Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 112 de 29 de Julio de 2010 y BOE núm. 201 de 19 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 30 de Julio de 2010. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2018
TÍTULO I
ORGANISMOS PÚBLICOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Sección 1
Concepto y régimen jurídico
Artículo 28 Concepto
Son organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para la realización de actividades de ejecución o gestión, tanto administrativas como de contenido económico, de la competencia de la Administración de la comunidad autónoma, cuyas características justifiquen su organización y funcionamiento en régimen de descentralización funcional.
Artículo 29 Personalidad jurídica y potestades
1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada y patrimonio propios, así como autonomía de gestión, en los términos previstos en esta ley y en concordancia con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma. Asimismo los organismos públicos disponen de tesorería propia, con excepción de los organismos autónomos.
2. En su esfera de competencias, les corresponden las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
Artículo 30 Clasificación y adscripción de los organismos públicos
1. Los organismos públicos se clasifican en organismos autónomos y en entidades públicas empresariales.
2. Los organismos autónomos se adscriben a una consejería a la cual corresponden la dirección, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.
3. Las entidades públicas empresariales se adscriben a una consejería o a un organismo autónomo, que ha de ejercer las funciones aludidas en el apartado anterior.
Artículo 31 Aplicación de los principios generales de la administración pública
1. Los organismos públicos han de ajustarse al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.
2. Asimismo, con respecto a su organización y funcionamiento, los organismos públicos han de aplicar los siguientes criterios:
- a) Los organismos autónomos han de atenerse a los criterios previstos para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la normativa reguladora de su régimen jurídico.
- b) Las entidades públicas empresariales han de regirse igualmente por los criterios establecidos en la normativa citada en la letra anterior, sin perjuicio de las singularidades previstas en el capítulo III de este título, en consideración a la naturaleza de sus actividades.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la ley de creación del organismo público puede reconocer una especial autonomía o independencia funcional del ente respecto de la Administración de la comunidad autónoma por razón de las funciones atribuidas al ente. En estos casos, el organismo ha de regirse por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva esa autonomía o independencia.
Artículo 32 Impugnaciones y reclamaciones previas a la vía civil o laboral
1. Contra los actos y las resoluciones dictados por los órganos de los organismos públicos se pueden interponer los recursos administrativos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico y del procedimiento administrativo en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Las reclamaciones previas en materia de derecho civil o laboral las ha de resolver el órgano colegiado superior de dirección del organismo público, excepto que, por sus estatutos, esta competencia esté atribuida a un órgano superior de la consejería de adscripción.
Artículo 33 Revisión de oficio y declaración de lesividad
1. Son competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos nulos y declarar la lesividad de los actos anulables los siguientes órganos:
- a) La persona titular de la consejería de adscripción del organismo respecto de los actos dictados por el órgano colegiado superior de dirección del ente.
- b) El órgano colegiado superior de dirección del organismo, respecto de los actos dictados por el resto de órganos del ente.
2. En todo caso, la revisión de los actos en materia tributaria se regirá por lo dispuesto en la Ley general tributaria y en el resto de disposiciones aplicables a esta materia.
Sección 2
Creación, modificación y extinción
Artículo 34 Creación
1. La creación de los organismos públicos ha de realizarse por ley.
2. La ley de creación ha de indicar en todo caso:
- a) El tipo de organismo que crea, con la indicación de sus fines generales.
- b) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste pueda ejercer.
- c) La consejería o el organismo autónomo al que inicialmente se adscribe.
- d) En su caso, los recursos económicos y las particularidades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, económico-financiero, así como cualesquiera otros que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.
- e) En relación con los organismos autónomos, la determinación de la existencia de un presupuesto propio e independiente del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o, en su defecto, de un presupuesto integrado en el de la Administración de la comunidad autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.
- f) En su caso, el reconocimiento expreso de una especial autonomía o independencia funcional del ente respecto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears por razón de las funciones que ha de ejercer el ente.
3. El Consejo de Gobierno ha de aprobar el proyecto de ley de creación a propuesta de la consejería a la cual se prevea adscribir el organismo. A la propuesta ha de adjuntarse el proyecto de estatutos del organismo, el plan de actuación inicial, el informe económico-financiero y el resto de documentos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, que serán aprobados, en su caso, conjuntamente. La consejería competente en materia de hacienda y presupuestos ha de emitir un informe preceptivo sobre la propuesta de aprobación y la documentación adjunta.
Artículo 35 Estatutos
1. Una vez en vigor la ley de creación del organismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción, y con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, ha de aprobar los estatutos por decreto.
2. Los estatutos de los organismos públicos han de regular:
- a) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas que éste pueda ejercer y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de éstos en el caso de los organismos autónomos. En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también han de determinar los órganos que tengan atribuido el ejercicio de potestades administrativas.
- b) La configuración de los órganos colegiados, con las siguientes indicaciones: las competencias; la integración administrativa o dependencia jerárquica; la composición y los criterios para la designación de su presidente y del resto de miembros; las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control y cualquier otra que les sea atribuida; y la indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.
- c) La determinación del presidente y del resto de órganos unipersonales de dirección del organismo y también su forma de designación; y la indicación de los actos y las resoluciones que agoten la vía administrativa.
- d) La determinación, en su caso, de los órganos de participación.
- e) La determinación de los órganos de contratación.
