Base de Datos de Legislación

Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.


TÍTULO II.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN FARMACÉUTICA.

CAPÍTULO I.
CONDICIONES GENERALES.

Artículo 4.

1. La conservación, distribución, custodia y dispensación de medicamentos únicamente podrá realizarse en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley y en las condiciones que se establecen en la misma, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, así como en sus respectivas normas de desarrollo.

2. Queda prohibida la venta ambulante, a domicilio, por correspondencia o indirecta de medicamentos destinados al consumo humano o al uso veterinario, así como la intermediación en las citadas actividades con ánimo de lucro de terceras personas físicas o jurídicas.

Artículo 5.

Los establecimientos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de otros requisitos que se establezcan en otras normas específicas aplicables, quedan sujetos:

  1. Autorización administrativa previa y, en su caso, de funcionamiento, para su creación, instalación, apertura, modificación, traslado o cierre.

  2. A su inclusión en el Registro Sanitario de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo.

  3. A cumplir la normativa exigible en lo referente a la eliminación de residuos sanitarios.

  4. Al cumplimiento de la obligación de solidaridad y coordinación en caso de catástrofe, emergencia sanitaria o peligro para la salud pública.

  5. Colaborar con la Administración sanitaria respecto a estadísticas, comunicaciones y documentación que sea solicitada por ésta.

  6. Control, inspección y evaluación de sus actividades por la Administración pública competente.

Artículo 6.

1. Los establecimientos regulados en la presente Ley deberán disponer del espacio, distribución funcional, equipamiento material y recursos humanos necesarios que aseguren la calidad de la atención farmacéutica a prestar de conformidad con la normativa estatal o de las islas Baleares que sea de aplicación.

2. A tal efecto, mediante Decreto, el Consejo de Gobierno procederá a establecer las condiciones sanitarias que han de reunir las oficinas de farmacia, botiquines, servicios de farmacia de atención primaria y hospitalaria, depósitos de medicamentos y establecimientos de distribución de medicamentos de consumo humano, de medicamentos de uso veterinario y de dispensación de medicamentos de uso veterinario, así como los restantes requisitos técnicos sobre material, utillaje, superficie mínima de los locales donde se ubican los mismos y su distribución, y los registros y controles de los medicamentos y demás productos sanitarios que se deban observar.

CAPÍTULO II.
DE LAS OFICINAS DE FARMACIA.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 7.

1. Las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados, de interés público, en las que el Farmacéutico titular-propietario de las mismas, asistido, en su caso, de ayudantes, además de lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, debe prestar los siguientes servicios:

  1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios.

  2. La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas.

  3. Garantizar la atención farmacéutica a los núcleos de población de su zona farmacéutica en los que no exista oficina de farmacia.

  4. La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en los casos y según los procedimientos y controles establecidos.

  5. La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.

  6. La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.

  7. La colaboración en los programas que promuevan las Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.

  8. La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

  9. La actuación coordinada con las estructuras asistenciales del Servicio Balear de la Salud.

  10. La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias y en la normativa estatal y de las Universidades por la que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas, según los Convenios que a tal efectos se formalicen.

  11. Cualesquiera otras funciones que se establezcan por la normativa estatal o de las islas Baleares.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, se podrán desarrollar en las oficinas de farmacia todas aquellas otras funciones de carácter sanitario que puedan ser llevadas a cabo por el Farmacéutico y para las que esté habilitado con el correspondiente título.

Artículo 8.

1. Sólo los Farmacéuticos podrán ser titulares y propietarios de una oficina de farmacia.

2. Cada Farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia. Para la adquisición de la condición de cotitular de un Farmacéutico es requisito imprescindible ser copropietario de la misma.

3. El titular o cotitulares de una farmacia son los responsables de que en la farmacia correspondiente se desarrollen todas la funciones enumeradas en los artículos 5 y 7 de la presente Ley.

Artículo 9.

1. En los casos de fallecimiento, incapacitación o ausencia del propietario, por sentencia judicial firme, la Consejería de Sanidad y Consumo autorizará el nombramiento de un Farmacéutico regente por el plazo máximo de veinticuatro meses desde la fecha en que se produzca una de las circunstancias anteriormente reseñadas, el cual asumirá las mismas funciones y responsabilidades profesionales que las señaladas para el titular.

2. La solicitud de nombramiento de Farmacéutico regente se deberá formular por los interesados en el plazo de diez días desde que se produzca el fallecimiento o desde la firmeza de la sentencia por la que se declare la incapacitación o declaración de la ausencia del titular.

3. Hasta tanto se adopte la resolución que proceda por la citada Consejería sobre la designación de regente, se podrá mantener abierta la oficina de farmacia bajo la responsabilidad de otro Farmacéutico, debiendo hacer constar tal circunstancia en la solicitud de Farmacéutico regente.

Artículo 10.

