Base de Datos de Legislación

Ley 9/2008, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2009.


Recíba nuestro boletín

TÍTULO VI.
RELACIONES INSTITUCIONALES.

Artículo 23. Documentación que debe remitirse al Parlamento de las Illes Balears.

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears, debe entregarse en el segundo mes de cada trimestre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears.

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

  1. Personal docente: 40.116.187,87 euros.

  2. Personal no docente: 16.127.090,10 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo I de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los incrementos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Tarifas de suscripción en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

A lo largo del año 2009 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, únicamente respecto de las tarifas de suscripción al Butlletí Oficial de les Illes Balears a través de Internet con servicio de búsqueda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Plan de pensiones del personal de la comunidad autónoma.

Durante el año 2009, el Gobierno de las Illes Balears, habiendo negociado previamente con los sindicatos, llevará a cabo los análisis y estudios técnicos necesarios para configurar y aplicar el plan de pensiones a favor del personal de la comunidad autónoma de las Illes Balears a que se refiere la letra d del artículo 11.1 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Aplicación de los recursos que se deriven del nuevo sistema de financiación.

Se autoriza al consejero de Economía, Hacienda e Innovación para que no concierte el endeudamiento que se prevé en el artículo 18 de la presente Ley o para que destine a la amortización anticipada del endeudamiento vivo el importe equivalente al eventual exceso de financiación a favor de la comunidad autónoma que, en su caso, tenga lugar en el ejercicio 2009, respecto de las previsiones iniciales correspondientes a este año 2009, como consecuencia de la aplicación del sistema de financiación que sustituya el establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y en la Ley 29/2002, de 1 de julio, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y de las condiciones de dicha cesión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Control del gasto del sector público autonómico.

1. El consejero de Economía, Hacienda e Innovación puede dictar instrucciones en materia de gestión y ejecución presupuestaria, de obligado cumplimiento para todas las consejerías y para todos los órganos de gobierno y de administración de los entes que integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma, así como para los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las normas aplicables en cada caso con relación a la actividad económico-financiera y, en particular, de las normas sobre límites máximos de gasto corriente y de gasto de personal que se desprenden de lo dispuesto en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, y en los artículos 11 y 15 de la presente Ley.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas vigentes en materia de control financiero, de control permanente de la gestión ordinaria y de control de la tesorería y del endeudamiento a que se refiere el artículo 87.5 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el artículo 16 de la presente Ley, así como de las competencias del Consejo de Gobierno y del consejero o la consejera competente en materia de función pública establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en relación con el personal sujeto al ámbito de aplicación de la citada ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Reparto de premios en el juego del bingo.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el reparto de premios en el juego del bingo será el siguiente:

  1. Premio de bingo: el 49% del valor facial de los cartones vendidos.

  2. Premio de línea: el 7% del valor facial de los cartones vendidos.

  3. Premio de prima de bingo: el 3% del valor facial de los cartones vendidos.

2. Se faculta al consejero o la consejera competente en materia de juego para modificar, mediante orden, el importe y la distribución de los premios establecidos en el apartado anterior de la presente disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Subrogación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, esta entidad se subrogará en las operaciones de tesorería no vencidas a la fecha de inicio de sus actividades que haya suscrito el Gobierno de las Illes Balears con la finalidad de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encomendado la gestión recaudatoria de sus ingresos.

2. Asimismo, la Agencia Tributaria de las Illes Balears se subrogará en la posición jurídica del Gobierno de las Illes Balears en las cuentas corrientes de recaudación y en el resto de contratos bancarios suscritos por el Gobierno para la recaudación de los ingresos a que se refiere el apartado anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Nuevo sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

1. De acuerdo con los principios establecidos en el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y teniendo en cuenta la creación del Consejo Insular de Formentera, durante el año 2009 se establecerá una nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares previsto en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

2. El Consejo Financiero Interinsular a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley 2/2002, de 3 de abril, evaluará la actual financiación de los consejos insulares y coordinará los criterios y las variables que han de regir la financiación de los consejos insulares atendiendo a los principios de equidad, transparencia y objetividad.

3. La nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2010, sin perjuicio de que, en el marco del procedimiento establecido en el apartado anterior y a propuesta del Consejo Financiero Interinsular, el Gobierno de las Illes Balears pueda otorgar anticipos a cuenta, los cuales se liquidarán en los plazos y de acuerdo con las condiciones que determine el Consejo Financiero Interinsular. En todo caso, dichos anticipos se contabilizarán en los presupuestos de ingresos de los consejos insulares.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Adjudicación y formalización del endeudamiento autorizado para el año 2008.

Durante el año 2009, y con efectos para el ejercicio de 2008, el Gobierno de las Illes Balears puede adjudicar y formalizar las operaciones de crédito previstas en el artículo 16.3 de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2008, hasta el importe que no se haya adjudicado durante el año 2008 con cargo a la citada autorización legal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normas que se derogan y normas que quedan vigentes.

