DECRETO 23/1989, de 15 de febrero, sobre ordenación de apartamentos turísticos.
- Órgano CONSEJERIA DE TURISMO Y TRANSPORTES
- Publicado en BOIC núm. 46 de 03 de Abril de 1989
- Vigencia desde 04 de Abril de 1989. Esta revisión vigente desde 06 de Enero de 2010
TITULO PRIMERO
Apartamentos turísticos
CAPITULO PRIMERO
Ambito de aplicación y disposiciones generales
Artículo 1
Es objeto de la presente ordenación la regulación de las condiciones técnicas y de servicios que han de reunir los establecimientos denominados genéricamente "apartamentos turísticos", que se encuentren radicados en Canarias, así como el procedimiento de autorización y clasificación de los distintos tipos, modalidades y categorías de estos establecimientos turísticos alojativos.
Artículo 2
1. Tendrán la consideración de "apartamentos turísticos" aquellos establecimientos integrados por unidades habitacionales que se dediquen al alojamiento por motivos turísticos, mediante precio y de forma habitual, cuyos tipos serán denominados apartamentos, bungalows y villas y que presten los servicios consiguientes.
2. A los efectos de la presente Ordenación, se entenderá por habitualidad la práctica común, frecuente y generalizada de facilitar alojamiento con o sin publicidad.
3. La denominación genérica de "apartamentos turísticos" será la utilizada en la presente Ordenación al hacer referencia conjunta a los tres tipos de establecimientos.
Artículo 3
1. Se entiende por "apartamento" la unidad alojativa que, integrada en un edificio con entrada común, se componga como mínimo de cocina, salón-comedor, uno o más dormitorios y uno o más cuartos de baño, dotadas cada una de las piezas de mobiliario, enseres y equipamiento.
2. Dentro de este tipo, tendrá la consideración de "estudio" la unidad alojativa definida anteriormente en la que la cocina, el dormitorio y el salón-comedor formen una misma pieza de uso conjunto.
3. Se entiende por "bungalow" el alojamiento que, con una clasificación de tres o más llaves disponga además de lo indicado en el párrafo 1 de este artículo, de entradas independientes para cada una de las unidades alojativas que podrán construirse en forma adosada, contando con zonas ajardinadas de uso privativo para los clientes.
4. Se entiende por "villa" el alojamiento que clasificado en 4 ó 5 llaves, posea entrada independiente para cada unidad alojativa, que estará aislada y rodeada completamente de jardines, sin perjuicio de que dispongan de lo exigido en el párrafo 1 de este artículo.
5. La situación y aspecto de los "apartamentos turísticos" han de corresponder a su categoría y deberán construirse con materiales acordes con aquélla.
Artículo 4
1. Los "apartamentos turísticos" deberán ser ofrecidos para su explotación en las modalidades de bloque, conjunto o unión de conjuntos.
2. Son "bloques de apartamentos turísticos" aquellos apartamentos, bungalows y villas situados en una misma edificación o complejo, que se exploten en su totalidad bajo una sola unidad empresarial.
3. Son "conjuntos de apartamentos turísticos" aquellos apartamentos, bungalows y villas que constituyen una parte o agregación de unidades alojativas situadas en una misma edificación o complejo que se exploten turísticamente bajo una sola unidad empresarial.
4. La totalidad de los conjuntos de un mismo edificio complejo constituirán una "unión de conjuntos" que deberán ofertarse de alguna de estas formas:
- a) Por una sola unidad empresarial de explotación.
- b) Por la explotación unitaria de los conjuntos, conservando cada uno de ellos su propia autonomía de gestión y administración, con una dirección común y manteniendo una responsabilidad solidaria ante sus clientes y ante la Administración turística.
CAPITULO II
Clasificación y autorización
Artículo 5
Se aplicará a los "apartamentos turísticos" lo establecido en la normativa relativa a los requisitos mínimos de infraestructura de alojamientos turísticos, como fase previa y preceptiva al trámite de clasificación y de autorización de apertura.
Artículo 6
1. Los establecimientos turísticos regulados en la presente disposición habrán de estar construidos con sujeción a las Normas Básicas de Edificación vigentes, como condición previa al trámite de clasificación y autorización.
