abril, de sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Modificación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.

Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 de la disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera, que pasa a tener la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Otorgamiento de un nuevo plazo para la inclusión de los aprovechamientos de agua en el catálogo de aguas privadas.

Se otorga a los titulares de aprovechamientos de agua afectados por las disposiciones transitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, que estén en posesión de las autorizaciones correspondientes otorgadas por el organismo competente en materia minera o hidráulica con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley de aguas, o que, si no las tienen, puedan acreditar que los aprovechamientos son anteriores a la entrada en vigor del Decreto-ley 11/1968, de 16 de agosto, del Decreto 632/1972, de 23 de marzo, o del Decreto 3382/1973, de 21 de diciembre, en relación al ámbito territorial de cada una de las islas de Mallorca, de Eivissa, de Menorca y de Formentera, respectivamente, un plazo de dos años contadores a partir de la entrada en vigor de la presente ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas privadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Modificación de determinados preceptos de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y de evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

1. Se modifican las letras o, p y q del artículo 3, que pasan a tener la siguiente redacción:

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Se modifica la letra c del artículo 61, que pasa a tener la siguiente redacción:

4. Se modifica la letra j del artículo 62, que pasa a tener la siguiente redacción:

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 92, que pasa a tener la siguiente redacción:

6. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

8. Se modifica la disposición derogatoria única, que pasa a tener la siguiente redacción:

9. Se modifica la letra g del grupo 8 del anexo I, que pasa a tener la siguiente redacción:

10. Se modifica la letra b del Grupo 4 del anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOPRIMERA. Modificación de determinados preceptos de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

1. Se modifica el apartado 6 del artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Se modifica el apartado 8 del artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, al artículo 13, con la siguiente redacción:

4. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 14, que pasan a tener la siguiente redacción:

5. Se modifica el apartado 17 del artículo 74, que pasa a tener la siguiente redacción:

6. Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 90, que pasa a tener la siguiente redacción:

7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 26, en el artículo 110, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

1. Se añade un apartado 5 al artículo 58, con la siguiente redacción:

2. Se añade un nuevo capítulo al título II, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificación de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifica la disposición adicional primera, que pasa a tener la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 18, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Exención del pago de tasas por parte de las entidades locales. Derogado por Ley 9/2011, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Permisos y otras medidas en materia de conciliación de la vida familiar y laboral y violencia de género.

Mientras no se revise el acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales sobre medidas de conciliación de la vida familiar y laboral del personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ratificado por acuerdo del Consejo de Gobierno de día 23 de septiembre de 2005, y publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, núm. 145, de 23 de septiembre de 2005, son aplicables todos los permisos y las medidas previstos en el artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, que mejoren lo que establece el citado acuerdo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Conceptos retributivos.

Mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento, continúan en vigor las retribuciones complementarias correspondientes a la productividad compensada y a los complementos personales transitorios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Medidas urgentes de gobierno, administración y régimen jurídico del municipio y de la isla de Formentera.

1. Hasta que entre en vigor la normativa específica que regule el régimen singular del Consejo Insular de Formentera a que se refieren los artículos 63.2 y 68 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Consejo Insular de Formentera, integrado por los concejales del Ayuntamiento de Formentera, actúa como un ente con personalidad jurídica única, propia y plena, asumiendo íntegramente las competencias y las potestades administrativas que corresponden al Ayuntamiento de Formentera, sin menoscabo de la autonomía reconocida constitucionalmente a los municipios.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, son de aplicación las siguientes reglas:

  1. Los órganos del Ayuntamiento de Formentera quedan integrados en la estructura administrativa del Consejo Insular de Formentera, que actúa también, y simultáneamente, como institución de gobierno, administración y representación del municipio de Formentera. A estos efectos, corresponden al presidente o a la presidenta, al vicepresidente o a los vicepresidentes, al Pleno y a la Comisión de Gobierno del Consejo Insular de Formentera, el ejercicio de las atribuciones que, respecto de los citados órganos, establece la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, así como las competencias y funciones que la legislación reguladora del régimen local atribuye, respectivamente, al alcalde o a la alcaldesa, al teniente o a los tenientes de alcalde, al Pleno y a la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Formentera.