En ausencia de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, o transcurrido el plazo de veinticuatro meses desde que se produzca el hecho causante que motiva el nombramiento de Farmacéutico regente, se procederá por la Consejería de Sanidad y Consumo a iniciar expediente de cierre de la oficina de farmacia que se trate.

Artículo 11.

1. Redacción según Ley 10/2003, de 22 de diciembre. La consejería competente en materia de salud deberá nombrar un farmacéutico sustituto, después de solicitarlo el titular de la farmacia, en los supuestos en que concurran en el farmacéutico titular o regente circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como baja por maternidad, enfermedades que no determinen la incapacidad absoluta del titular o regente, ocupación de cargo público o de los órganos de gobierno de la corporación colegial farmacéutica, estudios de especialización o de formación continua relacionados directamente con la profesión farmacéutica, inhabilitación temporal, o vacaciones por un periodo no superior a un mes al año.

2. En los casos de ausencia del Farmacéutico titular o regente de la oficina de farmacia, previstos en los artículos 11 y 13 de la presente Ley, el Farmacéutico adjunto podrá asumir las funciones de Farmacéutico sustituto, previa comunicación a la Consejería de Sanidad y Consumo.

3. El Farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones y responsabilidades profesionales que el titular o regente.

Artículo 12.

1. En las oficinas de farmacia, por razones de mejora del servicio o debido al volumen y tipo de actividades que se desarrollen, con objeto de prestar la mejor atención farmacéutica, se podrá contar con la colaboración de Farmacéuticos adjuntos y personal auxiliar, que desarrollarán su trabajo bajo la dirección del Farmacéutico titular, regente o sustituto.

2. Reglamentariamente se establecerán los casos en que el titular, regente o sustituto deba contar con los Farmacéuticos adjuntos que sean necesarios para cubrir las necesidades, en los supuestos en que se realicen horarios más amplios que los señalados en la presente Ley como mínimos.

3. Se podrá regular reglamentariamente la obligación de disponer en las oficinas de farmacia de Farmacéuticos adjuntos, dados el volumen de la dispensación de medicamentos y tipos de actividades que se desarrollen en la misma.

Artículo 13.

1. La presencia y actuación profesional de un Farmacéutico es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.

2. Dentro del horario mínimo de atención al público establecido en la presente Ley, así como en sus normas de desarrollo, será obligatoria la presencia física, en su caso, del Farmacéutico titular, regente o sustituto responsable de la oficina de farmacia.

3. No obstante lo anterior, el Farmacéutico titular, regente o sustituto podrá ausentarse de la oficina de farmacia para cumplimentar deberes profesionales o de carácter personal que le impidan su presencia en la misma, debiendo quedar la farmacia bajo la responsabilidad de otro Farmacéutico. Cuando se prevea que la ausencia deba ser superior a tres días por alguna de las causas previstas en el artículo 11, se deberá proceder a solicitar el nombramiento de un Farmacéutico sustituto.

Artículo 14.

Todo el personal que preste servicio en una oficina de farmacia deberá estar debidamente identificado.

Artículo 15.

1. Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios de atención farmacéutica en régimen de libertad y flexibilidad.

2. No obstante lo anterior, con el objeto de garantizar a la población la atención farmacéutica se establecen los siguientes mínimos:

  1. Las oficinas de farmacia deberán permanecer abiertas al público un mínimo de siete horas diarias, de lunes a viernes.

  2. La Consejería de Sanidad y Consumo podrá autorizar, previa solicitud del Farmacéutico interesado, la reducción del horario mínimo señalado anteriormente en aquellos supuestos que por razones de estacionalidad o baja densidad de la población, justifiquen esta modificación, si bien se deberá garantizar la asistencia farmacéutica a la población afectada.

  3. En los supuestos en que se pretenda ampliar el horario mínimo señalado anteriormente, deberán poner dicho hecho en conocimiento de la Consejería de Sanidad y Consumo, debiendo mantener la citada ampliación durante todo el año en que se solicite y el siguiente año natural al de la fecha de la comunicación.

  4. Se establecen servicios de urgencia para garantizar la prestación farmacéutica fuera del horario de apertura de las oficinas de farmacia. Para fijar el horario y los turnos, en su caso, del servicio de urgencia se deberán tener en cuenta las circunstancias poblacionales, geográficas y número de farmacias de la zona farmacéutica, debiendo ser aprobado anualmente por la Consejería de Sanidad y Consumo, a propuesta del Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares.

  5. Se podrán establecer turnos de vacaciones en las oficinas de farmacia, garantizando, en todo caso, la atención farmacéutica.

3. El establecimiento y las condiciones del horario mínimo, del de urgencia, de la ampliación de horarios y de los turnos de vacaciones, en su caso, se regularán por la Consejería de Sanidad y Consumo, garantizando en todo momento a la población la asistencia farmacéutica.

Artículo 16.

