Ley 9/2008, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2009. | |
Artículo 23. Documentación que debe remitirse al Parlamento de las Illes Balears.
La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears, debe entregarse en el segundo mes de cada trimestre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears.
1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:
Personal docente: 40.116.187,87 euros.
Personal no docente: 16.127.090,10 euros.
2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo I de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los incrementos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Tarifas de suscripción en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
A lo largo del año 2009 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, únicamente respecto de las tarifas de suscripción al Butlletí Oficial de les Illes Balears a través de Internet con servicio de búsqueda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Plan de pensiones del personal de la comunidad autónoma.
Durante el año 2009, el Gobierno de las Illes Balears, habiendo negociado previamente con los sindicatos, llevará a cabo los análisis y estudios técnicos necesarios para configurar y aplicar el plan de pensiones a favor del personal de la comunidad autónoma de las Illes Balears a que se refiere la letra d del artículo 11.1 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Aplicación de los recursos que se deriven del nuevo sistema de financiación.
Se autoriza al consejero de Economía, Hacienda e Innovación para que no concierte el endeudamiento que se prevé en el artículo 18 de la presente Ley o para que destine a la amortización anticipada del endeudamiento vivo el importe equivalente al eventual exceso de financiación a favor de la comunidad autónoma que, en su caso, tenga lugar en el ejercicio 2009, respecto de las previsiones iniciales correspondientes a este año 2009, como consecuencia de la aplicación del sistema de financiación que sustituya el establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y en la Ley 29/2002, de 1 de julio, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y de las condiciones de dicha cesión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Control del gasto del sector público autonómico.
1. El consejero de Economía, Hacienda e Innovación puede dictar instrucciones en materia de gestión y ejecución presupuestaria, de obligado cumplimiento para todas las consejerías y para todos los órganos de gobierno y de administración de los entes que integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma, así como para los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las normas aplicables en cada caso con relación a la actividad económico-financiera y, en particular, de las normas sobre límites máximos de gasto corriente y de gasto de personal que se desprenden de lo dispuesto en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, y en los artículos 11 y 15 de la presente Ley.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas vigentes en materia de control financiero, de control permanente de la gestión ordinaria y de control de la tesorería y del endeudamiento a que se refiere el artículo 87.5 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el artículo 16 de la presente Ley, así como de las competencias del Consejo de Gobierno y del consejero o la consejera competente en materia de función pública establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en relación con el personal sujeto al ámbito de aplicación de la citada ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Reparto de premios en el juego del bingo.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el reparto de premios en el juego del bingo será el siguiente:
Premio de bingo: el 49% del valor facial de los cartones vendidos.
Premio de línea: el 7% del valor facial de los cartones vendidos.
Premio de prima de bingo: el 3% del valor facial de los cartones vendidos.
2. Se faculta al consejero o la consejera competente en materia de juego para modificar, mediante orden, el importe y la distribución de los premios establecidos en el apartado anterior de la presente disposición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Subrogación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, esta entidad se subrogará en las operaciones de tesorería no vencidas a la fecha de inicio de sus actividades que haya suscrito el Gobierno de las Illes Balears con la finalidad de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encomendado la gestión recaudatoria de sus ingresos.
2. Asimismo, la Agencia Tributaria de las Illes Balears se subrogará en la posición jurídica del Gobierno de las Illes Balears en las cuentas corrientes de recaudación y en el resto de contratos bancarios suscritos por el Gobierno para la recaudación de los ingresos a que se refiere el apartado anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Nuevo sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.
1. De acuerdo con los principios establecidos en el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y teniendo en cuenta la creación del Consejo Insular de Formentera, durante el año 2009 se establecerá una nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares previsto en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.
2. El Consejo Financiero Interinsular a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley 2/2002, de 3 de abril, evaluará la actual financiación de los consejos insulares y coordinará los criterios y las variables que han de regir la financiación de los consejos insulares atendiendo a los principios de equidad, transparencia y objetividad.
3. La nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2010, sin perjuicio de que, en el marco del procedimiento establecido en el apartado anterior y a propuesta del Consejo Financiero Interinsular, el Gobierno de las Illes Balears pueda otorgar anticipos a cuenta, los cuales se liquidarán en los plazos y de acuerdo con las condiciones que determine el Consejo Financiero Interinsular. En todo caso, dichos anticipos se contabilizarán en los presupuestos de ingresos de los consejos insulares.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Adjudicación y formalización del endeudamiento autorizado para el año 2008.
