Decreto 137/2007, de 24 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos previos a la constitución de la adopción y el Registro de Adopción. | |
Artículo 62. Interesados.
Son interesados en los procedimientos de declaración de idoneidad todas aquellas personas que, reuniendo los requisitos previstos en el Código Civil, y siendo residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, deseen adoptar un menor en el extranjero.
Artículo 63. Información en adopciones internacionales.
1. La Dirección General competente en materia de protección de menores dispondrá de información actualizada sobre los trámites y requisitos legales exigidos en los diferentes países que permiten la adopción internacional. Dicha información podrá ser recabada del Departamento de la Administración del Estado competente en la materia u obtenida por su gestión directa ante los diferentes países en los términos que legalmente se reconoce a las entidades públicas.
2. Con anterioridad a la presentación de la solicitud de adopción o durante la tramitación de aquélla, se impartirán obligatoriamente a los interesados sesiones de información y preparación que contendrán la información prevista en el artículo 16 del presente Decreto, así como orientaciones, atendiendo a criterios objetivos, sobre las dificultades o facilidades de la tramitación con diferentes países.
Artículo 64. Solicitudes.
1. Las personas que, siendo residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, deseen adoptar a un menor, o grupo de hermanos menores, en el extranjero, deberán dirigir la oportuna solicitud a la Dirección General competente en materia de protección de menores, o a las entidades colaboradoras de adopción internacional debidamente acreditadas para actuar en el país de procedencia del menor, acompañada de la documentación referida en el artículo 17 del presente Decreto, así como de la exigida por la legislación del país de que se trate.
2. En el supuesto de que la solicitud se dirija a las entidades colaboradoras, éstas, el mismo día de la presentación de la solicitud por el interesado, remitirán copia de aquélla por fax a la Dirección General competente en materia de protección de menores para su inscripción con dicha fecha en la Sección solicitudes de adopción internacional del Registro de Adopción, siendo responsable de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pudiera producirles.
Artículo 65. Inadmisión.
No se admitirán a trámite nuevas solicitudes de adopción internacional de aquellas personas que ya tengan en trámite una solicitud anterior y, en tales supuestos, únicamente se iniciará la tramitación de una nueva solicitud cuando en el anterior expediente ya se haya constituido la adopción del menor o grupo de menores asignado.
Artículo 66. Tramitación simultánea.
No podrá tramitarse simultáneamente una misma solicitud de adopción internacional en varios países, por lo que, iniciados los trámites de una solicitud en un país, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción en distinto país, salvo cuando en uno de ellos se paralice, por causas ajenas a los solicitantes la tramitación del expediente de adopción internacional ya iniciado, sin que pueda preverse su reanudación en plazo próximo, en cuyo caso podrán los solicitantes tramitar su solicitud en otro país de su elección.
En caso de producirse la reanudación de la tramitación del expediente paralizado, los solicitantes deberán optar por una de las dos tramitaciones, desistiendo de la otra en el plazo de diez días desde que se le notifique por la Dirección General competente en materia de protección de menores la reanudación de la primera, entendiéndose transcurrido dicho plazo sin manifestar su decisión que optan por continuar la tramitación del expediente autorizado excepcionalmente.
Artículo 67. Valoración y tramitación.
1. Las solicitudes serán valoradas por riguroso orden cronológico de inscripción en la correspondiente Sección del Registro de Adopción.
2. En cuanto a los trámites, valoración, resolución, vigencia, actualización y de las solicitudes se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título I del presente Decreto, sin perjuicio de tener en cuenta, en la valoración, los requisitos exigidos por el país de origen del menor.
Artículo 68. Ampliación de la idoneidad.
Cuando la Dirección General competente en materia de protección de menores acuerde la idoneidad de los solicitantes deberá expresar las características y edades de los menores para las que aquéllos se consideran idóneos. No obstante, podrá en la propia resolución, si así se propone en el informe final, acordar la ampliación de la idoneidad para una edad inferior o superior hasta en tres años a la edad para la que se consideran idóneos, a los solos efectos de adecuar las características y circunstancias del menor que en su día les sea asignado por las Autoridades Centrales del país de origen a las establecidas en la resolución de idoneidad de los solicitantes, y emitir la correspondiente decisión de aceptación o no aceptación de la asignación prevista en el artículo 71 del presente Decreto.
Artículo 69. Reconocimiento de adopción constituida en el extranjero.
1. En los supuestos en que, con arreglo a la legislación vigente, fuere preceptiva la declaración de idoneidad del adoptante o adoptantes por la Administración autonómica para el reconocimiento en territorio español de una adopción constituida en el extranjero, los interesados deberán dirigir la oportuna solicitud de declaración de idoneidad a la Dirección General competente en materia de protección de menores.
2. En caso de menores adoptados en el extranjero que carecieran de inscripción en el Registro Civil correspondiente, deberán aportar copia del Auto o resolución judicial o administrativa donde se constituya la adopción, y en caso de que se trate de menores con discapacidades, certificado médico que incluya características de su enfermedad, evolución, pronóstico y riesgos en la convivencia con otros menores.
3. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación exigida en el artículo 17 del presente Decreto, así como de los documentos que sobre la adopción constituida en el extranjero y el adoptado obren en poder de los adoptantes.
4. Las solicitudes serán valoradas siguiendo los trámites y criterios orientadores previstos en el presente Capítulo, atendiendo, en todo caso, al interés y a las circunstancias concretas de los menores extranjeros adoptados.