1. No se podrá realizar ningún tipo de publicidad o promoción, directa y indirecta de las oficinas de farmacia, con excepción de los envoltorios y envases para productos dispensado en las mismas.

2. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se determinarán las características, los requisitos y las condiciones de los carteles indicadores de oficinas de farmacia u otros tipos de señalizaciones de ubicación y localización de las farmacias.

SECCIÓN II. DE LA ORDENACIÓN Y PLANIFICACIÓN DE OFICINAS DE FARMACIA.

Artículo 17.

La autorización de nuevas oficinas de farmacia estará sujeta a planificación sanitaria para garantizar a la población la atención farmacéutica, un uso racional de los medicamentos, así como posibilitar un adecuado nivel de calidad en las mismas.

Artículo 18.

1. La planificación farmacéutica se realizará en base a las zonas farmacéuticas, que son demarcaciones territoriales, delimitadas tomando como marco de referencia las zonas básicas de salud previstas en la vigente Ordenación Sanitaria de las Islas Baleares.

2. Las zonas farmacéuticas serán aprobadas o modificadas, en su caso, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo.

3. Para la delimitación de las zonas farmacéuticas, se podrán agrupar zonas básicas de salud colindantes para formar una única zona farmacéutica. O segregar parte de una zona básica de salud para su agregación a otra zona farmacéutica colindante.

Artículo 19.

1. Las distancias mínimas entre oficinas de farmacia no podrán ser inferiores a 250 metros medidos por el camino vial más corto.

2. Redacción según Ley 25/2006, de 27 de diciembre. La distancia prevista en el apartado anterior debe ser observada, asimismo, respecto de los hospitales, centros de cirugía ambulatoria, centros de salud y resto de centros sanitarios, todos ellos pertenecientes al sector público, tanto si están en funcionamiento como en fase de construcción. No obstante, no será de aplicación dicha distancia en aquellos núcleos de población en los que haya una unidad básica de salud y una única oficina de farmacia, y la población no exceda de 1.500 habitantes.

SECCIÓN III. DE LAS AUTORIZACIONES DE NUEVAS OFICINAS DE FARMACIA.

Artículo 20.

El número máximo de oficinas de farmacia de una zona farmacéutica corresponde al módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada la proporción anterior, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.

Artículo 21.

A efectos de establecer el cómputo de habitantes de cada zona farmacéutica se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Número de habitantes según el Padrón Municipal vigente en los municipios integrados en la correspondiente zona farmacéutica o, en su caso, de la parte del municipio integrado en la zona correspondiente.

  2. El 40 % del número de las plazas turísticas de toda la zona farmacéutica, entendiendo como tales las plazas hoteleras y apartamentos turísticos, acreditados mediante certificación emitida por el órgano correspondiente de la Consejería de Turismo.

  3. Redacción según Ley 10/2003, de 22 de diciembre. El 30 % de las viviendas construidas de segunda residencia, donde se computen cuatro habitantes por cada vivienda, justificado mediante certificaciones relativas a cada uno de los municipios integrados en la zona farmacéutica de la cual se trate emitidas por el secretario del ayuntamiento o por el Instituto Nacional de Estadística.

  4. Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre. En el supuesto de que para la autorización de una nueva oficina de farmacia se computen plazas turísticas y/o viviendas de segunda residencia en la forma establecida en las letras b y c anteriores, la persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia, una vez atendidas las necesidades de atención farmacéutica de la zona de farmacia correspondiente, puede delimitar el lugar donde ha de ubicarse la nueva oficina de farmacia, la cual, en tal caso, se establecerá dentro de dicha zona delimitada, respetando, en todo caso, las distancias mínimas a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 22.

1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, para aquellos núcleos de población cuyo número de habitantes, computados en la forma prevista en artículo 21, sea igual o superior a 750 habitantes, se podrá autorizar una nueva oficina de farmacia si la distancia entre la nueva oficina y las más próximas ya existentes es igual o superior a 1.000 metros, medidos por el camino vial más corto.

2. A estos efectos, se considera núcleo de población al conjunto de población, independiente y aislado de otros núcleos que dispongan de oficina de farmacia.

Artículo 23.

En el caso de autorización de una oficina de farmacia a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, la Consejería de Sanidad y Consumo, oído el Colegio Oficial Farmacéutico de las Islas Baleares, podrá determinar el núcleo en el que se debe ubicar la oficina de farmacia para asegurar la mejor atención farmacéutica.

SECCIÓN IV. DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LAS OFICINAS DE FARMACIA.

Artículo 24.

1. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley; a la normas de desarrollo de la misma, en su caso, y a las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. La competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos de autorización de oficinas de farmacia corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo.

3. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia y méritos, mediante concurso de méritos convocado al efecto por la Consejería de Sanidad y Consumo, y tendrá carácter de procedimiento único, aun cuando en el mismo concurran una pluralidad de interesados, de manera que sólo se entenderá finalizado cuando la autorización otorgada a cualquiera de los solicitantes adquiera plenitud de efectos con la consiguiente apertura de la nueva oficina de farmacia.

4. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, cuando se produzca la renuncia, pérdida o caducidad del derecho a la apertura de una nueva farmacia por el que hubiera resultado adjudicatario en el concurso de méritos correspondiente, se procederá al otorgamiento de una nueva autorización de la oficina de farmacia al que le siga en el orden de preferencia de los solicitantes en el citado concurso, sin que sea preciso convocar un nuevo concurso, y así sucesivamente hasta que se proceda a la apertura de la oficina de farmacia o se agote la relación de solicitantes.

5. No podrán participar en el procedimiento para la autorización de una nueva oficina de farmacia los Farmacéuticos que tengan más de sesenta y cinco años en el momento de presentación de la correspondiente petición.

Tampoco podrán participar aquellos Farmacéuticos que hayan transmitido su titularidad o cotitularidad sobre una oficina de farmacia dentro del territorio de la Unión Europea en un plazo de tiempo inferior a tres años respecto del momento de la presentación de la solicitud.

6. El titular de una oficina de farmacia no podrá transmitirla desde el momento en que haya presentado solicitud en un procedimiento de autorización de otra farmacia, manteniéndose la imposibilidad de transmisión hasta que se agote la vía administrativa o, en su caso, se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional, salvo que presenten escrito de renuncia al concurso con carácter previo a la transmisión. En el supuesto de que obtenga autorización para una nueva oficina de farmacia, decaerá automáticamente la anterior, así como el derecho a la transmisión, por cualquier título, de la misma, convocándose nuevo concurso para la cobertura de su titular.

7. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, la Consejería de Sanidad y Consumo podrá, mediante resolución motivada al efecto, retrasar la apertura de una nueva oficina de farmacia obtenida por un Farmacéutico que a su vez sea titular de otra hasta que quede asegurada la asistencia farmacéutica a la población incluida en la zona de influencia de esta última oficina de farmacia.

Artículo 25.

1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares, se fijará el baremo que se considerará en los concursos de méritos para el otorgamiento de nuevas oficinas de farmacia, así como los criterios básicos de valoración de los mismos.

2. El baremo deberá incluir la puntuación máxima a considerar en los apartados siguientes:

  1. Méritos académicos.

  2. Méritos profesionales.

  3. Otros méritos.

Artículo 26.

El procedimiento para otorgar la autorización de una oficina de farmacia se podrá iniciar:

  1. De oficio, por la Consejería de Sanidad y Consumo.

  2. A petición de los órganos de Gobierno del municipio o municipios que pudieran estar interesados.

  3. A petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares.

  4. A solicitud de uno o más Farmacéuticos.

Artículo 27.

1. En la solicitud de una nueva farmacia debe hacerse constar la zona farmacéutica donde se pretende ubicar, y debe aportarse además la documentación necesaria exigida por esta Ley.

2. De forma reglamentaria se regulará el procedimiento para la apertura de una nueva oficina de farmacia.

SECCIÓN V. DE LOS TRASLADOS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA.

Artículo 28.

1. Unicamente se podrá trasladar una oficina de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica, previa autorización al respecto de la Consejería de Sanidad y Consumo, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. En el mismo municipio en el que se ubica la correspondiente oficina de farmacia, y se observen las limitaciones que en cuanto a distancias se prevé en la presente Ley.

  2. En otro municipio de la misma zona farmacéutica, siempre que el módulo de población resultante en este último, después del traslado, sea igual o superior al establecido en el artículo 20.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no se podrá trasladar una farmacia a otro municipio de la misma zona en el supuesto de que sea la única del municipio de origen.

3. No se podrán trasladar fuera del núcleo de población las oficinas de farmacia obtenidas en la forma prevista en el artículo 22.1 de esta Ley.

4. Tampoco se podrán trasladar fuera de la zona acotada por la Consejería de Sanidad y Consumo, las oficinas de farmacia autorizadas en la forma prevista en el artículo 21.d).

Artículo 29.

1. Con ocasión de la realización de obras en el local, debidas a derrumbamiento, ruina o demolición del edificio, que supongan el cierre temporal de la oficina de farmacia, podrá autorizarse, con carácter provisional, el traslado a otro local.

El local provisional deberá respetar los límites de las distancias mínimas establecidas en la presente Ley.

2. En el supuesto de que transcurriera el plazo para el que se autorizó el traslado a que se refiere el apartado anterior, sin que se hubiera retornado al primitivo emplazamiento, se procederá al cierre del local provisional. La Consejería de Sanidad y Consumo podrá adoptar las medidas pertinentes para garantizar la atención farmacéutica en el caso de que se trate de la única oficina de farmacia autorizada en el municipio o en el núcleo de población que se trate.

