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Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.


TÍTULO IV.
FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS INSULARES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 23. Competencias.

1. Los Consejos Insulares ejercen las competencias que les atribuyan las leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la legislación básica del Estado.

2. Las transferencias y las delegaciones de competencias que apruebe la Comunidad Autónoma, relativas a los diversos sectores de la acción pública, se llevarán a cabo de acuerdo con las previsiones de este título.

Artículo 24. Principio de coordinación.

En el ejercicio de todas sus funciones y competencias, las relaciones entre los Consejos Insulares y la Administración de la Comunidad Autónoma se regirán por el principio de coordinación establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 25. Iniciativa legislativa.

1. Los Consejos Insulares podrán ejercer la iniciativa legislativa de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. Asimismo, podrán proponer al Parlamento el ejercicio de las iniciativas previstas en los números 2, 3 y 4 del artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía.

2. La iniciativa legislativa de los Consejos Insulares se ejerce mediante la presentación de proposiciones de ley aprobadas por mayoría absoluta del Pleno del Consejo Insular. El escrito de presentación de la proposición de ley debe ir acompañado de los siguientes documentos:

  1. Texto articulado de la proposición, al que debe adjuntarse una exposición de los motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre el mismo.

  2. Certificado expedido por el secretario de la entidad, que acredite que la proposición cumple los requisitos previstos en este artículo.

Artículo 26. Representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

1. Los Consejos Insulares, en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de la Comunidad Autónoma en cada isla, deben:

  1. Velar para dar cumplimiento a las leyes y a los reglamentos de la Comunidad Autónoma, ejecutando los acuerdos de ésta que les afecten directamente.

  2. Recibir, registrar y dar curso a las instancias, los documentos, las reclamaciones o los recursos que se hayan presentado, dirigidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  3. Establecer, en las sedes respectivas, una oficina de información general al público sobre los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  4. Representar, a través de su Presidente, el Gobierno de las Illes Balears en los actos oficiales que tengan lugar en la isla, exceptuando los casos en que asista el Presidente de la Comunidad Autónoma.

2. La ejecución de lo que disponen los números b) y c) se ajustará a lo que establece el artículo 44 de esta ley.

CAPÍTULO II.
DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Artículo 27. Títulos de atribución.

1. Las competencias atribuidas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a los Consejos Insulares pueden ser transferidas o delegadas.

2. Asimismo, los Consejos Insulares pueden llevar a cabo actividades de carácter material, técnico o de servicios, cuya competencia sea de la Comunidad Autónoma, en los términos de la encomienda correspondiente y de acuerdo con lo que prevé esta ley.

Artículo 28. Simultaneidad de la atribución de las competencias.

1. Las competencias que sean atribuidas a los Consejos Insulares por ley del Parlamento lo serán simultáneamente a los tres Consejos Insulares, como regla general. Ello no obstante, previamente a la aprobación de la ley correspondiente, cada Consejo deberá pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo de la competencia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 51.2 de esta ley.

2. Si no se acepta la atribución de una competencia, no podrá ser reclamada en la misma legislatura ni en el mismo ejercicio presupuestario de diferentes legislaturas.

SECCIÓN I. DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS.

Artículo 29. En general.

1. Las competencias que se enumeran en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears podrán ser transferidas a los Consejos Insulares mediante una ley del Parlamento.

2. La transferencia comportará la atribución a los Consejos Insulares de la titularidad y el ejercicio de la competencia.

3. Las competencias transferidas tendrán la consideración de competencias propias de los Consejos Insulares y, consecuentemente, éstos las ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, atendiendo siempre a la adecuada coordinación con la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 30. Contenido de las leyes de transferencia.

Las leyes de transferencia a los Consejos Insulares deberán incluir las siguientes especificaciones:

  1. Referencia a la norma estatutaria y a la disposición legal, en su caso, en que se fundamente la transferencia.

  2. Competencias cuya ejecución y gestión se transfieran y especificación de las normas que las regulan.

  3. Competencias o funciones que se reserven al Gobierno de las Illes Balears.

  4. Valoración del coste efectivo de la transferencia.

  5. Medios materiales, financieros y personales que se pongan a disposición de cada Consejo Insular.

  6. Referencia a la documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya prestación se transfiera.

  7. Formas de control, en su caso, y de coordinación.

  8. Determinación, en su caso, de las funciones concurrentes y compartidas entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma y los Consejos Insulares, estableciendo las formas de cooperación que deban establecerse.