2. En particular, será requisito inexcusable el cumplimiento de la normativa de prevención de incendios, aplicable en cada caso.
Artículo 7
Los establecimientos comprendidos en la presente Ordenación, se regirán por lo preceptuado en el Decreto 1.766/1975 de 20 de junio, sobre características de accesibilidad de viviendas destinadas a minusválidos.
Artículo 8
Para ejercer la actividad, las empresas explotadoras de los establecimientos turísticos regulados por la presente Ordenación requerirán la preceptiva alta administrativa y, en su momento, se inscribirán en el Registro turístico regional correspondiente.
Artículo 9
1. Los establecimientos regulados en la presente Ordenación se clasificarán en las siguientes categorías:
- a) Los apartamentos, en una, dos, tres, cuatro y cinco llaves.
- b) Los bungalows, en tres, cuatro y cinco llaves.
- c) Las villas, en cuatro y cinco llaves.
2. La categoría del establecimiento vendrá determinada en base a los servicios e instalaciones comunes y a los requisitos de las unidades alojativas, conforme a lo previsto en el anexo I del presente Decreto.
3. En el supuesto de que los requisitos de la totalidad de las unidades citadas no fuesen comunes entre sí y ello afectase a la clasificación del establecimiento, éste será clasificado en la categoría a la que correspondan las unidades de condiciones inferiores.
Artículo 10
1. La clasificación se mantendrá en tanto el establecimiento continúe poseyendo las características y condiciones que sirvieron de base para la misma.
2. Esta podrá ser revisada por el órgano competente a instancia del representante del establecimiento cuando en el mismo se pretendan realizar reformas que impliquen una modificación del tipo, modalidad o categoría originarios. A tales efectos, se presentará solicitud aportando la documentación prevista en el artículo 13, apartados c), d), e) y el h), en su caso. Asimismo, se adjuntará memoria explicativa de las modificaciones a realizar.
3. La Administración concedente de la clasificación del establecimiento que conociere la existencia de alteraciones en las condiciones y características que dieron lugar a la misma, podrá revisar ésta de oficio, dando audiencia a la empresa explotadora o al responsable de la explotación unitaria, según el supuesto de que se trate.
Artículo 11
Los cambios y modificaciones que se vayan a producir en la estructura, características o sistemas de explotación de los establecimientos que puedan afectar a su clasificación, deberán ser comunicados, previa y preceptivamente, a la Administración turística que autorizó la clasificación, regulándose en los supuestos de ampliación y reforma por la normativa vigente relativa a requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos turísticos.
Artículo 12
1. El ejercicio clandestino de esta actividad de alojamiento será considerado como intrusismo y dará lugar a responsabilidad administrativa y a las sanciones correspondientes a tenor de la legislación vigente.
2. Las agencias de viajes y tour-operadores no podrán contratar con contingentes turísticos ni comercializar los "apartamentos turísticos" no autorizados por la Administración competente, sin incurrir en las infracciones previstas en dicha normativa sancionadora.
3. En los contratos deberá figurar la signatura de alta administrativa turística correspondiente al establecimiento.
4. En el supuesto de establecimientos que se encuentren en trámite de construcción de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Segunda, deberá adjuntarse al contrato la solicitud de autorización a la que el mismo hace referencia.
Artículo 13
La solicitud de apertura y de clasificación de los "apartamentos turísticos", se presentará ante el órgano competente de la Administración turística, acompañada de los documentos que se relacionan a continuación, sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones permisos o licencias que exijan otros organismos:
- a) Documentos acreditativos de la personalidad física o jurídica del titular o titulares de la explotación, así como el número de inscripción del Registro regional turístico correspondiente.
- b) Documentos acreditativos de la existencia de contratos entre el propietario de los "apartamentos turísticos" y la entidad explotadora sobre su cesión para el tráfico turístico, de conformidad con el artículo 14 del presente Decreto, según el modelo del anexo III.
- c) Proyectos o planos a escala 1:100 señalando la distribución interior de las distintas unidades alojativas, con indicación de las piezas que la componen y expresión de sus respectivas superficies, firmados por el facultativo y visados por el Colegio de Arquitectos de Canarias.
- d) Plano de conjunto a escala 1:500, de las instalaciones de uso general del establecimiento, señalando el destino de las mismas, firmado y visado como el del apartado c).