- f) El patrimonio que, en su caso, les sea asignado para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos a través de los cuales deba financiarse el organismo.
- g) La facultad de instar la creación o la participación en otros entes instrumentales cuando sea adecuado para la consecución de las finalidades asignadas.
- h) Cualquier otra cuestión que se considere necesaria para el buen funcionamiento y la organización del organismo público.
Artículo 36 Modificación y refundición
1. La modificación o refundición de los organismos públicos ha de hacerse por ley del Parlamento de las Illes Balears.
2. No obstante, cuando se trate de modificaciones que afecten únicamente a aspectos establecidos sólo en los estatutos, la modificación ha de hacerse por decreto, de acuerdo con las previsiones de esta ley, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción y con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
3. En todo caso, las modificaciones o refundiciones que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico- financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y de un nuevo estudio económico-financiero.
Artículo 37 Extinción y liquidación
1. La extinción de los organismos públicos se produce:
- a) Por determinación de una ley.
-
b) Por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de adscripción, y con el informe previo y favorable de las consejerías competentes en materia de hacienda y en materia de función pública, en los siguientes casos:
- 1º Por el transcurso del tiempo de existencia fijado en la ley de creación.
- 2º Porque sus fines y objetivos han sido asumidos en su totalidad por los servicios de la Administración de la comunidad autónoma.
- 3º Porque sus fines y objetivos han sido cumplidos en su totalidad, de forma que no se justifica la pervivencia del organismo público.
2. La norma que determine la extinción ha de establecer las medidas aplicables al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de los empleados públicos y, en particular, de la legislación de función pública de la comunidad autónoma. Además, ha de determinar, en su caso, la integración en el patrimonio de la comunidad autónoma de los bienes y derechos sobrantes que resulten del proceso de liquidación del organismo, indicando la afectación a servicios de la Administración de la comunidad autónoma o la adscripción a los organismos públicos que corresponda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la comunidad autónoma.
Capítulo II
Organismos autónomos
Artículo 38 Concepto y régimen general
1. Los organismos autónomos son organismos públicos a los que se encomienda, en ejecución de programas específicos de la actividad de una consejería, la realización de actividades administrativas, de fomento, de prestación o de gestión de servicios públicos.
2. Los organismos autónomos se rigen por el derecho administrativo.
Artículo 39 Régimen de personal
1. El personal al servicio de los organismos autónomos puede ser personal funcionario o personal laboral, en los términos previstos en la normativa reguladora de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Salvo que la ley de creación del organismo autónomo disponga otra cosa, el personal al servicio de éste depende orgánicamente de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública y funcionalmente del órgano superior unipersonal de dirección del organismo autónomo.
3. Al personal al servicio de los organismos autónomos le es aplicable la legislación autonómica de función pública, en los mismos términos establecidos para el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las determinaciones específicas que la ley de creación pueda establecer en cuanto al régimen de personal.
Artículo 40 Régimen presupuestario y de control
1. Los presupuestos de los organismos autónomos se integran en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separadas para cada organismo. No obstante, la ley de creación de cada organismo autónomo puede establecer que el ente disponga de un presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la comunidad autónoma.
2. El régimen económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de los organismos autónomos es el que prevé la presente ley y la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las particularidades que se puedan establecer en la ley de creación del ente.
Artículo 41 Actos y resoluciones
Los actos y las resoluciones de los órganos de los organismos autónomos han de regirse por las reglas correspondientes previstas en la legislación reguladora del régimen jurídico y del procedimiento administrativo en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Capítulo III
Entidades públicas empresariales
Artículo 42 Concepto y régimen general
1. Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los cuales se encomienda la realización de actividades de prestación, gestión de servicios o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
2. Excepcionalmente, la ley de creación puede autorizar que se incluya en los estatutos de la entidad la realización de actividades de fomento, siempre que se trate de actuaciones accesorias respecto de las funciones y competencias principales atribuidas a la entidad.
3. Las entidades públicas empresariales se rigen por el derecho público en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en lo previsto en esta ley, otra norma con rango de ley o los estatutos de la entidad. En el resto de aspectos se rigen por el derecho privado.
Artículo 43 Ejercicio de potestades administrativas
Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de las entidades a los cuales se asigne expresamente en sus estatutos esta facultad.
Artículo 44 Régimen de personal
1. El personal al servicio de las entidades públicas empresariales puede ser:
- a) Personal laboral propio.
- b) Personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos que le sea adscrito.
- c) Personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión o de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El personal laboral propio de las entidades públicas empresariales se rige, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por los preceptos de la presente ley y por las normas que la desarrollen, así como por las normas de empleo público de la comunidad autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.
3. El personal funcionario al servicio de las entidades públicas empresariales se regula por la normativa de función pública de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las determinaciones específicas que, en su caso, contenga su norma de creación.
Artículo 45 Régimen presupuestario y de control
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de las entidades públicas empresariales es el previsto en la presente ley y en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las particularidades que puedan establecerse en la ley de creación del ente y en sus estatutos.
Artículo 46 Actos y resoluciones
Los actos y las resoluciones de los órganos de las entidades públicas empresariales, cuando se dicten en el ejercicio de potestades administrativas, han de regirse por las reglas correspondientes previstas en la legislación reguladora del régimen jurídico y del procedimiento administrativo en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.