Base de Datos de Legislación

Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.


TÍTULO III.

CAPÍTULO I.
TASA ADMINISTRATIVA INHERENTE AL JUEGO.

Artículo 34. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada, en interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en orden, en general, a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciaciones y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquéllos, y que se especifican en el artículo 37.

Artículo 35. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.

Artículo 36. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. Sin embargo se exigirá el pago en el momento de la solicitud de las mismas.

Artículo 37. Tarifas. Redacción según Ley 11/2010, de 30 diciembre.

Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:

1Máquinas Recreativas y de Azar 
1.1Autorizaciones de explotación52,40 €
1.2Diligencias de Guías de circulación (altas, bajas, cambios de titularidad, permisos provisionales, etc)52,40 €
1.3Autorizaciones de instalación (boletín)20,94 €
1.4Solicitud de cambio de provincia (bajas)20,94 €
1.5Altas de máquinas procedentes de provincias no pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Canarias52,40 €
1.6Solicitud de duplicado de Guías de circulación20,94 €
1.7Destrucción de máquinas 
1.7.1Hasta 10 máquinas52,40 €
1.7.2De 11 a 25 máquinas78 €
1.7.3De 26 a 100 máquinas104 €
1.8Autorización de instalación de máquinas 
1.8.1Autorización de instalación de máquinas en bares, cafeterías y estaurantes209,58 €
1.8.2Autorización de instalación de máquinas tipo A especial209,58 €
1.8.3Autorización de instalación de máquinas en centros hoteleros, campamentos de turismo, buques de pasaje, parques de atracciones, recintos feriales o similares209,58 €
1.9Solicitud de inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas Recreativas104,78 €
2Empresas operadoras 
2.1Autorizaciones209,58 €
2.2Renovaciones104,78 €
2.3Modificaciones104,78 €
3Empresas de servicios técnicos 
3.1Autorizaciones209,58 €
3.2Renovaciones104,78 €
3.3Modificaciones104,78 €
4Salones recreativos 
4.1Solicitud de inscripción en el Registro de Empresarios de Salones Recreativos104,78 €
4.2Solicitud de informe de instalación52,40 €
4.3Autorización de instalación209,58 €
4.4Autorización de apertura209,58 €
4.5Renovación de autorizaciones de apertura104,78 €
4.6Modificaciones de las autorizaciones de apertura104,78 €
4.7Diligenciación libro de inspección de salones recreativos10,49 €
5Bingos 
5.1Autorizaciones de instalación209,58 €
5.2Autorizaciones de apertura por categorías 
5.2.1Tercera categoría (hasta 100 jugadores)523,95 €
5.2.2Segunda categoría (entre 101 y 250 jugadores)1.047 €
5.2.3Primera categoría (entre 251 y 600 jugadores)1.571 €
5.2.4Categoría Especial (más de 600 jugadores)2.095 €
5.3Renovación de autorizaciones, instalación y apertura209,58 €
5.4Modificación de autorizaciones, instalación y apertura209,58 €
5.5Otras autorizaciones104,78 €
5.6Diligenciado de libros 
5.6.1Hasta 100 páginas31,44 €
5.6.2Por cada página que exceda de 1001,05 €
5.7Empresas de servicio de explotación de bingos 
5.7.1Autorizaciones1.047 €
5.7.2Renovaciones523,95 €
5.7.3Modificaciones523,95 €
5.8Acreditaciones profesionales 
5.8.1Autorización31,44 €
5.8.2Renovación10,49 €
5.9Solicitud de inscripción en el Registro de Empresarios de Salas de Bingo 
5.9.1Titulares de autorizaciones de Salas de Bingo104,78 €
5.9.2Empresas Gestoras de Salas de Bingo104,78 €
6Casinos 
6.1Autorizaciones de instalación1.047 €
6.2Autorizaciones de apertura3.143 €
6.3Renovación de autorizaciones de instalación y apertura523,95 €
6.4Modificaciones de autorizaciones de instalación y apertura314,35 €
6.5Otras autorizaciones209,58 €
6.6.Diligenciado de libros 
6.6.1Hasta 100 páginas52,40 €
6.6.2Por cada página que exceda de 1001,05 €
6.7Acreditación de profesionales 
6.7.1Autorización52,40 €
6.7.2Renovaciones20,94 €
6.8Solicitud de inscripción en el Registro de Empresarios de Casinos104,78 €
7Boletos 
7.1Autorización de explotación5.239 €
7.2Renovación de la autorización de explotación3.143
7.3Modificaciones de la autorización de explotación523,95 €
7.4Otras autorizaciones314,35 €
7.5Autorización de distribución de boletos3.143
7.6Modificación de la autorización de distribución de boletos314,35 €
7.7Autorización de promoción publicitaria523,95 €
7.8Diligenciación de comunicaciones de puntos de venta de boletos20,94 €
8Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias 
8.1Autorización de explotación104,78 €
8.2Modificación de la comunicación previa52,39 €
9Homologación de material de juego 
9.1Autorización de homologación de material de juego209,58 €