Durante el año 2009, y con efectos para el ejercicio de 2008, el Gobierno de las Illes Balears puede adjudicar y formalizar las operaciones de crédito previstas en el artículo 16.3 de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2008, hasta el importe que no se haya adjudicado durante el año 2008 con cargo a la citada autorización legal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normas que se derogan y normas que quedan vigentes.
1. Se derogan el artículo 16.6 y la disposición adicional sexta de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2008.
2. Asimismo quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
3. En todo caso, se declara expresamente la vigencia indefinida de la disposición adicional quinta de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre, a que se refiere el apartado 1 anterior.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, en materia de tributación del juego.
Las letras b y c del artículo 15 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, quedan modificadas de la siguiente manera:
El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el que se entenderá incluido el coste del cartón, será del 31% y deberá aplicarse de la siguiente manera:
b.1. Un 17,60% sobre el valor facial del cartón.
b.2. Un 13,40% sobre la parte del valor facial del cartón que, de acuerdo con la normativa aplicable, deba destinarse a premios.
A los casinos de juegos se aplicará la siguiente tarifa:
c.1. Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.929.497,01 euros. Tipo aplicable: 22%.
c.2. Porción de base imponible entre 1.929.497,02 euros i 3.192.404,01 euros. Tipo aplicable: 40%.
c.3. Porción de base imponible entre 3.192.404,02 euros i 6.367.343,01 euros. Tipo aplicable: 50%.
c.4. Porción de base imponible superior a 6.367.343,02 euros. Tipo aplicable: 61%.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
1. Se añade un segundo párrafo a la letra b del artículo 50, relativo a las transferencias de crédito, con la siguiente redacción:
En todo caso, estas partidas ampliables pueden ser objeto de minoración cuando la cuantía a minorar no exceda el crédito inicial de la partida o el crédito que, en su caso, se haya incrementado en virtud de otros expedientes de modificación presupuestaria distintos a la ampliación de créditos y no afectados por el resto de limitaciones que se regulan en este artículo.
2. El artículo 20 queda modificado de la siguiente manera:
1. Se puede aplazar o fraccionar el pago de las cantidades adeudadas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en período voluntario como ejecutivo y con la solicitud previa de los obligados al pago, cuando la situación económico-financiera de éstos, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida de forma transitoria efectuar el pago de sus débitos en los correspondientes plazos.
Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 21 de esta Ley.
2. La competencia para la tramitación y resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario y ejecutivo de deudas cuya recaudación esté atribuida a la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde a esta misma entidad.
La competencia para la resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del resto de recursos de naturaleza pública de la comunidad autónoma corresponde al consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos o al órgano en quien delegue.
3. El pago de las cantidades respecto de las cuales se solicite el aplazamiento o el fraccionamiento debe garantizarse en la forma prevista en la normativa de aplicación, excepto en los siguientes casos:
Cuando la deuda sea inferior a la cifra que fije el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos.
Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar el pago de la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o al nivel de empleo del sector económico en el que se desarrolle su actividad, o cuando dicha ejecución pueda producir un grave quebranto para los intereses de la Hacienda pública.
En el resto de casos en que así lo establezca la normativa tributaria.
3. El artículo 78 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 78. Concesión de avales por entidades autónomas.
Las entidades autónomas, con el informe favorable de la consejería de adscripción y con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, pueden prestar avales dentro del límite máximo que fije a tal efecto la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para cada ejercicio. En todo caso, tendrán que dar cuenta a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos de cada uno de los avales que concedan.
Asimismo, la Administración de la comunidad autónoma puede conceder un segundo aval sobre los avales que, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, concedan las entidades autónomas. En estos casos, y a los efectos del importe máximo que se fije en la Ley de presupuestos generales en los términos previstos en el artículo 76 de la presente Ley, sólo ha de computarse el aval concedido por la entidad autónoma.
4. El artículo 91 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 91. Funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública.
Como centro gestor de la contabilidad pública, corresponde a la Intervención General:
Formar la cuenta general de la comunidad autónoma.
Solicitar la presentación de los documentos, los estados y las cuentas de las entidades autónomas, empresas públicas y fundaciones del sector público autonómico para centralizar la información contable adecuada para la formación de la cuenta general de la comunidad autónoma.