1. Se derogan el artículo 16.6 y la disposición adicional sexta de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2008.

2. Asimismo quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

3. En todo caso, se declara expresamente la vigencia indefinida de la disposición adicional quinta de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre, a que se refiere el apartado 1 anterior.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, en materia de tributación del juego.

Las letras b y c del artículo 15 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, quedan modificadas de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

1. Se añade un segundo párrafo a la letra b del artículo 50, relativo a las transferencias de crédito, con la siguiente redacción:

2. El artículo 20 queda modificado de la siguiente manera:

3. El artículo 78 queda modificado de la siguiente manera:

4. El artículo 91 queda modificado de la siguiente manera:

5. El apartado 3 del artículo 92, relativo a la cuenta general, queda modificado de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se añade una nueva letra g al apartado 1 del artículo 18, relativo al hecho imponible de la tasa por la prestación de servicios administrativos generales en materia de transportes, con el siguiente contenido:

2. Se añade el concepto A7 al artículo 20, relativo a la cuantía de la tasa por la prestación de servicios administrativos generales en materia de transportes, con el siguiente contenido:

3. Se dota de contenido al capítulo I del título III, relativo a la Consejería de la Función Pública e Interior, con la siguiente redacción:

4. El capítulo II del título III, relativo a la Consejería de la Función Pública e Interior, queda modificado de la siguiente manera:

5. El capítulo V del título III, relativo a la Consejería de la Función Pública e Interior, queda modificado de la siguiente manera:

6. El artículo 80, relativo a las exenciones de la tasa por matrícula para las pruebas de la Dirección General de Política Lingüística, queda modificado de la siguiente manera:

7. El último párrafo del artículo 82, relativo a la cuantía de la tasa por matrícula para las pruebas de la Dirección General de Política Lingüística, queda modificado de la siguiente manera:

8. El capítulo III del título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, queda modificado de la siguiente manera:

9. El capítulo V del título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, queda modificado de la siguiente manera:

10. Se añade un nuevo capítulo VII al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:

11. Se añade un nuevo capítulo VIII al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:

12. Se añade un nuevo capítulo IX al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:

13. Se añade un nuevo capítulo X al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:

14. Se añade un nuevo capítulo XI al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:

15. El apartado 2 del artículo 131, relativo al sujeto pasivo de la tasa por licencias de caza, queda modificado de la siguiente manera:

16. El apartado 2 del artículo 135, relativo al sujeto pasivo de la tasa por licencia de pesca fluvial, queda modificado de la siguiente manera:

17. El concepto 2.2 de la letra A del apartado 1 del artículo 250, relativo a la cuantía de la tasa por pasajeros (Tasa G-3), queda modificado de la siguiente manera:

18. El primer párrafo del artículo 265, relativo a la cuantía de la tasa relativa a la pesca fresca (Tarifa G-4/15.4.04), queda modificado de la siguiente manera:

19. El artículo 273, relativo al hecho imponible de la tasa para embarcaciones deportivas y recreativas (Tarifa G-5/15.4.05), queda modificado de la siguiente manera:

20. El artículo 276, relativo a la incompatibilidad con otras tasas de la tasa para embarcaciones deportivas y recreativas (Tarifa G-5/15.4.05), queda modificado de la siguiente manera:

21. Las letras a, b y c de la letra A del apartado 1 del artículo 278, relativas a la cuantía de las tarifas aplicables por los servicios independientes que se presten en instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma (Tarifa G-5/15.4.05), quedan modificadas de la siguiente manera:

22. Se añade un nuevo capítulo XV al título VIII, relativo a la Consejería de Sanidad y Consumo, con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificaciones de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

1. El apartado 2 de la disposición adicional octava queda modificado de la siguiente manera:

2. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional octava con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Modificaciones de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

1. El apartado 10 del artículo 29, relativo a las licencias de caza, queda modificado de la siguiente manera:

2. El apartado 6 del artículo 87, relativo a las licencias de pesca fluvial, queda modificado de la manera siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Normas de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de todo lo que se prevé en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia.

1. Esta Ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2009.

2. Los preceptos de la presente Ley que no limiten sus efectos al año 2009 tienen vigencia indefinida y, en todo caso, las disposiciones adicionales quinta a séptima y las disposiciones finales primera a sexta anteriores.

 

Y para que así conste, expido la presente certificación a los efectos oportunos, con el visto bueno de la Molt Hble. Sra. Presidenta del Parlamento de las Illes Balears, en la sede del Parlamento, a 18 de diciembre del 2008.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 19 de diciembre de 2008.

 

El Presidente,
Francesc Antich i Oliver.

Notas:
Anexos omitidos. Pueden consultarse en el BOIB. núm. 182, de 27 de diciembre de 2008.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.