  2. Los recursos económicos del Ayuntamiento de Formentera quedan integrados en la hacienda del Consejo Insular de Formentera. A tal efecto, el Pleno del consejo insular debe aprobar un presupuesto único que se regirá por lo establecido en la normativa reguladora de las haciendas locales y en el que se asumen las previsiones de ingresos y de gastos propios del municipio. En consecuencia, las transferencias, las asignaciones económicas y cualquier otro derecho de cobro que, por cualquier título, deba recibir el municipio de Formentera se entienden integrados en la hacienda del consejo insular. Lo mismo cabe decir respecto de las obligaciones de pago con cargo al Ayuntamiento de Formentera.

  3. Los bienes y demás derechos reales titularidad del Ayuntamiento de Formentera se integran en el patrimonio del Consejo Insular de Formentera. Asimismo, el Consejo Insular de Formentera se subroga en la posición jurídica del Ayuntamiento de Formentera en todos los arrendamientos vigentes y en cualquier otro acto o negocio jurídico de los cuales se deriven derechos y/o obligaciones para el ayuntamiento, incluso cuando se trate de relaciones jurídicas todavía no consumadas.

  4. El personal del Ayuntamiento de Formentera y el personal proveniente del Consejo Insular de Eivissa y Formentera que presta servicios para la isla de Formentera, queda integrado en el Consejo Insular de Formentera como personal propio.

    En todo caso, deben respetarse todos los derechos que les correspondan en el momento de la integración, incluido, por lo que se refiere al personal proveniente del Consejo Insular de Eivissa y Formentera, el de participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo o en las de promoción interna del Consejo Insular de Eivissa.

  5. El Consejo Insular de Formentera somete su actuación al régimen jurídico y de funcionamiento que establecen el Estatuto de Autonomía, la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears. En las materias atribuidas a la competencia del municipio de Formentera, el consejo insular se rige también, cuando proceda, por la legislación de régimen local que resulte de aplicación.

2. El Consejo Insular de Formentera, mediante su reglamento orgánico y de acuerdo con la legislación reguladora de los consejos insulares, concretará las singularidades del régimen jurídico que se derivan de los apartados anteriores de esta disposición.

3. El Gobierno de las Illes Balears prestará la cooperación que el Consejo Insular de Formentera requiera para la aplicación de esta disposición transitoria.

A tal efecto, ambas instituciones pueden acordar la creación de comisiones técnicas y jurídicas de composición mixta.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normas que se derogan.

1. Se derogan expresamente las siguientes normas:

  1. Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 y la disposición adicional duodécima de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

  2. El artículo 41 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

  3. El artículo 6 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

  4. La disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

2. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Vigencia de normas reglamentarias.

1. Se declara expresamente en vigor el Decreto 131/2005, de 23 de diciembre, por el que se establecen las condiciones y los requisitos a cumplir para la aplicación de algunas de las medidas tributarias contenidas en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, y el resto de disposiciones concordantes, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el capítulo I del título I de la presente Ley y en la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

2. Asimismo, y respecto al reglamento a que se refiere el artículo 74.1, en relación con la letra a del artículo 205.3, de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, en la redacción de dichos preceptos que resulta de los puntos 2 y 3 del artículo 32 de la presente Ley, se declara expresamente en vigor el Decreto 63/2007, de 25 de mayo, regulador del sistema de compensación económica destinado a los ayuntamientos y a las entidades locales menores de las Illes Balears que abonen a sus miembros electos retribuciones por el ejercicio de sus cargos en régimen de dedicación exclusiva al servicio de la gestión pública local.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor de la ley.

La presente Ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2008.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 27 de diciembre de 2007.

 

El Presidente,
Francesc Antich i Oliver.

Notas:
Artículo 5:
Redacción según Decreto-ley 1/2008, de 10 de octubre, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears.
Artículo 15 (apdos. b y c):
Redacción según Ley 9/2008, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2009
Artículos 2 (apdos. 1 y 3), 3, 4 (apdo. 2), 5 (apdo. 1) y 7 (apdo. 1):
Redacción según Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears
Artículo 15 (apdos. c y d):
Redacción según Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010.
Artículo 9, 15,16, 17,18, 19:
Derogado por Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes
Disposición Adicional Decimoquinta :
Derogada por Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012
Artículo 13 (letra a)):
Redacción según Decreto-ley 4/2012, de 30 de marzo, de Medidas Tributarias para la Reducción del Déficit de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Artículo 9, 15,16, 17,18, 19:
Derogado por Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes
Capítulo I:
Se declaran expresamente en vigor las normas contenidas en el capítulo I del título I según Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears



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