Solicitar y, en su caso, centralizar cualquier otra información contable de los entes que integran el sector público de la comunidad autónoma de conformidad con lo que determine, a tales efectos, la Intervención General en el ejercicio de sus funciones.
Coordinar la actividad de las oficinas de contabilidad de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas.
Determinar los requerimientos funcionales y los procedimientos informáticos del sistema de información contable para la aplicación del Plan General de Contabilidad Pública de la comunidad autónoma y sus adaptaciones.
5. El apartado 3 del artículo 92, relativo a la cuenta general, queda modificado de la siguiente manera:
3. La cuenta general, una vez aprobada por el Consejo de Gobierno, se presentará al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas antes de día 31 de agosto del año siguiente al cual se refiera.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Se añade una nueva letra g al apartado 1 del artículo 18, relativo al hecho imponible de la tasa por la prestación de servicios administrativos generales en materia de transportes, con el siguiente contenido:
Expedición de modelos oficiales.
2. Se añade el concepto A7 al artículo 20, relativo a la cuantía de la tasa por la prestación de servicios administrativos generales en materia de transportes, con el siguiente contenido:
A7 Expedición de modelos oficiales: 3,03 €.
3. Se dota de contenido al capítulo I del título III, relativo a la Consejería de la Función Pública e Interior, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO I.
TASAS POR LA EXPEDICIÓN DE TÍTULOS O CERTIFICADOS POR LA ESCUELA BALEAR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Artículo 54. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública.
Artículo 55. Exenciones.
Está exenta la primera expedición de un título o de un certificado.
Artículo 56. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa el personal funcionario, laboral o eventual, que preste servicios en cualquiera de las administraciones públicas territoriales o institucionales de cualquier ámbito territorial que solicite los títulos o certificados a los que se refiere el hecho imponible.
Artículo 57. Cuantía.
1. Expedición de título
La primera expedición será gratuita.
Les sucesivas expediciones (cada una): 1,88 €.
2. Expedición de certificación curricular
La primera expedición de certificación curricular anual será gratuita.
Les sucesivas certificaciones (cada una): 1,88 €.
Artículo 58. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del título o certificado correspondiente.
4. El capítulo II del título III, relativo a la Consejería de la Función Pública e Interior, queda modificado de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
TASA POR LOS SERVICIOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL.
Artículo 59. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, y la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears.
Artículo 59 bis. Exenciones.
1. Están exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
2. Disfrutará de una bonificación del 50% el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.
3. Disfrutarán de una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 60. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los que se inscriben en las convocatorias para seleccionar el personal que ha de acceder a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balear, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, y los que se inscriben en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears.
Artículo 61. Cuantía.
1. La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears se exigirá según la tarifa siguiente:
En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado: 25,45 €.
En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 12,71 €.
2. Les cuantías exigibles como tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las pruebas selectivas correspondientes.
Artículo 62. Devengo.
1. La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la inscripción. No obstante, el ingreso del importe de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.
2. El importe de la tasa será devuelto en el caso que la persona interesada sea excluida de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en la consejería competente en materia de función pública en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears" de la relación definitiva de los aspirantes excluidos. En el caso de las pruebas selectivas para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears, la solicitud de devolución debe presentarse en la consejería competente en materia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears" de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.
5. El capítulo V del título III, relativo a la Consejería de la Función Pública e Interior, queda modificado de la siguiente manera:
CAPÍTULO V.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA ESCUELA BALEAR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Artículo 70 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Escuela Balear de Administración Pública, de los siguientes servicios:
Compulsar documentos.
Realizar fotocopias.
Expedir temarios entregados en fotocopias.
Expedir temarios en formato CD.
Artículo 70 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible descrito en el artículo anterior.
Artículo 70 quater. Cuantía.
Compulsar documentos: 0,36 €.
Fotocopias:
Fotocopia DIN A4, a partir de cinco hojas, por hoja: 0,107013 €.
Fotocopia DIN A3, a partir de cinco hojas, por hoja: 0,171221 €.
Cuando se trate de fotocopias de color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las anteriores cuantías.
Dossier de temarios entregados en fotocopias:
Cada dossier de 5 hasta 25 pág.: 2,67 €.
