Base de Datos de Legislación

Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.


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TÍTULO IV.
TASAS EN MATERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

CAPÍTULO I.
TASAS POR ORDENACIÓN Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS AGRÍCOLAS, FORESTALES, PECUARIAS Y PESQUERAS. Redacción según Ley 10/1999, de 13 de mayo.

Artículo 55. Hecho imponible. Redacción según Ley 10/1999, de 13 de mayo.

1. Constituirán el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios, trabajos y estudios para ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras, a cargo de la Administración, de oficio o a instancia de los administrados.

  1. Expedientes por instalación de nuevas industrias, traslado y ampliación de industrias y sustitución de maquinaria.

  2. Expedientes por autorización de funcionamiento.

  3. La expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias o pesqueras.

2. A los efectos de este Capítulo se entiende por industrias pesqueras no sólo las industrias de transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, sino también los barcos pesqueros que actúen como unidades productivas.

Artículo 56. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios, trabajo o estudios señalados en el artículo 55, o las que resulten afectadas por la misma, en el supuesto de actuaciones de oficio.

Artículo 57. Devengo.

En los supuestos de las tarifas 1, 2, 3, 4 y 6, la tasa se devengará en el momento en que los sujetos pasivos presenten la petición que les interese, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes al de la notificación de la liquidación.

En los supuestos de las tarifas 5 y 7, la tasa se devengará cuando la Administración comunique a los sujetos pasivos el acuerdo de practicar la inspección y será exigible dentro del plazo de ocho días siguientes al de la notificación.

Artículo 58. Bases y tipos.

La tasa será exigida según las siguientes bases y tipos:

CAPÍTULO II.
TASA POR LA GESTIÓN TÉCNICA FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONÓMICOS.

Artículo 59. Hecho imponible.

Constituirán el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios a cargo de la Administración que se refieran en general al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el artículo 62.

Artículo 60. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios o trabajos señalados en el artículo 62.

Artículo 61. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, la exigibilidad se adelantará al momento de prestar el servicio o actividad que constituya el hecho imponible cuando se preste a instancia del interesado.

Artículo 62. Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las tarifas.

Artículo 63. Exención.

No se aplicará la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios agronómicos cuando exista una plaga declarada oficialmente.

CAPÍTULO III.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS.

Artículo 64. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza la Administración de los servicios y trabajos definidos en el artículo 67, que afecten a las personas naturales o jurídicas, tanto si son solicitados por los interesados como si se prestan de oficio.

Artículo 65. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas a las que se prestan los servicios fijados en las presentes tarifas.

Artículo 66. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 67. Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las siguientes bases y tipos:

Artículo 68. Exención.

No se aplicará la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios, en las campañas de saneamiento ganadero y cuando exista una epizootia y/o zoonosis declarada oficialmente.

CAPÍTULO IV.
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE PESCA MARÍTIMA RECREATIVA.

Artículo 69. Hecho imponible. Redacción según Ley 10/1999, de 13 de mayo.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo, así como su renovación.

Artículo 70. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas que soliciten la expedición por primera vez de la licencia, o su renovación.

Artículo 71. Cuantías de la tasa. Redacción según Ley 10/1999, de 13 de mayo.

Las cuantías de la presente tasa son las siguientes:

  1. Licencia de primera clase: 4.000 pesetas.

  2. Licencia de primera clase de carácter colectivo: 1.000 pesetas por cada una de las personas que de forma oficial como máximo estén autorizadas a transportar las embarcaciones.

  3. Licencia de segunda clase: 3.000 pesetas.

  4. Licencia de tercera clase: 2.000 pesetas.

Artículo 72. Devengo.

La tasa se devenga al solicitar la licencia del correspondiente órgano competente de la Dirección General de Pesca.

CAPÍTULO V.
TASA POR LA DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS.

Artículo 73. Hecho imponible.

Será el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros específicos en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la Administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o cualquier otra forma de adjudicación.

Artículo 74. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas adjudicatarias de la contrata.

Artículo 75. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención en la misma.

Artículo 76. Bases y tipos de gravamen.

La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios, y las adquisiciones y suministros específicos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio.

El tipo será del 4%.

CAPÍTULO VI.
TASAS EN MATERIA DE ENSEÑANZAS NÁUTICO-DEPORTIVA Y PROFESIONAL MARÍTIMO-PESQUERA. Introducido por Ley 10/1999,  de  13  de  mayo.

Artículo 76 bis. Tasas en materia de enseñanza náutico-deportiva y de buceo deportivo.

Uno. Tasa por derechos de examen para la obtención de las titulaciones náuticas de recreo.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la inscripción en los exámenes teórico y práctico para acceder a las titulaciones náuticas de recreo.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción para el desarrollo de los exámenes, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para el desarrollo del examen.