- e) Relación numerada de las unidades alojativas, con expresión de su capacidad individual, así como el tipo de alojamiento, categoría solicitada y modalidad.
- f) Documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos turísticos.
- g) Documento que acredite el cumplimiento de la normativa vigente sobre prevención de incendios.
- h) Identificación del Director o del representante del establecimiento.
- i) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación de los "apartamentos turísticos" en la modalidad y categoría pretendidas.
Artículo 14
1. Cuando la explotación de los "apartamentos turísticos" no sea realizada directamente por sus propietarios, las relaciones entre éstos y la empresa explotadora deberán constar en un contrato escrito por el que libremente las partes determinarán sus condiciones. Esta circunstancia deberá ser comunicada preceptivamente a la Administración competente mediante la presentación de un escrito conjunto, según modelo que figura en el anexo III.
2. Cualquier modificación que se introduzca en el contrato referida al número de apartamentos y a su titularidad, deberá, igualmente, ser comunicada a la citada Administración.
Artículo 15
1. Una vez recibida la documentación se comprobará la concurrencia efectiva de los extremos contenidos en la misma.
2. El órgano competente de la Administración turística dictará resolución sobre la autorización de apertura que contemplará la clasificación del establecimiento a la vista de los informes evacuados y la documentación presentada.
3. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud de apertura y de clasificación sin que por parte de la Administración turística competente se hubiese dictado resolución, se podrá iniciar la explotación turística del establecimiento con la categoría instada, entendiéndose en este supuesto concedida la pertinente autorización de apertura así como la clasificación, que será provisional, todo ello siempre que los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y se ajusten al ordenamiento jurídico.
Artículo 16
El cese en la explotación turística de los alojamientos deberá comunicarse por el titular de la explotación, en el plazo de un mes, al órgano administrativo autorizante del alta o apertura, procediéndose, de inmediato, a tramitar la cancelación en el Registro turístico regional correspondiente.
Artículo 17
Los cambios de titularidad que se produzcan en la explotación de un establecimiento regulado por este Decreto, habrán de ser comunicados preceptivamente a la Administración concedente de la autorización de apertura y su tramitación se regirá por lo dispuesto en la normativa territorial aplicable.
Artículo 18
...

CAPITULO III
Distintivos y publicidad
Artículo 19
1. En el exterior, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio muy visible, será obligatoria la exhibición de una placa-distintivo en la que figure la categoría de los alojamientos.
2. La placa-distintivo consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo de color rojo llama, figurarán, en color oro, las letras AT, así como las llaves que correspondan a la categoría del establecimiento en la forma y dimensiones que figuran en el anexo II.
3. Debajo de la placa-distintivo se colocará otra en la que conste el tipo de unidades alojativas del establecimiento, la cual consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo color ocre, figurarán las denominaciones: apartamentos o bungalows o villas, en la forma y dimensiones que figuran en el anexo II.
Artículo 20
1. Toda la publicidad y documentación de la empresa deberá expresar el tipo, modalidad, categoría y signatura de autorización del establecimiento, y se realizará sin que, en ningún caso, induzca a confusión.
2. Los establecimientos que lo permitan harán constar en su publicidad la admisión de perros u otros animales domésticos.
CAPITULO IV
Servicios, precios y facturas
Artículo 21
1. En el precio del alojamiento o de la pernoctación estarán siempre comprendidos los siguientes servicios mínimos y suministros:
- a) Limpieza.
- b) Cambio de lencería.
- c) Conservación y mantenimiento.
- d) Recogida de basuras.
- e) Caja fuerte general del establecimiento.
- f) Agua potable, fría y caliente, permanente, tanto en cocina como en servicios sanitarios.
- g) Gas y energía eléctrica.
2. El precio comprenderá, asimismo, el uso de los servicios e instalaciones comunes al establecimiento, tales como jardines, terrazas y salones comunes, con sus equipamientos, parques infantiles y aparcamientos al aire libre, así como piscinas y el mobiliario propio de las mismas: hamacas, toldos, sillas, toboganes, columpios y similares.
Artículo 22
Además de los servicios mínimos y comunes e instalaciones descritos en el artículo anterior, las empresas explotadoras podrán ofrecer a los clientes cuantos servicios complementarios estimen oportunos, haciendo constar visiblemente el precio de dichos servicios si el mismo se encuentra excluido del fijado para los alojamientos.