Cada dossier de 26 hasta 50 pág.: 5,07 €.
Cada dossier de 51 hasta 100 pág.: 9,65 €.
Cada dossier de 101 hasta 200 pág.: 18,33 €.
Dossier de temarios entregados en CD: 9,65 €.
Artículo 70 quinquies. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios descritos en el hecho imponible.
6. El artículo 80, relativo a las exenciones de la tasa por matrícula para las pruebas de la Dirección General de Política Lingüística, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 80. Exenciones.
Están exentas del pago de esta tasa las personas que están en situación de desempleo, las personas reclusas en un centro penitenciario, las que perciben una pensión pública, las que pertenecen a familias numerosas y las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
7. El último párrafo del artículo 82, relativo a la cuantía de la tasa por matrícula para las pruebas de la Dirección General de Política Lingüística, queda modificado de la siguiente manera:
Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carnet Joven Europeo tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa.
8. El capítulo III del título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, queda modificado de la siguiente manera:
CAPÍTULO III.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTES DE LOS CONSERVATORIOS PROFESIONALES DE MÚSICA Y DANZA DE LAS ILLES BALEARS.
Artículo 84. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente relativa a las enseñanzas artísticas profesionales de danza y a las enseñanzas artísticas profesionales de música que llevan a cabo los conservatorios de música y danza de las Illes Balears.
Artículo 85. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 86. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
Enseñanzas artísticas profesionales de danza:
Apertura de expediente: 21,00 euros.
Certificado académico: 8,00 euros.
Traslado de expediente: 8,00 euros.
Servicios generales: 10,00 euros.
Matrícula en primer o en segundo curso completo: 290,00 euros.
Matrícula en tercer o en cuarto curso completo: 300,00 euros.
Matrícula en quinto o en sexto curso completo: 430,00 euros.
Matrícula por asignaturas, por cada una: 90,00 euros.
Ampliación de matrícula: 110,00 euros.
Pruebas de acceso: 40,00 euros.
Enseñanzas artísticas profesionales de música:
Apertura de expediente: 21,00 euros.
Certificado académico: 8,00 euros.
Traslado de expediente: 8,00 euros.
Servicios generales: 10,00 euros.
Matrícula en primer o en segundo curso completo: 290,00 euros.
Matrícula en tercer o en cuarto curso completo: 300,00 euros.
Matrícula en quinto o en sexto curso completo: 430,00 euros.
Matrícula por asignaturas, por cada una: 90,00 euros.
Ampliación de matrícula: 110,00 euros.
Pruebas de acceso: 40,00 euros.
Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que de acuerdo con su categoría pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en todas las asignaturas.
El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre éstos y sus centros adscritos, no comportará ningún gasto para el alumnado.
Artículo 88. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
9. El capítulo V del título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, queda modificado de la siguiente manera:
CAPÍTULO V.
TASA POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS, DIPLOMAS Y CERTIFICADOS OFICIALES.
Artículo 95. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos académicos, diplomas y certificados oficiales correspondientes a las enseñanzas del sistema educativo, excepto de los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.
Artículo 96. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 97. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 98. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
Bachillerato: expedición del título de bachillerato: 57,09 euros.
Formación profesional (sistema educativo):
Expedición del título de técnico: 23,24 euros.
Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.
Enseñanzas de régimen especial:
3.1. Enseñanzas de idiomas:
Certificado oficial que acredita la superación de un nivel: 8,00 euros.
Certificación oficial del conocimiento de las lenguas por el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 8,00 euros.
Certificado de aptitud de un idioma (enseñanzas anteriores a la LOE): 27,47 euros.
3.2. Enseñanzas artísticas:
3.2.1. Enseñanzas profesionales de artes plásticas y de diseño:
Expedición del título de técnico: 23,24 euros.
Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.
3.2.2. Estudios superiores de artes plásticas y de diseño:
Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda: 59,84 euros.
Expedición del título superior de conservación y restauración de bienes culturales: 59,84 euros.
3.2.3. Enseñanzas de música y de danza:
Expedición del diploma correspondiente al grado elemental de música o de danza: 7,85 euros.
Expedición del diploma correspondiente a las enseñanzas elementales de música o de danza: 7,85 euros.
Expedición del título correspondiente al grado medio de música o de danza: 91,65 euros.
Expedición del título correspondiente a las enseñanzas profesionales de música o de danza: 91,65 euros.