CAPÍTULO II.
TASA POR LAS INSCRIPCIONES Y MODIFICACIONES DE ASOCIACIONES Y SUS FEDERACIONES. Derogado por Ley 4/2003, de 28 de febrero.

CAPÍTULO III.
TASA POR LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS RELATIVOS A LAS FUNDACIONES PRIVADAS DE CANARIAS. Sin contenido por Ley 10/1999,  de  13  de  mayo.

CAPÍTULO IV.
TASAS RELATIVAS AL BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS. Redacción según Ley 10/1999, de 13 de mayo.

SECCIÓN I. TASA DE INSERCIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS.

Artículo 46. Hecho imponible y devengo.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción en el Boletín Oficial de Canarias de escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.

2. El devengo de la presente tasa se producirá con la inserción correspondiente. No obstante, de forma simultánea a la solicitud de inserción, deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a resultas de que, una vez efectuada la inserción y determinada la cuantía exacta de la tasa, se practique por el órgano gestor la liquidación complementaria o se ordene la devolución que proceda al órgano competente para ejecutar esta devolución conforme al artículo 22 del presente texto refundido.

Esta obligación de constituir un depósito previo no se aplicará en los anuncios de subastas en los procedimientos criminales y sociales, exigiéndose el pago cuando se hagan efectivas las costas sobre los bienes.

Artículo 47. Sujeto pasivo.

1. Con carácter general, y con las excepciones previstas en los números siguientes, son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que soliciten la inserción en el Boletín Oficial de Canarias de escritos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos.

2. En los anuncios en materia de contratación administrativa y patrimonial el sujeto pasivo contribuyente será el adjudicatario o adquirente.

3. En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 48, será sujeto pasivo contribuyente la persona que resulte relacionada, afectada o beneficiada particularmente o, en su defecto, quien inste el procedimiento en cualquier fase del mismo.

4. En los casos a que se refieren los dos números anteriores, será sustituto del contribuyente la persona natural o jurídica que ordene o solicite la inserción del anuncio, pudiendo repercutir posteriormente la tasa sobre el sujeto pasivo contribuyente.

5. En las inserciones acordadas, instadas u ordenadas por juzgados o tribunales, el sujeto pasivo será la parte actora. Caso de que la inserción derive de procedimientos instruidos de oficio, el sujeto pasivo será el condenado judicialmente al cumplimiento de la obligación principal.

6. También tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Artículo 48. Exenciones. Redacción según Ley 13/2009, de 28 de diciembre.

1. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes en el Boletín Oficial de Canarias:

  1. Las disposiciones generales del Estado.

  2. Las leyes del Parlamento de Canarias y las disposiciones con fuerza de ley del Gobierno de Canarias.

  3. Los decretos, órdenes y demás disposiciones de carácter general que emanen del Gobierno y de los órganos de la Administración autonómica con potestad reglamentaria.

  4. Las disposiciones de carácter general de los cabildos insulares, cuando su publicación en el Boletín Oficial de Canarias sea exigida por una Ley del Parlamento de Canarias.

  5. Las resoluciones, anuncios, requerimientos y escritos de todas clases, expedidos por órganos o autoridades competentes del Gobierno de Canarias, del Parlamento de Canarias y órganos dependientes del mismo y del Consejo Consultivo de Canarias, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba.

  6. Los actos administrativos y anuncios oficiales expedidos por los órganos competentes de los cabildos insulares, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba, en las materias transferidas por la disposición adicional primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio.