SECCIÓN VI. DE LAS OBRAS Y MODIFICACIONES DEL LOCAL.

Artículo 30.

Las obras de modificación del local en que se ubica una oficina de farmacia, que impliquen un desplazamiento del centro de la fachada que afecte a los accesos de la misma, estarán sujetos a la autorización previa de la Consejería de Sanidad y Consumo.

SECCIÓN VII. DEL CIERRE DEFINITIVO O TEMPORAL DE LAS OFICINAS DE FARMACIA.

Artículo 31.

Será preceptiva la autorización de la Consejería de Sanidad y Consumo para proceder al cierre definitivo de una oficina de farmacia, pudiendo adoptar aquélla, en su caso, las medidas provisionales adecuadas conducentes a asegurar la atención farmacéutica del municipio o núcleo de población afectada por el cierre.

Artículo 32.

La Consejería de Sanidad y Consumo podrá autorizar, previa solicitud justificada del titular, el cierre temporal de una oficina de farmacia por un plazo no superior a un año. Este plazo podrá prorrogarse por un período igual si se mantienen las condiciones que motivaron el cierre temporal. Igualmente, la Consejería de Sanidad y Consumo podrá adoptar las medidas pertinentes para garantizar la atención farmacéutica en el caso de que se trate de la única oficina de farmacia autorizada en el municipio o en el núcleo de población.

SECCIÓN VIII. DE LAS TRANSMISIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA.

Artículo 33.

La transmisión de una oficina de farmacia sólo podrá realizarse a favor de uno o de varios Farmacéuticos.

Artículo 34.

La transmisión inter vivos de una oficina de farmacia, por cualquiera de las formas admitidas en derecho, precisará autorización administrativa de la Consejería de Sanidad y Consumo, pudiéndose transmitir siempre que la citada oficina de farmacia haya permanecido abierta y, en su caso, se haya mantenido esta misma titularidad durante el plazo de tres años, salvo que se trate del fallecimiento, jubilación o incapacitación judicial del titular o de alguno de sus titulares.

Artículo 35.

1. En el caso de muerte del Farmacéutico titular de una oficina de farmacia, sus herederos legales podrán transmitirla en el plazo máximo de veinticuatro meses desde el día del fallecimiento, previa designación de un Farmacéutico regente en la forma prevista en el artículo 9 de la presente Ley.

2. En el supuesto de que alguno de los herederos sea Farmacéutico y cumpla con los demás requisitos exigidos legalmente, éste podrá continuar al frente de la oficina de farmacia, previa autorización al respecto de la Consejería de Sanidad y Consumo.

3. En el supuesto de que el heredero fuera el cónyuge o un hijo del fallecido que se encontrarán cursando estudios de farmacia en un centro universitario oficial en el momento de producirse el fallecimiento, podrá autorizarse el nombramiento de un Farmacéutico regente por un plazo que no podrá ser superior en un año al número de años que faltará para finalizar los estudios de licenciatura en farmacia desde el año en que se produjera el fallecimiento. En el supuesto de que transcurriera el plazo anteriormente descrito, o se perdiera dos cursos consecutivamente o tres de forma alternativa, se deberá proceder a su transmisión o cierre en un plazo máximo de nueve meses.

CAPÍTULO III.
DE LOS BOTIQUINES FARMACÉUTICOS.

Artículo 36.

Podrá autorizarse el establecimiento de botiquines en aquellos núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia, siendo adscritos preferentemente a la oficina de farmacia más próxima o en su defecto a una de la zona farmacéutica, si bien cada oficina de farmacia no podrá tener más de un botiquín adscrito.

Artículo 37.

El Farmacéutico titular, regente o sustituto de la oficina de farmacia a la que se encuentre adscrito el botiquín será el responsable del funcionamiento del mismo, así como de las tareas de custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios en la forma regulada en la presente Ley.

Artículo 38.

La Consejería de Sanidad y Consumo podrá establecer las existencias mínimas con las que deben contar los botiquines farmacéuticos.

Artículo 39.

El procedimiento de autorización de un botiquín farmacéutico se podrá iniciar:

  1. A petición del Alcalde del municipio al que pertenezca el núcleo de población donde se pretenda su instalación.

  2. A solicitud de un Farmacéutico titular de una oficina de farmacia de la zona farmacéutica.

Artículo 40.

El botiquín farmacéutico deberá ubicarse en un local, debidamente acondicionado, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados, con acceso libre, directo y permanente a la vía pública, no pudiéndose desarrollar en el mismo ninguna actividad distinta a la propia del botiquín.

Artículo 41.

Se procederá al cierre de los botiquines farmacéuticos cuando se proceda a la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de población en el que se ubiquen, siempre que la situación de ésta se encuentre a una distancia inferior a 1.000 metros.

CAPÍTULO IV.
DE LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA EN LOS CENTROS DE ATENCIÓN PRIMARIA.