Expedición del título correspondiente al grado superior de música o de danza: 151,97 euros.
Expedición del título correspondiente a las enseñanzas artísticas superiores de música o de danza: 151,97
3.3. Enseñanzas deportivas:
Expedición del título de técnico deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente: 23,24 euros.
Expedición del título de técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad correspondiente: 57,09 euros.
Reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial: 14,66 euros.
Expedición de títulos académicos, de diplomas o de certificados oficiales que no figuren en los apartados anteriores, que correspondan a estudios realizados de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente y que no estén gravados por tasas de otra administración pública:
Expedición de un certificado oficial: 8,00 euros.
Expedición de un diploma: 23,24 euros.
Expedición de un título académico: 57,09 euros.
Artículo 99. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
10. Se añade un nuevo capítulo VII al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:
CAPÍTULO VII.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTES DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE LAS ILLES BALEARS.
Artículo 103 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.
Artículo 103 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 103 quater. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
Alumnos oficiales (curso presencial):
Apertura de expediente: 21,00 euros.
Certificado académico: 8,00 euros.
Traslado de expediente: 8,00 euros.
Servicios generales: 10,00 euros.
Matrícula en un curso presencial: 132,00 euros. La tarifa de la matrícula presencial en el segundo curso de un nivel permite presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre de la prueba de certificación del nivel correspondiente.
Matrícula en un curso especializado para el perfeccionamiento de competencias en idiomas: 65,00 euros.
Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.
Alumnos de enseñanza libre:
Apertura de expediente: 21,00 euros.
Certificado académico: 8,00 euros.
Traslado de expediente: 8,00 euros.
Servicios generales: 10,00 euros.
Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel: 40,00 euros. Los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en el que se pagan estos derechos.
Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.
Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 20,00 euros.
Artículo 103 quinquies. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso.
El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre éstas y sus centros adscritos, no comportará ningún gasto para el alumnado.
Artículo 103 sexies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
11. Se añade un nuevo capítulo VIII al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:
CAPÍTULO VIII.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTES DE LA ESCUELA SUPERIOR DE DISEÑO Y DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES DE LAS ILLES BALEARS.
Artículo 103 septies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.
Artículo 103 octies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 103 nonies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
Matrícula de curso completo: 750,00 euros.
Matrícula por crédito en primera matrícula: 9,00 euros.
Matrícula por crédito en segunda matrícula: 11,00 euros.
Asignatura en primera matrícula (conservación): 94,00 euros.
Asignatura en segunda matrícula (conservación): 116,00 euros.
Matrícula por proyecto final de carrera: 110,00 euros.
Prueba de acceso: 40,00 euros.
Apertura de expediente: 21,00 euros.
Certificados académicos: 8,00 euros.
Traslado de expediente: 8,00 euros.
Servicios generales: 10,00 euros.
Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso o en el proyecto final de carrera.
Se exime de pagar la tasa de matrícula al alumnado que haya obtenido una calificación media de matrícula de honor en los estudios de bachillerato.
Se exime de pagar la tasa de matrícula al alumnado que haya obtenido una calificación media de excelente en el curso anterior de los estudios superiores de diseño o en el curso anterior de los estudios superiores de conservación y restauración de bienes culturales.
Artículo 103 undecies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
12. Se añade un nuevo capítulo IX al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:
CAPÍTULO IX.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTES RELATIVOS A LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DEL SISTEMA EDUCATIVO.
Artículo 103 duodecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente en materia de enseñanzas deportivas del sistema educativo desarrollada por los centros educativos públicos de las Illes Balears.
Artículo 103 terdecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 103 quaterdecies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
Primer nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:
Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.
Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.
Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.
Matrícula en el bloque complementario: 20,00 euros.
Matrícula en el bloque de formación práctica: 40,00 euros.
Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.
Segundo nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:
Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.
Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.
Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.
Matrícula en el bloque complementario: 30,00 euros.
Matrícula en el bloque de formación práctica: 50,00 euros.
Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.
Ciclo inicial de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):
Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.
Matrícula en el módulo de formación práctica: 40,00 euros.
Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.
Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.
Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.
Ciclo final de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):
Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.
Matrícula en el módulo de formación práctica: 50,00 euros.
Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.
Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.
Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.
Enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo superior:
Matrícula en el bloque común completo: 180,00 euros.