  9. Fecha de la efectividad de la transferencia.

Artículo 31. Coordinación de la actuación de los Consejos.

1. De acuerdo con el artículo 40.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears podrá coordinar la actuación de los Consejos Insulares en cuanto al ejercicio de las competencias transferidas, en los términos de los artículos siguientes.

2. La coordinación requerirá que concurran las dos circunstancias siguientes:

  1. Que la actividad o el servicio transcienda el ámbito de los intereses propios de los Consejos Insulares, y

  2. Que la actividad o el servicio insular incida en los intereses de la Comunidad Autónoma o los condicione de manera relevante.

3. La coordinación respetará en todocaso la autonomía de los Consejos Insulares

4. Se llevará a cabo preferentemente a través de los siguientes instrumentos:

  1. Directrices de coordinación.

  2. Planes y programas sectoriales.

  3. Órganos de composición mixta.

Artículo 32. Directrices de coordinación.

1. Mediante su potestad normativa, el Gobierno de las Illes Balears podrá fijar directrices de coordinación de las funciones transferidas en los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando lo prevean expresamente las leyes atributivas de competencias.

2. Las directrices, que serán vinculantes para los Consejos Insulares, deberán contener los criterios generales y deberán determinar los objetivos y las prioridades de actuación y, en su caso, los instrumentos de coordinación, adecuados a la naturaleza de la materia de que se trate.

Artículo 33. Planes y programas sectoriales.

1. Cuando lo autoricen las leyes de transferencia, el Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá aprobar planes y programas para la coordinación de las competencias de la Comunidad Autónoma y de los Consejos Insulares en sectores concretos de la acción pública.

2. En la elaboración de los planes y de los programas, garantizará la participación efectiva de los Consejos Insulares a fin de conseguir la armonización de los intereses públicos afectados.

3. Los instrumentos regulados en este artículo que tengan naturaleza normativa podrán contener directrices de coordinación, en los términos de lo que dispone el número 2 del artículo anterior.

Artículo 34. Órganos de colaboración.

1. Para la coordinación de las competencias a que se refiere esta sección, las leyes de transferencia podrán crear órganos de colaboración entre las diferentes administraciones afectadas. La ley deberá determinar en todo caso lo siguiente:

  1. La composición y el funcionamiento del órgano.

  2. Las funciones y el ámbito material y territorial de actuación del mismo.

2. A este efecto, se podrán crear conferencias sectoriales integradas por el consejero autonómico correspondiente, que las presidirá, y por los consejeros responsables en la materia de cada Consejo Insular.

Artículo 35. Otras técnicas de colaboración.

Sin perjuicio de la coordinación general a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de información mutua y de colaboración en las materias que sean objeto de transferencia.

Artículo 36. Técnicas de control.

Para asegurar la legalidad y la eficacia en el ejercicio por los Consejos Insulares de las competencias transferidas, y de acuerdo con el artículo 40.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se preven las siguientes técnicas de control:

  1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma ejercerá la supervisión de la actuación de los Consejos Insulares en la gestión de las competencias transferidas y podrá proponer al Parlamento, en su caso, la adopción de las medidas que se consideren necesarias.

  2. En el primer trimestre de cada año, los Consejos Insulares remitirán al Gobierno de la Comunidad Autónoma una memoria sobre la gestión de las competencias transferidas, que incluirá los niveles y la calidad de las funciones y de los servicios prestados. El Gobierno podrá proponer al Parlamento las medidas que considere necesarias.

SECCIÓN II. DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS.

Artículo 37. En general.

1. Las competencias que especifica en lista el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears podrán ser delegadas a los Consejos Insulares mediante una ley del Parlamento.

2. La delegación consiste en el traspaso del ejercicio de la función ejecutiva y de gestión, sin cesión de titularidad.

3. La ley de delegación concretará el alcance, el contenido, las condiciones y la duración de ésta, así como los medios personales y materiales y los recursos que se facilitan para ejercerla.

4. La delegación se entenderá indefinida, excepto que la ley de delegación exprese lo contrario, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 41 y 42 de esta ley.