SECCIÓN I. DE LOS SERVICIOS DE FARMACIA DE ATENCIÓN PRIMARIA.

Artículo 42.

1. En los centros públicos de atención primaria, la atención farmacéutica se podrá llevar a cabo por los servicios de farmacia de atención primaria.

2. Los servicios de farmacia de atención primaria deben garantizar en todo momento la atención farmacéutica en el centro o centros a los que deba prestar la citada atención, siendo requisito indispensable para su funcionamiento la presencia de un Farmacéutico.

Artículo 43.

Las funciones que deben realizar los servicios de farmacia de atención primaria son las siguientes:

  1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos, así como la elaboración de las fórmulas magistrales y preparados oficinales, para su aplicación dentro de dichas Instituciones o para los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención de salud, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 26 de abril, General de Sanidad.

  2. Planificación, coordinación y ejecución de programas y de actividades dirigidas a fomentar el uso racional del medicamento.

  3. Estudio y planificación de uso de medicamentos en atención primaria y en grupos de riesgo.

  4. La participación en la elaboración y ejecución de los programas de promoción de la salud, de prevención de la enfermedad y de educación sanitaria de la población a desarrollar por el centro de que se trate.

  5. Participar en los programas de investigación y ensayos clínicos.

  6. Colaborar con el sistema de farmacovigilancia en la detección de los efectos adversos de los medicamentos.

  7. Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos.

  8. Cualesquiera otra que reglamentariamente se le encomienden.

SECCIÓN II. DE LOS DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS.

Artículo 44.

1. Los centros públicos de atención primaria que no cuenten con un servicio de farmacia podrán disponer de un depósito de medicamentos, el cual deberá estar vinculado a un servicio de farmacia de atención primaria.

2. Los depósitos de medicamentos, además de la vinculación prevista en el apartado anterior, deberán estar bajo la responsabilidad profesional de un Farmacéutico.

SECCIÓN III. DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN PRIMARIA Y DE LOS DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS.

Artículo 45.

La competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos de autorización de creación, apertura, modificación o cierre de las instalaciones de los servicios de farmacia de atención primaria y de los depósitos de medicamentos, corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo, previa solicitud de la institución titular de los centros públicos de atención primaria.

Artículo 46.

Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se establecerán las condiciones de los locales y los requisitos técnico-sanitarios que deben reunir los servicios farmacéuticos de atención primaria y los depósitos de medicamentos.

CAPÍTULO V.
DE LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA EN LOS CENTROS HOSPITALARIOS, PENITENCIARIOS Y SOCIOSANITARIOS, Y EN LOS CENTROS DE CIRUGÍA AMBULATORIA, MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CENTROS DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Redacción según Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

SECCIÓN I. DE LOS SERVICIOS DE FARMACIA EN LOS CENTROS HOSPITALARIOS.

Artículo 47.

La atención farmacéutica de los centros hospitalarios se llevará a cabo mediante los servicios de farmacia o, en su caso, los depósitos de medicamentos de los mismos.

Artículo 48.

1. Los centros hospitalarios que dispongan de 100 o más camas estarán obligatorios a disponer de un servicio de farmacia.

2. Asimismo, y con carácter excepcional, la Consejería de Sanidad y Consumo establecerá la obligatoriedad del servicio de farmacia en aquellos centros hospitalarios de menos de 100 camas que por razones de atención médica o farmacéutica impliquen una especial cualificación en el empleo de medicamentos.

Artículo 49.

Los servicios de farmacia de los centros hospitalarios desarrollarán las siguientes funciones:

  1. Asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, control de calidad, conservación, cobertura de las necesidades, custodia y almacenamiento de medicamentos, preparación de fórmulas magistrales o preparados oficinales, dispensación de los medicamentos y productos sanitarios de aplicación dentro del centro y de aquellos otros que exijan especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinario del centro.

  2. Participación en el proceso de selección de medicamentos necesarios para el centro, bajo los criterios de calidad, seguridad y eficacia de los mismos.

  3. Establecimiento de un sistema de distribución de medicamentos en el centro que garantice la seguridad, rapidez y control del proceso.

  4. Desarrollar programas de farmacovigilancia intra-hospitalaria.

  5. Custodia y dispensación de los productos en fase de investigación clínica.

  6. Implantación de un sistema de información sobre medicamentos que proporcione datos objetivos, tanto al personal sanitario, como a la propia población asistida en el centro.

  7. Realización de estudios de utilización de medicamentos.

  8. Desarrollo de programas de farmacocinética clínica para establecer regímenes posológicos individualizados en aquellos pacientes y medicamentos que así lo aconsejen.

  9. Formar parte de las comisiones de centro en que puedan ser útiles los conocimientos de los Farmacéuticos para la selección y evaluación científica de los medicamentos y productos sanitarios.