Artículo 23
1. Los precios/día de los alojamientos o pernoctaciones de los "apartamentos turísticos" serán fijados libremente por las empresas explotadoras cualquiera que sea el tipo, modalidad y categoría, si bien, antes de iniciar su aplicación, deberán presentar ante la Administración turística el original de su relación para el sellado de la misma, a los efectos de publicidad.
2. Anualmente, la presentación de precios anteriormente citada deberá ser realizada en el periodo comprendido entre el día 15 de junio y el 15 de octubre, al objeto de dar publicidad a los que hayan de regir desde el día 1 de noviembre al 31 de octubre del año siguiente. No obstante, cuando el titular del establecimiento considere necesario introducir modificaciones en los precios deberá comunicarlo a la Administración turística para que, una vez sellados, entren en vigor.
3. El mismo sistema de presentación y sellado se observará en relación con los precios de los servicios complementarios, no incluidos en el precio del alojamiento.
Artículo 24
1. En los establecimientos regulados por la presente Ordenación, deberá figurar un único cartel indicador de los precios, sellado por el órgano administrativo competente, en la Conserjería-Recepción y en cada una de las plantas o lugares bien visibles, con expresión de los servicios incluidos, así como de los servicios complementarios.
2. En la modalidad de Unión de Conjuntos, cuando los precios a aplicar por las distintas empresas explotadoras no sean coincidentes, se indicarán en el cartel aquellas que cada una de ellas apliquen a las diferentes clases de unidades alojativas.
3. El precio de los servicios complementarios, además, estará expuesto al cliente en los lugares donde aquéllos sean prestados.
Artículo 25
1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes a efectos fiscales, el cobro de los servicios se efectuará mediante factura que habrá de contener los siguientes datos en el original y copias:
- a) Número y, en su caso, serie.
- b) Nombre, dirección, categoría y signatura de autorización del establecimiento.
- c) Nombre del cliente y número del alojamiento ocupado por el mismo.
- d) Descripción e importe de los servicios utilizados por el cliente y su fecha, designados nominalmente o mediante clave. En este caso, el mismo impreso de la factura explicará las claves utilizadas.
- e) Importe total de la factura, con indicación de los impuestos y si los mismos se hallan incluidos o no en el precio.
- f) Lugar y fecha de emisión.
2. Cuando la contratación se realice con tour-operadores, la facturación de los servicios comprendidos en el artículo 21, podrá efectuarse directamente con el mismo.
Artículo 26
1. Los clientes tienen la obligación de satisfacer el importe de los servicios facturados, en el tiempo y lugar convenidos. A falta de pacto se entenderá que el pago habrá de efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura.
2. La factura podrá formalizarse por el precio del alojamiento y por servicios complementarios, separadamente a criterio de la empresa. A la factura de servicios complementarios deberán adjuntarse los comprobantes correspondientes que acrediten la utilización del servicio por el cliente.
3. La factura por el precio del alojamiento podrá reflejar el total únicamente siempre que en la misma consten el número de pernoctaciones del cliente y el precio de aquéllas por día.
4. Los servicios complementarios se facturarán diariamente y por su concepto correspondiente.
CAPITULO V
Reservas, fianzas y reclamaciones
Artículo 27
1 Las reservas de alojamientos deberán ser contestadas por cualquier sistema que permita su constancia en un plazo máximo de 10 días.
2. En toda aceptación de reserva se hará constar, al menos:
- a) Nombre y signatura del establecimiento.
- b) Nombre del cliente.
- c) Fecha de llegada y salida.
- d) Servicios contratados.
- e) Precios de los servicios contratados, indicando si lo son por personas o por unidad de alojamiento.
3. En las aceptaciones de reserva con precio previamente estipulado se indicará "concertado".
Artículo 28
1. Los establecimientos podrán exigir a los clientes una cantidad anticipada en concepto de señal por las reservas del alojamiento que realicen. Esta cantidad no podrá exceder del 50% del precio estipulado por el total de la estancia prevista.
2. En las reservas efectuadas por agencias que no cuenten con contrato de cupo, así como las solicitadas directamente por clientes, se podrá exigir el 100% del importe de la estancia prevista.
