Decreto 137/2007, de 24 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos previos a la constitución de la adopción y el Registro de Adopción. | |
Artículo 73. Gestión y ámbito.
1. En el Registro de adopción, se inscribirán, sin enmiendas ni tachaduras, los datos relativos a las solicitudes de adopción nacional e internacional y las personas o parejas, matrimoniales o de hecho, declaradas idóneas para adoptar.
2. El Registro regulado en el presente Título se llevará en la Dirección General competente en materia de protección de menores, que velará por la confidencialidad y reserva de las inscripciones efectuadas, dando estricto cumplimiento de lo dispuesto en las normas sobre protección de datos de carácter personal.
3. El ámbito del Registro será el de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 74. Estructura.
El Registro de adopción se divide en las Secciones y Subsecciones que se detallan a continuación:
Sección primera: Solicitudes de adopción, que se subdivide en:
Subsección primera: Solicitudes de adopción de menores sin características especiales.
Subsección segunda: Solicitudes de adopción de menores con características especiales.
Sección segunda: Lista de espera de adopción, que se subdivide en:
Subsección primera: Lista de espera de menores sin características especiales.
Subsección segunda: Lista de espera de menores con características especiales.
Sección tercera: Solicitudes de adopción internacional.
Artículo 75. Sección I: Solicitudes de adopción.
En la Sección Solicitudes de adopción, se inscribirán, por orden cronológico, dentro de la subsección correspondiente, cuantas se formalicen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto, debiendo reflejarse todos aquellos datos que se determinen mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores.
Artículo 76. Sección II: Lista de espera de adopción.
1. En la Sección Lista de espera de adopción, se inscribirán, por orden cronológico, dentro de la Subsección correspondiente, según la fecha de inscripción en la Sección Solicitudes de adopción, aquellos solicitantes que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, hayan sido declarados idóneos para adoptar un menor, debiendo reflejarse todos aquellos datos que se determinen mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores.
2. Los solicitantes declarados idóneos por el órgano judicial correspondiente, resolviendo la reclamación formulada contra la resolución desestimatoria de la Dirección General competente en materia de menores, serán inscritos según la fecha de inscripción en la Sección Primera de la correspondiente solicitud.
Artículo 77. Sección III: Solicitudes de Adopción Internacional.
En la Sección Solicitudes de adopción internacional, se inscribirán, por orden cronológico, las solicitudes formuladas por las personas dirigidas a adoptar a un menor en el extranjero, debiendo reflejarse todos aquellos datos que se determinen mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores.
Artículo 78. Acceso.
El acceso al Registro tendrá carácter restringido.
Los particulares no podrán acceder a los datos obrantes en el mencionado Registro, salvo a los aportados por ellos mismos, pudiendo obtener certificaciones únicamente de estos últimos.
Las personas que, prestando sus servicios en la Dirección General competente en materia de protección de menores, tengan acceso a dicho Registro, quedan obligadas a guardar secreto de toda la información contenida en los expedientes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Las sugerencias y reclamaciones que pudieran formular los interesados en los procedimientos administrativos de adopción se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 161/2002, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del sistema de sugerencias y reclamaciones en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la Orden, de la Consejería de Presidencia y Justicia, de 20 de febrero de 2004 y, en su caso, en las normas que los sustituyan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto se comprobarán de oficio las situaciones y medidas de amparo de los menores sujetos a tutela de la Dirección General competente en materia de protección de menores que sean susceptibles de ser adoptados, con la finalidad de adecuarlas a las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título I de este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. Los procedimientos de declaración de idoneidad de adopción, tanto nacional como internacional, así como los de actualización de aquélla, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por el Decreto 54/1998, de 17 de abril, por el que se regulan las actuaciones de amparo de los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. No obstante, los expedientes de adopción que al tiempo de la entrada en vigor del presente no hubieran sido actualizados al no haber transcurrido el plazo de dos años desde que se dictó la resolución declarando o actualizando la idoneidad de los solicitantes, se regirán para su actualización por las disposiciones contenidas en el presente Decreto. A tales efectos, la Dirección General competente en materia de protección de menores advertirá a los interesados de los términos contenidos en el artículo 41 del presente Decreto para que interesen su actualización en el plazo fijado, con las advertencias legales oportunas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
No obstante lo dispuesto en la Disposición anterior, los procedimientos de declaración de idoneidad de adopción internacional que, a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan sido resueltos y estén pendientes de la remisión del expediente al País elegido por los solicitantes, se regirán, en cuanto a su tramitación y asignación del menor y seguimiento por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II del presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, y hasta tanto se aprueben por el Consejero/a competente en materia de protección de menores los requisitos formales que ha de contener el Registro previsto en el presente Decreto, los datos, hechos y situaciones que deban inscribirse, con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, lo serán, según el orden cronológico que les corresponda, en el Registro de Adopción creado por el Decreto 54/1998, de 17 de abril.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
1. Quedan derogados el Título IV y el Capítulo IV del Título V del Decreto 54/1998, de 17 de abril, por el que se regulan las actuaciones de amparo de los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Orden de 27 de abril de 1999, por la que se regulan los registros de Tutelas, Guardas, Acogimiento, Adopción y de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
2. Asimismo se consideran derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o sean incompatibles a lo dispuesto en este Decreto.
Se faculta al Consejero/a competente en materia de protección de menores para dictar las Órdenes que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto y, en particular, para aprobar el modelo normalizado de solicitud de idoneidad, el modelo normalizado del cuestionario motivacional y los requisitos formales que ha de contener el Registro previsto en el mismo.
Se faculta al Consejero/a competente en materia de protección de menores a suscribir con Colegios Profesionales, con instituciones y organizaciones, públicas o privadas, y asociaciones o fundaciones en cuyos estatutos figure como fin u objeto la atención o protección de menores, los convenios de colaboración que estime conveniente para la elaboración de los informes psicológicos y sociales regulados en el artículo 26 del presente Decreto, así como de los informes de seguimiento y asistencia postadopcional que, en adopción nacional e internacional, se contemplan, respectivamente, en los artículos 59 y siguientes y 72 del presente Decreto.
Se faculta al Director/a General competente en materia de protección de menores a emitir las resoluciones que sean necesarias para acordar la suspensión temporal de la tramitación de expedientes de adopción internacional en un determinado país cuando exista o se prevea una desproporción entre el número de los que se encuentran ya en trámite y las asignaciones que tienen lugar en el mismo, así como cuando se establezca un límite en el número de expedientes que para aquél puedan cursarse desde la Comunidad Autónoma de Canarias. Igualmente cuando se produzcan modificaciones en la legislación de aquél o en los criterios aplicados en materia de adopción internacional que afecten de manera sustancial al contenido o condiciones de ésta, al contenido o ejercicio de los derechos de los menores, a las garantías del proceso o a la actividad de mediación, así como cualquier otra circunstancia grave que aconseje la suspensión de la tramitación de expedientes en un determinado país.
Igualmente se faculta al mencionado Director/a General para emitir las resoluciones que alcen dicha suspensión y acuerden tramitar de nuevo las solicitudes de adopción internacional en el país de que se trate.
Dichas resoluciones habrán de motivar suficiente y adecuadamente las concretas circunstancias en que se funda la suspensión o su alzamiento y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 2007.
El Presidente del Gobierno,
Adán Martín Menis.
La Consejera de Empleo y Asuntos Sociales,
María Luisa Zamora Rodríguez.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com