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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.


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TÍTULO VI.
GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES.

CAPÍTULO I.
ADMINISTRADORES Y CUENTAS ELECTORALES.

Artículo 28.

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores nombrarán un administrador de candidatura y, si se presentan a mas de una circunscripción, un administrador general con el alcance y en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO II.
FINANCIACIÓN ELECTORAL.

Artículo 29. Redacción según Ley 5/1995, de 22 de marzo.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Por escaño obtenido, un millón quinientas mil pesetas.

  2. Por voto conseguido por cada candidatura que habrá obtenido al menos un escaño, cincuenta pesetas.

2. El límite en pesetas de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por ochenta el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción electoral donde aquéllos presenten sus candidaturas.

3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Se abonarán veinte pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que se habrá presentado candidatura, siempre que ésta haya obtenido al menos un escaño.

  2. La cantidad subvencionada no será incluida en el límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.

4. Las cantidades citadas se refieren a pesetas constantes. Por orden de la Consellería de Economía y Hacienda, se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

Artículo 30.

1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones referidas en el artículo anterior a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen obtenido representante en las últimas elecciones autonómicas, por una cuantía máxima del 30 % de la subvención que hubiese correspondido a aquellos.

2. Si concurriesen en mas de una circunscripción, la solicitud se formalizará por el administrador general ante la Junta Electoral de las Islas Baleares. En los otros supuestos, por el administrador de la candidatura ante la junta electoral de zona correspondiente, que la cursará a la Junta Electoral de las Islas Baleares.

3. Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria y serán puestos a disposición de los administradores electorales por la administración de la Comunidad Autónoma a partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria.

4. Los anticipos se devolverán después de las elecciones en la cuantía que supere el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada grupo político.

CAPÍTULO III.
CONTROL DE CONTABILIDAD Y ADJUDICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES.

Artículo 31. Redacción según Ley 5/1995, de 22 de marzo.

1. El control de la contabilidad electoral se efectuará de la manera y en los plazos señalados en los artículos 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Se remitirá el informe del Tribunal de Cuentas al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Asuntos Institucionales y Generales del Parlamento de las Islas Baleares.

2. La Comunidad Autónoma, en el plazo de los treinta días posteriores a la presentación, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o ante el Tribunal de Cuentas, de la contabilidad, en concepto de anticipo y mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores electorales el noventa por ciento del importe de las subvenciones que de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley corresponda a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores, de acuerdo con los resultados publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y descontando, en su caso, el anticipo a que se refiere el artículo 30 de esta Ley. En este acto, los representantes de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, deberán presentar, para poder suscribir este anticipo, un aval bancario por el importe del 10 % de la subvención a percibir.

3. Una vez que el Tribunal de Cuentas habrá remitido el informe correspondiente, el Consejo de Gobierno, en el plazo de los treinta días siguientes, presentará al Parlamento de las Islas Baleares un proyecto de ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deberán hacerse efectivas en los cien días posteriores a la aprobación por el Parlamento de la citada ley.

4. La Administración autonómica entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de las entidades que las hayan de percibir, excepto en el caso en que éstas hayan notificado a la Junta Electoral de las Islas Baleares que las subvenciones deben ser abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que éstas les hayan otorgado. La Administración autonómica verificará su pago de conformidad con los términos de la notificación citada, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las funciones atribuidas en la presente Ley a las juntas electorales de zona corresponden por la isla de Mallorca a la junta electoral de Palma de Mallorca; por la isla de Menorca, a la de Mahon, y por las de Ibiza y Fomentera, a la de Ibiza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El sorteo para la elección de los miembros de la junta electoral de zona competente en la isla de Mallorca para ejercer las funciones atribuidas en esta Ley, se producirá entre todos los jueces de primera instancia de los partidos judiciales de la isla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables y se entiende que han de considerarse días naturales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y la ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Mientras no se haya constituido el Tribunal superior de justicia de las Islas Baleares, todas las referencias a este o a sus magistrados, contenidas en la presente Ley, se entenderán relativas a la audiencia territorial de Palma de Mallorca y a sus magistrados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

La primera designación de los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares debe realizarse según el procedimiento del artículo 7, en los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

El régimen de incompatibilidades establecido en esta Ley entrará en vigor a partir de las primeras elecciones al Parlamento de las Islas Baleares.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Para todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo que se dispone en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para las elecciones al Congreso de Diputados.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 26 de noviembre de 1986.

 

Juan Huguet Rotger,
Vicepresidente.

Gabriel Cañellas Fons,
Presidente.

Notas:
Artículo 5 (apdo. d):
Redacción según Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas Medidas Tributarias y Administrativas.
Artículos 11, 29 y 31:
Redacción según Ley 5/1995, de 22 de marzo, de modificacion de determinados articulos de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 12 (apdos. 3 y 4):
Añadido por Ley 4/1995, de 21 de marzo, de modificacion de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículos 16 y 17:
Redacción según Ley 6/2002, de 21 de junio, de modificación de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.



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