  10. Llevar a cabo trabajos de investigación en el ámbito del medicamento y de los productos sanitarios y participar en los ensayos clínicos, así como cuidar de la custodia y aplicación de los productos en fase de investigación clínica.

  11. Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos.

  12. Colaborar con los servicios de farmacia a nivel de atención primaria.

  13. Participación en programas de garantía de calidad, asistencial del hospital.

  14. Colaborar en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo que prevén las directrices comunitarias y la normativa estatal y de las Universidades por las cuales se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de éstas, según los Convenios que a tal efecto se formalicen.

  15. Colaborar, en su caso, en los programas de formación FIR (Farmacéuticos internos residentes).

SECCIÓN II. DE LOS DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS DE LOS CENTROS HOSPITALARIOS.

Artículo 50.

1. Los centros hospitalarios que no estén obligados a disponer de un servicio de farmacia, deberán contar, al menos, con un depósito de medicamentos, que estará vinculado a un servicio de farmacia en el caso de los hospitales del sector público, y a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia en el supuesto de que se trate de un hospital del sector privado.

2. En el momento que dispusieran de un servicio de farmacia quedará sin efecto la autorización para el depósito de medicamentos.

Artículo 51.

Además de la vinculación establecida en el artículo anterior, los depósitos de medicamentos estarán bajo la responsabilidad de un Farmacéutico, que tendrá las siguientes funciones:

  1. Garantizar la conservación, custodia y dispensación para su aplicación dentro del centro y de los que exijan especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinario de atención a la salud.

  2. Establecer un sistema de eficacia y seguro de distribución de los medicamentos en el centro.

  3. Asesorar e informar al personal del centro y a los propios pacientes en materia de medicamentos, así como realizar estudios sistematizados de utilización de los medicamentos.

  4. Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso individualizado de los medicamentos en el centro, con el objeto de detectar sus posibles efectos adversos y notificar los mismos al sistema de farmacovigilancia.

  5. Formar parte de las comisiones del centro relacionadas con los medicamentos.

  6. Responsabilizarse conjuntamente con el titular de la oficina de farmacia al que se encuentre vinculado el depósito o, en su caso, con el responsable del servicio de farmacia, de la existencia y del movimiento de medicamentos, con el objeto de asegurar que queden cubiertas las necesidades del centro.

  7. Velar por el cumplimiento de la legislación de estupefacientes y psicótropos.

SECCIÓN III. DE LOS DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS DE LOS CENTROS SOCIOSANITARIOS Y PENITENCIARIOS.

Artículo 52.

1. Redacción según Ley 10/2003, de 22 de diciembre. La consejería competente en materia de salud podrá autorizar la existencia de un servicio de farmacia en los centros socio-sanitarios y penitenciarios. Este servicio tendrá por objeto adquirir, custodiar, conservar y dispensar medicamentos y productos sanitarios únicamente a residentes o internos en el correspondiente centro o centros pertenecientes a una misma institución, y deberá estar bajo la responsabilidad de un farmacéutico.

2. En el supuesto de que los centros sociosanitarios y penitenciarios no cuenten con un servicio farmacéutico, podrán solicitar autorización para un depósito de medicamentos a la Consejería de Sanidad y Consumo. La resolución que autorice los citados depósitos deberá hacer constar la dotación de medicamentos y productos sanitarios, teniendo en cuenta la población y las patologías más frecuentes.

3. Los depósitos regulados en el apartado anterior estarán vinculados necesariamente a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica. El titular de la oficina de farmacia será el responsable de su funcionamiento, no pudiendo estar vinculado más de un depósito a la misma oficina de farmacia.

SECCIÓN III BIS. DE LOS SERVICIOS DE FARMACIA Y DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS EN LOS CENTROS DE CIRUGÍA AMBULATORIA, MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CENTROS DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Añadida por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 52 bis. Añadido por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

1. Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre. En los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se puede autorizar la existencia de un servicio de farmacia o de un depósito de medicamentos.

2. Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Los servicios de farmacia de los centros citados en el punto anterior tienen por objeto la adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios únicamente para su aplicación en el centro correspondiente o en los centros pertenecientes a una misma institución, y deben estar bajo la responsabilidad de un farmacéutico.

3. En el supuesto de que los centros sanitarios a los que se refiere el presente artículo opten por solicitar la autorización de un depósito de medicamentos a la consejería competente en materia de sanidad, los citados depósitos deben estar vinculados necesariamente a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica. El titular de la oficina de farmacia será el responsable de su funcionamiento, no pudiendo estar vinculado más de un depósito a la misma oficina de farmacia.

SECCIÓN IV. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Artículo 53.

La competencia para la autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos a los que se refieren los artículos anteriores, corresponderá a la Consejería de Sanidad y Consumo.

Artículo 54.

A propuesta de la citada Consejería, el Consejo de Gobierno regulará, mediante Decreto, las condiciones de los locales y los requisitos técnico-sanitarios que deben reunir los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos contemplados en el presente Capítulo V.