5. Cuando la resolución que ponga fin al expediente declare la no idoneidad de los solicitantes, sin perjuicio de los recursos que puedan interponer los interesados, la Dirección General competente en materia de protección de menores podrá adoptar las medidas de amparo que considere más adecuadas en interés de los menores extranjeros adoptados.
Artículo 70. Tramitación de los expedientes.
1. En el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la resolución declarando la idoneidad, la Dirección General competente en materia de protección de menores remitirá junto con el certificado de idoneidad y los informes psicosociales de los interesados, su compromiso de seguimiento, según el país elegido, a las siguientes entidades:
A la Autoridad Central del país de origen del adoptando, por los órganos competentes de la administración estatal o autonómica, según proceda, acompañando la documentación exigida por la legislación de aquél, debidamente legalizada, autenticada y traducida, en su caso, por los interesados.
A la entidad colaboradora de adopción internacional que haya tramitado la solicitud, para que ésta, a su vez, lo remita, con la citada documentación, a su representante en el país de origen del adoptando, informando debidamente de ello a la Dirección General competente en materia de protección de menores.
2. Cuando por la información obrante en su poder sobre los trámites y requisitos legales exigidos en el país elegido para la adopción internacional por los solicitantes, la Dirección General competente en materia de protección de menores tenga constancia que no sea posible la adopción en el mencionado país para menores de las características y edades para los que han sido declarados idóneos, previa audiencia de los interesados, no efectuará la remisión prevista en el apartado anterior, orientando a aquéllos para la tramitación de su expediente en otros países.
3. Si durante la tramitación del expediente ante el país solicitado fuese preceptiva la intervención de los solicitantes, la Dirección General competente en materia de protección de menores lo pondrá en su conocimiento, dándole un plazo de diez días, ampliable por otros cinco, para la cumplimentación del requerimiento efectuado, con indicación de que si no lo hicieren, se les tendrá por desistidos, ordenando el archivo del expediente, previa la oportuna resolución.
Artículo 71. Aceptación de la asignación.
1. Recibida, directamente de las Autoridades Centrales del país de origen o a través de la entidad colaboradora de adopción internacional que esté tramitando la solicitud, la asignación a los solicitantes de un menor susceptible de ser adoptado, la Dirección General competente en materia de protección de menores resolverá aceptar o no la asignación, para lo cual podrá recabar de aquéllas los informes, nuevos o complementarios de los ya remitidos, que acerca del menor propuesto estime oportunos. Asimismo podrá solicitar la emisión de los informes técnicos que tenga por conveniente para asegurarse que la decisión adoptada sea la más favorable a los intereses de los menores propuestos.
2. En el supuesto de aceptación de la asignación, comunicará, directamente o a través de la entidad colaboradora, su decisión a los interesados, facilitándoles todos los datos disponibles sobre el menor de que se trate, solicitando su aceptación o no para la adopción de aquél. En el supuesto de que los solicitantes elegidos no acepten al menor propuesto, adecuándose éste a las características y edad determinadas en su declaración de idoneidad, se procederá a realizar de oficio una nueva valoración de idoneidad de aquéllos.
3. En el caso de no aceptación por la Dirección General, la decisión, que deberá ser motivada, se adoptará previa audiencia de los interesados y determinará la no continuación de la tramitación del procedimiento de adopción con el menor asignado.
4. La aceptación o no de la asignación, tanto por la Administración como por los interesados, se comunicará, directamente o a través de la entidad colaboradora, a la Autoridad Central del país de origen del menor propuesto.
Artículo 72. Seguimiento.
1. Constituida la adopción en el país de origen del menor, los adoptantes están obligados a informar a la Dirección General competente en materia de protección de menores de la entrada del menor en España, así como de su inscripción en el Registro Consular correspondiente, en su caso, y del tipo de adopción constituida, aportando la documentación acreditativa.
2. Constituida la adopción en el país de origen del menor, la Dirección General competente en materia de protección de menores, directamente o a través de la entidad colaboradora de adopción internacional que haya tramitado la solicitud, realizará las siguientes actuaciones:
Remitirá al organismo competente del país de origen del menor, cuando se hubiera comprometido y con la periodicidad prevista por aquél, los informes de seguimiento del menor en el núcleo familiar de los adoptantes. A tales efectos, cuando el país seleccionado por los solicitantes exija la realización de un seguimiento de la situación del menor posterior a la adopción, aquéllos deberán manifestar por escrito su disponibilidad a colaborar en la realización del mismo. Los informes de seguimiento serán realizados por la entidad colaboradora de adopción internacional cuando haya tramitado el expediente de los solicitantes y por la mencionada Dirección General en caso contrario.
Velará para que se practique la inscripción del menor en el Registro Civil Central, cuando previamente no se haya realizado la inscripción en el consulado español correspondiente.
Procurará, en los supuestos en que se hubiere constituido una adopción no reconocida en nuestro país u otra figura jurídica de guarda con fines de adopción, que se constituya la adopción en España con arreglo a la legislación española.
3. Inscrita la adopción en el Registro Civil Central o Consular en los supuestos en que no se exija seguimiento, o una vez finalice éste, se dará por concluso el expediente, procediendo a su archivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellos supuestos en que se considere conveniente evitar posibles situaciones de inadaptación o fracaso en la adopción, la Dirección General competente en materia de protección de menores adoptará las medidas necesarias tendentes a la prestación de la asistencia postadoptiva especializada precisa para el éxito de la integración del menor en la familia adoptiva.
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