Artículo 38. Recurso en interés de la delegación.

Contra los actos y los acuerdos que adopte cualquiera de los órganos que ejerza las competencias delegadas por la Comunidad Autónoma, será pertinente, en el plazo de un mes, el recurso en interés de la delegación ante el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Competencias de la Comunidad Autónoma.

En relación con los actos dictados por los órganos de los Consejos Insulares en ejercicio de las competencias delegadas, corresponden a la Comunidad Autónoma:

  1. La potestad de revisión de estos actos, con audiencia previa del Consejo Insular respectivo.

  2. La responsabilidad patrimonial que se derive de la actuación de los Consejos, exceptuando el caso de que en la ley de delegación se establezca otra cosa.

  3. La representación y la defensa en juicio.

Artículo 40. Técnicas de control y de coordinación.

1. Para asegurar el control y la coordinación de la ejecución de las competencias delegadas a los Consejos Insulares, el Gobierno de las Illes Balears podrá:

  1. Recabar información, en cualquier momento, sobre la gestión de las competencias delegadas.

  2. Elaborar programas y dictar directrices sobre esa gestión.

  3. Ejercer la alta inspección sobre los servicios, respecto de los cuales podrá dictar instrucciones técnicas de carácter general.

  4. Formular los requerimientos pertinentes al Presidente del Consejo Insular de que se trate para que enmiende las deficiencias observadas.

  5. Emitir informes preceptivos e incluso vinculantes cuando así lo prevea la legislación sectorial.

  6. Crear órganos de colaboración y, en concreto, convocar conferencias sectoriales bajo la presidencia del consejero correspondiente del Gobierno de la Comunidad Autónoma, para tratar sobre la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.

2. Las leyes de delegación podrán establecer otras técnicas de coordinación y control adecuadas a la naturaleza de las competencias que se deleguen.

Artículo 41. Incumplimiento de la delegación.

1. En el supuesto de que el Consejo Insular receptor incumpla las normas reguladoras de la competencia delegada o las obligaciones que el desarrollo de la delegación imponga, el Gobierno de las Illes Balears le recordará su cumplimiento y le concederá, a este efecto, el plazo necesario, que no será nunca inferior a un mes.

2. Si esta advertencia no fuera atendida en los plazos indicados, el Gobierno de las Illes Balears podrá proponer al Parlamento la suspensión o la revocación de la delegación. También podrá ejecutar por si mismo la competencia delegada, en sustitución del Consejo Insular, para el caso concreto de que se trate.

Artículo 42. Renuncia a la delegación.

1. La renuncia a la delegación por parte de los Consejos Insulares podrá acordarse en los siguientes casos:

  1. Incumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de los compromisos asumidos en la delegación.

  2. Insuficiencia de los medios económicos para el ejercicio eficaz de las facultades objeto de delegación.

2. El acuerdo de renuncia deberá ser adoptado por el Pleno, una vez oído el Gobierno de la Comunidad Autónoma, y sólo podrá ser efectivo a los dos meses de haberse publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 43. Reglas intertemporales.

1. Los expedientes correspondientes a procedimientos en tramitación en la fecha de efectividad de la transferencia o delegación se traspasarán a los Consejos Insulares, sea cual sea la situación procedimental en que se encuentren, para que las resuelva el órgano del Consejo Insular que corresponda.

2. Corresponderá a la Comunidad Autónoma la competencia para resolver los recursos administrativos contra los actos dictados por sus órganos con anterioridad a la fecha de efectividad de la transferencia o delegación, a pesar de que el recurso sea interpuesto con posterioridad. La Comunidad Autónoma rendirá cuentas a los Consejos de la resolución que, en su caso, se dicte en el procedimiento de recurso.

SECCIÓN III. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 44. En general.

1. De conformidad con los artículos 44 y 49.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la Comunidad Autónoma podrá ejercer la gestión ordinaria de sus competencias a través de los Consejos Insulares.

2. El Consejo Insular que realice la gestión ordinaria no tendrá facultades de resolución sobre las materias que le hayan sido encomendadas. No obstante, podrá dictar los actos de instrucción que sean necesarios para ejecutar las resoluciones derivadas de la encomienda, siempre que no se trate de actos de trámite susceptibles de recurso.

Artículo 45. Procedimiento de la encomienda.