3. En el supuesto de que por fuerza mayor la totalidad de la estancia no fuese agotada, el cliente tendrá derecho a que le sea devuelta la parte proporcional de la cantidad anticipada.
Artículo 29
1. En los casos de anulación de reservas individuales y salvo pacto en contrario la empresa deberá reintegrar al cliente la suma recibida como señal, pudiendo retener en concepto de indemnización:
- a) El 5% de dicha señal cuando la anulación se efectúe con una antelación de más de quince días al fijado para ocupar el alojamiento.
- b) El 50% cuando se realice con una antelación entre siete y quince días.
- c) El 75% cuando la anulación se efectúe entre seis y cuatro días de antelación.
- d) El 100% cuando la anulación se efectúe con tres o cuatro días de antelación.
2. En caso de grupo, si la anulación se efectúa dentro de los veintiún días anteriores a la llegada de aquéllos, la cantidad recibida en concepto de señal quedará a disposición del establecimiento; si se produjese con una antelación comprendida entre veintidós y treinta días anteriores a la llegada de los clientes el cincuenta por ciento; si se efectúa con posterioridad a los treinta y un días quedará a disposición del establecimiento el veinticinco por ciento.
Artículo 30
Cesará la obligación de mantener la reserva, con pérdida de señal, cuando el alojamiento no fuere ocupado antes de las doce horas del día siguiente al fijado para ello salvo que, dentro de dicho plazo, el cliente confirme su llegada y ésta se haya de producir antes de que el importe del alojamiento por los días a transcurrir exceda de la cuantía de la señal.
Artículo 31
1. Para responder a la pérdida o deterioro de las instalaciones, mobiliario y enseres, imputables a los clientes, así como del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato, las empresas podrán exigir un depósito o fianza en el momento de ocupar el alojamiento de una cantidad no superior al 20% del importe total del precio pactado.
2. Al término del contrato y una vez desocupado el alojamiento, dicha fianza será reintegrada al cliente, previas las deducciones que procedan, en su caso.
Artículo 32
Los establecimientos habrán de tener a disposición del cliente las Hojas de Reclamaciones que serán facilitadas por la Administración turística competente, regulándose por la normativa territorial vigente.
CAPITULO VI
Ocupación, capacidad y custodia de dinero
Artículo 33
Será requisito indispensable para poder ocupar el alojamiento, la previa inscripción de los clientes, con exhibición de documentos acreditativos de su identidad. En la inscripción se hará constar nombre y apellidos del cliente y la fecha de entrada y salida.
Artículo 34
El derecho a la ocupación del alojamiento comenzará, salvo pacto en contrario, a las diecisiete horas del primer día del periodo contratado y terminará a las doce horas del día señalado como fecha de salida.
Artículo 35
1. Transcurrido el tiempo pactado y, en su caso, las prórrogas establecidas de mutuo acuerdo entre las empresas y los clientes, éstos deberán desocupar los alojamientos.
2. Las empresas podrán establecer en los contratos él derecho a percibir, en concepto de indemnización, una suma equivalente al triple del precio que corresponda a los días que excedan de aquél en que debió desalojar la unidad alojativa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de cuantas acciones pueda ejercitar, la empresa cesará en la prestación de los servicios que, por término del contrato, no esté obligada a mantener.
Artículo 36
1. La capacidad real de los "apartamentos turísticos" vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios y por el de camas convertibles o sofás-camas colocados en otras piezas de la unidad alojativa.
2. El número de camas convertibles no podrá exceder del 50% de las instaladas en los dormitorios.
3. No se podrán instalar en las unidades alojativas camas supletorias ni sofás-camas que excedan de la capacidad real declarada a tenor de lo previsto en el párrafo primero.
4. La colocación de cunas para niños menores de dos años será obligatoria y gratuita.
Artículo 37
1. Todos los establecimientos contarán con servicios gratuitos de custodia de dinero, alhajas y objetos de valor mediante una caja fuerte general, con expedición de recibo en el que se especificará el contenido de la entrega, firmado por la empresa y el cliente.
2. Además, en los establecimientos de cuatro y cinco llaves existirán cajas fuertes individuales. Este servicio podrá ser remunerado cuando así lo exija el establecimiento.