Matrícula por módulos, en primera matrícula: 30,00 euros por cada módulo.
Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 35,00 euros por cada módulo.
Matrícula en el bloque complementario (enseñanzas anteriores a la LOE): 35,00 euros.
Matrícula en el bloque de formación práctica (enseñanzas anteriores a la LOE) o en el módulo de formación práctica (enseñanzas LOE): 75,00 euros.
Matrícula en el módulo de proyecto final: 35,00 euros.
Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.
Para cualquiera de las enseñanzas citadas:
Apertura de expediente: 21,00 euros.
Certificado académico: 8,00 euros.
Traslado de expediente: 8,00 euros.
Servicios generales: 10,00 euros.
Artículo 103 quindecies. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en las que esté matriculado.
Las personas con discapacidad igual o superior al 33% tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa correspondiente a la matrícula en la formación que quieran cursar, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Artículo 103 sexdecies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban prestarse sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
13. Se añade un nuevo capítulo X al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:
CAPÍTULO X.
TASA POR LA REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS DE ACCESO A LOS CICLOS FORMATIVOS.
Artículo 103 septdecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia de educación, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio, o bien a determinados ciclos de grado superior de formación profesional que se imparten en el sistema educativo.
Artículo 103 octodecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere en artículo anterior.
Artículo 103 novodecies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 20,00 euros.
Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 30,00 euros.
Artículo 103 vicies. Exenciones y bonificaciones.
Están exentas del pago de esta tasa las personas que se presenten a las pruebas en situación de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de familias numerosas, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Artículo 103 unvicies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago se realizará en el momento en que se formaliza la inscripción para realizar la prueba.
El importe de la tasa se devolverá en el caso que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.
14. Se añade un nuevo capítulo XI al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:
CAPÍTULO XI.
TASA POR LA REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS PARA OBTENER EL TÍTULO DE TÉCNICO O DE TÉCNICO SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL.
Artículo 103 duovicies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia de educación, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de las pruebas que permiten obtener el título de técnico o de técnico superior de formación profesional.
Artículo 103 tervicies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 103 quatervicies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
Inscripción para realizar la prueba libre (por cada módulo que pertenece a ciclos de grado medio, incluida la expedición del certificado que acredita las calificaciones obtenidas): 8,00 euros.
Inscripción para realizar la prueba libre (por cada módulo que pertenece a ciclos de grado superior, incluida la expedición del certificado que acredita las calificaciones obtenidas): 11,00 euros.
Artículo 103 quinvicies. Exenciones y bonificaciones.
Están exentas del pago de esta tasa las personas que se presenten a las pruebas en situación de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de familias numerosas, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Artículo 103 sexvicies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago se realizará en el momento en que se formaliza la inscripción para realizar la prueba.
El importe de la tasa se devolverá en el caso que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.
15. El apartado 2 del artículo 131, relativo al sujeto pasivo de la tasa por licencias de caza, queda modificado de la siguiente manera:
2. Están exentos del pago de esta taso los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionista o mayor de 65 años.
16. El apartado 2 del artículo 135, relativo al sujeto pasivo de la tasa por licencia de pesca fluvial, queda modificado de la siguiente manera:
2. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionista o mayor de 65 años.
17. El concepto 2.2 de la letra A del apartado 1 del artículo 250, relativo a la cuantía de la tasa por pasajeros (Tasa G-3), queda modificado de la siguiente manera:
2.2. De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular: 0,50 euros
18. El primer párrafo del artículo 265, relativo a la cuantía de la tasa relativa a la pesca fresca (Tarifa G-4/15.4.04), queda modificado de la siguiente manera:
La cuantía de la tasa será del 2% del valor de la pesca, el cual se determinará de la siguiente manera:
19. El artículo 273, relativo al hecho imponible de la tasa para embarcaciones deportivas y recreativas (Tarifa G-5/15.4.05), queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 273. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, las dársenas y zonas de fondeo, los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por las embarcaciones deportivas o recreativas y por sus tripulantes y pasajeros, así como por las embarcaciones destinadas al alquiler a terceros.
20. El artículo 276, relativo a la incompatibilidad con otras tasas de la tasa para embarcaciones deportivas y recreativas (Tarifa G-5/15.4.05), queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 276. Incompatibilidad con otras tasas.
Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas, la contratación de los cuales se realice mediante la emisión de billete, incluyéndose en todo caso en esta tasa las embarcaciones que sean objeto de alquiler a terceros para un uso recreativo.
21. Las letras a, b y c de la letra A del apartado 1 del artículo 278, relativas a la cuantía de las tarifas aplicables por los servicios independientes que se presten en instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma (Tarifa G-5/15.4.05), quedan modificadas de la siguiente manera:
En base y atracadas:
a.1. De punta: 0,101353 euros.
a.2. De costado: 0,523662 euros.
En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atracadas:
b.1. De punta: 0,439199 euros.
b.2. De costado: 2,238226 euros.
En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atracadas:
c.1. De punta: 0,101353 euros.
c.2. De costado: 0,523662 euros.
22. Se añade un nuevo capítulo XV al título VIII, relativo a la Consejería de Sanidad y Consumo, con el siguiente contenido:
CAPÍTULO XV.
TASA POR INSCRIBIRSE EN LAS PRUEBAS SELECTIVAS PARA ACCEDER A LA CATEGORÍA DE PERSONAL ESTATUTARIO AL SERVICIO DE LA SANIDAD PÚBLICA AUTONÓMICA.
Artículo 388 nonies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante a las pruebas selectivas para acceder a las categorías de personal estatutario convocadas por la consejería competente en materia de sanidad o por las entidades adscritas.
Artículo 388 decies. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f sicas que soliciten participar como aspirantes en las pruebas selectivas.
Artículo 388 undecies. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento de solicitar la inscripción. No obstante el importe de la tasa debe ingresarse antes de presentar la solicitud de inscripción.
2. Se devolverá el importe de la tasa si la persona interesada resulta excluida de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el registro del órgano que haya convocado el procedimiento de selección, en el plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se publique en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears" la relación definitiva de aspirantes excluidos.
Artículo 388 duodecies. Exenciones y bonificaciones.
1. Están exentas de pagar la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%.
2. El personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica que participe en las convocatorias de promoción interna tiene derecho a una bonificación del 50%.
3. Las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal estatutario temporal al servicio de la sanidad pública autonómica también tienen derecho a una bonificación del 50%.
Artículo 388 terdecies. Cuantía.
La tasa para inscribirse en las pruebas selectivas para el acceso a las diferentes categorías del personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica respetará la misma estructura y cuantías que fija el artículo 61 de esta ley para la inscripción a las pruebas selectivas de personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 388 quaterdecies. Consignación de las cuantías en las convocatorias.
Las cuantías exigibles como tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las pruebas selectivas correspondientes.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificaciones de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.
1. El apartado 2 de la disposición adicional octava queda modificado de la siguiente manera:
2. La regulación de estos precios se efectuará mediante orden del consejero de Salud y Consumo, que fijará su régimen jurídico.
2. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional octava con el siguiente contenido:
3. El establecimiento y la modificación de los precios públicos se efectuarán por resolución del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, o del órgano de dirección que se determine según lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley, previa autorización del consejero de Salud y Consumo.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Modificaciones de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
1. El apartado 10 del artículo 29, relativo a las licencias de caza, queda modificado de la siguiente manera:
10. Las personas que acrediten la condición de pensionistas o mayores de 65 años están exentas de las tasas para obtener la licencia de caza y otras autorizaciones administrativas, con excepción de la matrícula anual de cotos y campos de entrenamiento de perros.
2. El apartado 6 del artículo 87, relativo a las licencias de pesca fluvial, queda modificado de la manera siguiente:
6. Las personas que acrediten la condición de pensionistas o mayores de 65 años están exentas de la tasa para obtener la licencia de pesca fluvial y los permisos administrativos para practicarla.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Normas de desarrollo y ejecución.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de todo lo que se prevé en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia.
1. Esta Ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2009.
2. Los preceptos de la presente Ley que no limiten sus efectos al año 2009 tienen vigencia indefinida y, en todo caso, las disposiciones adicionales quinta a séptima y las disposiciones finales primera a sexta anteriores.
Y para que así conste, expido la presente certificación a los efectos oportunos, con el visto bueno de la Molt Hble. Sra. Presidenta del Parlamento de las Illes Balears, en la sede del Parlamento, a 18 de diciembre del 2008.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a 19 de diciembre de 2008.
El Presidente,
Francesc Antich i Oliver.
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