La encomienda de gestión se realizará por decreto del Gobierno de las Illes Balears, con la previa conformidad del Consejo Insular correspondiente. El decreto concretará su alcance, su contenido y sus condiciones y determinará la dotación económica oportuna que asegure su prestación efectiva.

CAPÍTULO III.
DE LOS INSTRUMENTOS DE COOPERACIÓN.

Artículo 46. Convenios de cooperación.

1. Los Consejos Insulares podrán suscribir convenios o acuerdos de cooperación con el resto de administraciones públicas, en los cuales se establezcan libremente los instrumentos de colaboración necesarios para la consecución de finalidades comunes de interés público.

2. A través de los convenios de cooperación, las partes que los suscriban podrán coordinar las políticas de fomento dirigidas a un mismo sector; distribuir las subvenciones otorgadas por una de las partes con referencia al ámbito territorial o de población de la otra ejecutar puntualmente obras o servicios que sean competencia de una de las partes; compartir las sedes, los locales o los edificios que sean necesarios para el ejercicio de las competencias concurrentes; ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales; desarrollar actividades de prestación y adoptar las medidas oportunas para conseguir cualquier otra finalidad de contenido análogo al de las anteriores.

3. De una manera especial, los Consejos Insulares podrán suscribir convenios con los municipios de la misma isla para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia de su prestación.

4. La firma de convenios entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos no supondrá de ninguna manera un menoscabo de las competencias de los Consejos Insulares. El Gobierno de la Comunidad Autónoma posibilitará su participación a fin de armonizar los intereses públicos afectados.

Artículo 47. Consorcios.

De acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas, los Consejos Insulares podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas para finalidades de interés común, o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan finalidades de interés público.

Artículo 48. Sociedades mixtas.

1. Para la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más administraciones públicas, podrán constituirse sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.

2. Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos de capital de las sociedades citadas serán adoptados por las administraciones interesadas de acuerdo con lo que establezcan las normas reguladoras de los patrimonios respectivos.

CAPÍTULO IV.
DE LA COMISIÓN TÉCNICA INTERINSULAR.

Artículo 49. Objeto.

1. De acuerdo con lo que se establece en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la Comisión Técnica interinsular es el órgano encargado de proponer al Parlamento la transferencia o la delegación de competencias a los Consejos Insulares sobre las materias recogidas en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía.

2. La transferencia o la delegación de competencias a que se refiere el número anterior debe realizarse de acuerdo a lo que dispone esta ley.

Artículo 50. Composición.

1. La Comisión Técnica interinsular estará integrada por 16 Vocales, designados de la siguiente manera: cuatro, por el Gobierno de las Illes Balears, y cuatro por cada uno de los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera. Estos 16 Vocales tendrán sus correspondientes suplentes, designados de igual manera.

2. La designación de los miembros titulares y suplentes a que hace referencia el punto anterior se realizará por el tiempo que dure la legislatura.

3. Los acuerdos plenarios de los Consejos Insulares que nombrán los representantes titulares y suplentes en la Comisión Técnica interinsular deben ser comunicados al Gobierno de las Illes Balears en el plazo de un mes, a contar desde el día en que se constituyan los Consejos Insulares.

4. No obstante lo que se dispone en el número 2 de este artículo, los miembros titulares y suplentes de la Comisión Técnica interinsular cesarán en su cargo cuando sean revocados por el órgano que los nombró y, en la misma sesión, serán designados los nuevos miembros.

Artículo 51. Procedimiento de actuación.

1. La iniciativa para la presentación de propuestas ante la Comisión Técnica interinsular, en aplicación de la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponderá a sus miembros de acuerdo con su reglamento, al Gobierno de las Illes Balears y a los Consejos Insulares, como también a los grupos parlamentarios y a los diputados, en los términos generales que establece el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears para la iniciativa legislativa.

2. Para la aceptación de la asunción de competencias por cada Consejo se exigirá acuerdo del Pleno, adoptado por mayoría absoluta en el plazo de un mes, a contar desde la remisión del dictamen de la Comisión Técnica interinsular, y previamente a la elevación de la propuesta al Parlamento para que proceda a la correspondiente tramitación. Si el acuerdo de aceptación no se toma en el plazo citado, la propuesta de transferencia o delegación se entenderá rechazada.



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