  7. Los anuncios relativos a todos los actos y trámites que requieran publicación de los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, incluidas las Calificaciones Territoriales, promovidos por las administraciones públicas canarias y exigidos como preceptivos por el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y el Reglamento de Procedimientos del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado mediante Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

2. No están exentas de la tasa las inserciones que, aún estando comprendidas en los apartados e, f y g del número anterior, deriven de expedientes que se refieran, afecten o beneficien particularmente a una persona física o jurídica de carácter privado. En particular se declaran expresamente sujetos y no exentos de la tasa los anuncios relativos a concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, explotaciones industriales, minas, y los de tarifas de transportes y otras explotaciones de servicios públicos, así como los derivados de expedientes en materia de contratación no laboral.

Artículo 49. Cuantía de la tasa.

La cuantía de esta tasa es de 205 pesetas por milímetro de altura y columna de 18 cíceros.

SECCIÓN II. TASA POR LA ENTREGA MATERIAL DEL BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS.

Artículo 50. Regulación. Derogado por Ley 1/2011, de 21 de enero.

CAPÍTULO V.
TASA POR EL OTORGAMIENTO Y RENOVACIÓN DE LAS CONCESIONES DE AUTORIZACIONES PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES RADIOFÓNICAS CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA.

Artículo 51. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la concesión de autorizaciones para la instalación y funcionamiento de estaciones radiofónicas comerciales con modulación de frecuencia.

Asimismo, estarán sujetas a esta tasa las prórrogas o renovaciones de tales autorizaciones.

Artículo 52. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa los adjudicatarios de la concesión para la instalación y funcionamiento de estaciones comerciales radiofónicas con modulación de frecuencia.

Artículo 53. Devengo.

La tasa se devengará por el otorgamiento de la concesión o su renovación.

No obstante, en el supuesto del primer otorgamiento de la concesión el pago se hará efectivo previamente a que se realicen las pruebas de emisión pública de tales estaciones radiofónicas.

Artículo 54. Base imponible y tipo de gravamen.

I. La base de la tasa será el importe de la inversión realizada por el adjudicatario.

El tipo será de 6%.

II. En el supuesto de prórroga o renovación de la concesión, la base será la inversión realizada inicialmente y la que se haya producido en concepto de reforma y mejora.

El tipo será el 6%.

CAPÍTULO VI.
TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO. Introducido por Ley 10/1999,  de  13  de  mayo.

Artículo 54 bis. Regulación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público cuya titularidad o gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas que realicen la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

3. También serán sujetos pasivos de esta tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

4. El devengo de la tasa a que se refiere este Capítulo se producirá desde el momento en que se conceda o realice la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. No obstante, el pago se anticipará al momento en que realice la solicitud.

5. Por Decreto del Gobierno de Canarias podrá fijarse o modificarse la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenido en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.

CAPÍTULO VII.
TASA POR LA IMPRESIÓN DE COPIAS DE AUTOLIQUIDACIONES TRIBUTARIAS. Añadido por Ley 1/2011, de 21 de enero. Derogado por Ley 9/2006, de 11 de diciembre. Introducido por Ley 10/1999,  de  13  de  mayo.

Artículo 54 ter. Regulación. Añadido por Ley 1/2011, de 21 de enero. Derogado por Ley 9/2006, de 11 de diciembre. Derogado por Ley 9/2005, de 27 de diciembre.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la impresión de copias de autoliquidaciones confeccionadas por la Administración Tributaria Canaria en el ejercicio de la prestación de servicio de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso cuando este servicio sea prestado, por encomienda, a través de sociedades mercantiles de capital íntegramente público.

2. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ante la Administración Tributaria Canaria para la confección de la autoliquidación, con independencia del obligado tributario que se haga constar en la autoliquidación.

3. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de asistencia para la confección de la autoliquidación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El pago de la tasa se realizará con anterioridad a la entrega de las copias de la autoliquidación o autoliquidaciones confeccionadas.

4. La cuantía de la tasa será de 0,048 euros por copia. Cuando de la prestación del servicio de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias se derive la confección de diferentes autoliquidaciones procedentes de un mismo expediente, aunque consten en el mismo diferentes obligados tributarios, la cuantificación de la tasa se realizará teniendo en cuenta la suma de todas las copias de las autoliquidaciones emitidas.

5. Estará exenta la impresión de copias de autoliquidaciones cuando el número de copias sea igual o inferior a cuarenta. Cuando el número de copias sea superior, se encontrará exenta la obtención de las primeras cuarenta copias.

CAPÍTULO VIII.
TASA POR LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL INSTITUTO CANARIO DE ESTADÍSTICA. Redacción según Ley 10/1999, de 13 de mayo.