Artículo 55.

Los servicios de farmacia, servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio centro en el que se encuentren ubicados.

Artículo 56.

El Farmacéutico que desarrollase parte de su actividad en un centro hospitalario y/o penitenciario, deberá ser especialista en farmacia hospitalaria.

Artículo 57. Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Redacción según Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y servicios farmacéuticos de los centros hospitalarios, penitenciarios y sociosanitarios, y de los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, debe asegurar la disponibilidad de los medicamentos, para lo que deberán disponer de la presencia, como mínimo, de un farmacéutico durante todo el tiempo de funcionamiento de los servicios, además del personal sanitario, técnico y administrativo necesario para su buen funcionamiento.

CAPÍTULO VI.
DE LOS ALMACENES DE DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS.

Artículo 58.

La distribución de medicamentos y productos sanitarios a los establecimientos y servicios de atención farmacéutica se podrá llevar a cabo a través de los almacenes de distribución farmacéutica, configurándose la mediación de éstos como libre y voluntaria.

Artículo 59.

1. La apertura, el traslado, la modificación de las instalaciones, el cambio de titularidad y el cierre de almacenes de medicamentos necesitarán autorización previa de la Consejería de Sanidad y Consumo.

2. La autorización de un almacén de distribución no incluye la autorización para la fabricación de medicamentos, ni para la dispensación directa al público.

Artículo 60.

Cada uno de los almacenes de distribución de medicamentos deberá disponer de un Director técnico, que será el responsable del mismo, el cual deberá ser Licenciado en Farmacia.

Artículo 61.

Las funciones del Director técnico de los almacenes farmacéuticos son las siguientes:

  1. Custodiar toda la documentación técnica relativa a la autorización del almacén, así como de los protocolos de análisis que se realicen en el establecimiento.

  2. Vigilar y controlar los procedimientos propios del almacén y analizar la calidad y pureza de los productos que se adquieran a granel.

  3. Comprobar el cumplimiento de las normas de garantía de calidad aplicables a la recepción, envasado, etiquetado y distribución al detalle de los productos que se adquieran a granel.

  4. Garantizar la aplicación y el cumplimiento de las normas legales aplicables en cada momento sobre la buena práctica de la distribución, y verificar y asegurar el mantenimiento de un plan de emergencia que garantice la efectiva aplicación de cualquier retirada del mercado de productos.

  5. Garantizar la legitimidad de origen de los medicamentos, sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos que se suministren a través del almacén.

  6. Supervisar el cumplimiento de la legislación especial sobre estupefacientes y psicótropos.

Artículo 62.

1. Las instalaciones de los almacenes de distribución reunirán las condiciones necesarias para que en todo momento quede garantizada la correcta conservación y distribución de los medicamentos, sustancias y productos sanitarios distribuidos a través de los mismos.

2. Sin perjuicio de los requisitos que con carácter mínimo se puedan establecer en la legislación básica del Estado, por Decreto del Consejo de Gobierno se establecerán los requisitos técnicos y materiales que deben reunir los almacenes de distribución de medicamentos.

Artículo 63.

1. La Consejería de Sanidad y Consumo elaborará una lista de productos sanitarios de que, como mínimo, los almacenes de distribución deben disponer en todo momento, con la finalidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación farmacéutica.

2. Los almacenes de distribución vienen obligados a cumplir los servicios de urgencia que se establezcan por la citada Consejería al objeto de atender las necesidades que puedan surgir.

CAPÍTULO VII.
DE LOS ESTABLECIMIENTO DE DISTRIBUCIÓN Y DISPENSACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS DE USO VETERINARIO.

Artículo 64.

1. La distribución de medicamentos de uso veterinario se llevará a cabo a través de almacenes de distribución, los cuales deberán reunir los requisitos técnico-sanitarios establecidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, así como en sus disposiciones de desarrollo, y deberán tener un Director técnico, Licenciado en farmacia.

2. El Consejo de Gobierno regulará, mediante Decreto, el procedimiento de autorización, las condiciones de los locales y cualquier otro requisito.

Artículo 65.

1. Los medicamentos veterinarios sólo serán dispensados por las oficinas de farmacia, por entidades o agrupaciones ganaderas y por establecimientos detallistas que estén legalmente autorizados.

2. Sólo las oficinas de farmacia podrán dispensar fórmulas magistrales o preparados oficinales con destino a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción.

3. Redacción según Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos detallistas autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario deberán contar con un farmacéutico responsable en los términos que se señalen reglamentariamente. Asimismo, deberán reunir los requisitos y las condiciones establecidas en la legislación que les sea de aplicación.

Artículo 66.

El Consejo de Gobierno podrá autorizar por Decreto, botiquines de medicamentos de uso veterinario, por razones de lejanía y urgencia.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.