Artículo 54 quater. Regulación. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo las siguientes operaciones realizadas por el Organismo Autónomo Instituto Canario de Estadística:

  1. La entrega de publicaciones estadísticas.

  2. La entrega de elaboraciones e informaciones estadísticas no publicadas.

  3. La expedición de certificados de datos estadísticos.

2. Estará exenta la entrega de publicaciones estadísticas con un número de páginas inferior a 50.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística las personas naturales o jurídicas solicitantes de los productos de difusión, trabajos y publicaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo. También serán sujetos pasivos de la presente tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

4. El devengo de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística se producirá con la solicitud de las operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior. El pago se realizará en el momento en que realice la solicitud de entrega o prestación, excepto en el supuesto de la entrega de elaboraciones e informaciones estadísticas no publicadas en el que el pago se producirá en el momento de la entrega.

5. Por decreto del Gobierno de Canarias podrá fijarse o modificarse la cuantía de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística, que coincidirá, salvo disposición legal expresa en contrario, con los costes reales de producción, directos e indirectos, determinados conforme dispone el artículo 17 de esta Ley.

CAPÍTULO IX.
TASA POR LA INSCRIPCIÓN DE MEDIADORES DE SEGUROS EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Redacción según Ley 12/2006, de 28 de diciembre. Añadido por Ley 2/2002, de 27 de marzo.

Artículo 54 quinquies. Regulación. Redacción según Ley 12/2006, de 28 de diciembre.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo:

  1. La inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

  2. La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.

  3. La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas vigentes sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

  4. La expedición de certificados relativos a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a.

2. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del referido Registro.

No obstante, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la entidad aseguradora, en cuyo registro de agentes figuren inscritos, respecto de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros.

En ningún caso el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la tasa satisfecha.

3. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4. La cuantía de la tasa será:

  1. Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, 10 euros.

  2. Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, 60 euros.

  3. Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, 140 euros.

  4. Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, 10 euros por cada alto cargo.

  5. Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, 10 euros por cada uno de ellos.

  6. Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, 10 euros.

5. Estará exenta de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros la inscripción realizada para dar cumplimiento a la adaptación regulada en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

6. La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

CAPÍTULO X.
TASA POR LA EMISIÓN DE INFORME SOBRE EL VALOR A EFECTOS FISCALES DE BIENES INMUEBLES. Añadido por Ley 1/2011, de 21 de enero.

Artículo 54 sexties. Regulación. Añadido por Ley 1/2011, de 21 de enero.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión del informe sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cada informe se referirá a un único bien inmueble que constituya una finca registral independiente. Se considerará que constituye un bien inmueble único una vivienda conjuntamente con los garajes, trasteros y anexos vinculados a la vivienda, siempre y cuando estén situados en la misma edificación.

2. Serán sujetos pasivos de la tasa los interesados, sean personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la emisión del informe que constituye el hecho imponible.

3. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud del informe que constituye el hecho imponible.

El pago de la tasa se realizará con anterioridad a la entrega del informe que constituye el hecho imponible.

4. La cuantía de la tasa será conforme a la siguiente tarifa:

  1. Viviendas, locales, oficinas, garajes, trasteros, naves, almacenes y suelos rústicos: 17,73 euros.

  2. Solares y terrenos sin edificar: 38,90 euros.

  3. Otros bienes inmuebles: 99,65 euros.

CAPÍTULO XI.
TASAS POR PARTICIPAR EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE AL RECONOCIMIENTO DE COMPETENCIAS PROFESIONALES ADQUIRIDAS A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL O DE VÍAS NO FORMALES DE FORMACIÓN. Añadido por Ley 1/2011, de 21 de enero.

Artículo 54 septies. Regulación. Añadido por Ley 1/2011, de 21 de enero.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

2. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física que solicite participar en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.

3. La tasa se devengan mediante la prestación del servicio y se exige, según los casos, en el momento de la inscripción en el procedimiento y en el momento de la evaluación.

4. La cuantía de la tasa se ajustará a la siguiente tarifa:

 CONCEPTOTARIFA (Euros)
1Procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales 
1.1Participación en el procedimiento25
1.2Evaluación (tarifa exigida por cada una de las unidades de competencia)12

5. No se exigirá la tasa cuando en el momento de la inscripción o evaluación la persona física se encuentre inscrito como demandante legal de empleo, con una antigüedad mínima de 3 meses referida a la fecha de inscripción o a la fecha de evaluación, según el caso.



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