4. Redacción según Ley 2/2004, de 28 de mayo. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

  1. DERECHO DE EXAMEN TEÓRICO

  2. DERECHOS DE EXAMEN PRÁCTICO

  3. B.1. Derecho de examen práctico de embarcaciones a motor:

    B.2. Derecho de examen práctico de embarcaciones a vela:

Dos. Tasa por la expedición de los títulos náuticos de recreo.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicio de expedición y renovación de los títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo. Igualmente constituye hecho imponible de la presente tasa la emisión de duplicado por pérdida de los títulos mencionados.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de expedición, renovación o emisión de duplicado de los títulos a que se refiere el apartado anterior. No se tramitará la solicitud sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituye el hecho imponible.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

  1. Expedición de títulos de recreo: 5.000 pesetas.

  2. Renovación de títulos de recreo: 3.000 pesetas.

  3. Emisión de duplicado por pérdida de títulos de recreo: 3.000 pesetas.

Tres. Tasa por derechos de examen de buceo deportivo.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la inscripción en el examen para la obtención del carnet de buceo deportivo, en sus modalidades de buceador instructor, buceador monitor, buceador de primera clase y buceador de segunda clase.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción para la realización del examen, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para el desarrollo del examen.

4. La cuantía de la tasa es de 8.000 pesetas para todas las modalidades.

Cuatro. Tasa por la expedición del carnet de buceo deportivo.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicio de expedición y renovación del carnet de buceo deportivo en las modalidades citadas en el número anterior. Igualmente constituye hecho imponible de la presente tasa la emisión de duplicado por pérdida del carnet mencionado.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de expedición, renovación o emisión de duplicado del carnet a que se refiere el número 1 anterior. No se tramitará la solicitud sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituye el hecho imponible.

4. La cuantía de la tasa es de 5.000 pesetas para todas las modalidades.

Cinco. Añadido por Ley 2/2002, de 27 de marzo. Tasa para la autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, academias de navegación de recreo y centros de buceo deportivo.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, academias de navegación de recreo y centros de buceo deportivo.

2. Son sujetos pasivos de la presente tasa toda persona física o jurídica a favor de la que se solicite.

3. La tasa se devenga cuando se solicita la autorización de apertura, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago.

4. La cuantía de la tasa por autorización de apertura será de 60,10 euros.

Artículo 76 ter. Tasas en materia de enseñanza profesional marítimo-pesquera.

Uno. Tasa por derechos de examen para la obtención del carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los exámenes para obtener el carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en los exámenes, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para el desarrollo del examen.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

  1. Titulaciones profesionales de formación profesional:

  2. Cuantía: 4.000 pesetas.

  3. Titulaciones menores:

  4. Cuantía: 3.000 pesetas.

  5. Certificados de profesionalidad y de especialización marítima:

  6. Cuantía: 2.000 pesetas.

  7. Buceo profesional:

  8. Cuantía: 8.000 pesetas.

  9. Especialidades subacuáticas profesionales:

    Cuantía: 7.000 pesetas.

Dos. Tasa por expedición de carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de expedición y renovación de los carnets de las profesiones marítimo-pesqueras. Igualmente constituye hecho imponible de la presente tasa la emisión de duplicado por pérdida de los carnets mencionados.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de expedición, renovación o emisión de duplicado del carnet a que se refiere el apartado anterior. No se tramitará la solicitud sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

4. Redacción según Ley 2/2004, de 28 de mayo. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

  1. TITULACIONES PROFESIONALES DE FORMACIÓN PROFESIONAL: cuantía: 18,03 euros

  2. TITULACIONES MENORES: cuantía: 12,02 euros

  3. TITULACIONES SUBACUÁTICAS PROFESIONALES: cuantía: 48,08 euros

  4. ESPECIALIDADES SUBACUÁTICAS PROFESIONALES: cuantía: 30,05 euros.

Tres. Añadido por Ley 2/2002, de 27 de marzo. Tasa para la autorización de apertura de centros de buceo profesional.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la autorización de apertura de centros de buceo profesional.

2. Son sujetos pasivos de la presente tasa toda persona física o jurídica a favor de quienes se solicite.

3. La tasa se devenga cuando se solicita la autorización de apertura, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago.

4. La cuantía de la tasa por autorización de apertura será de 60,10 euros.

Artículo 76 quater. Tasa por servicios administrativos comunes a las enseñanzas náutico-deportiva, de buceo deportivo y profesional marítimo-pesquera.

1. Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios relativos a las enseñanzas náutico-deportiva, de buceo deportivo y profesional marítimo-pesquera:

  1. Expedición de certificados.

  2. Compulsa de documentos.

  3. Convalidación de titulaciones.

2. Será sujeto pasivo toda persona física o jurídica, pública o privada, que solicite los servicios mencionados en el apartado anterior.

3. La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de solicitud de los mismos.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

CAPÍTULO VII.
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE CONCURSOS Y COMPETICIONES DE PESCA MARÍTIMA RECREATIVA. Añadido por Ley 2/2004, de 28 de mayo.

Artículo 76 quinquies. Tasa por la expedición de autorización para la celebración de concursos y competiciones de pesca marítima recreativa. Añadido por Ley 2/2004, de 28 de mayo.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la autorización que conforme a la legislación vigente se precise para la celebración de concursos y competiciones de pesca marítima recreativa (en sus diferentes modalidades) en aguas interiores de Canarias.

2. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las federaciones, asociaciones o clubes de pesca recreativa que soliciten la autorización.

3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización.

4. Cuantía de la tasa. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:

  1. Concursos y competiciones cuya actividad se realice desde embarcaciones: 150 euros.

  2. Concursos y competiciones cuya actividad no se realiza desde embarcación: 90 euros.

CAPÍTULO VIII.
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL MARISQUEO A PIE. Añadido por Ley 2/2004, de 28 de mayo.

Artículo 76 sexties. Tasa por la expedición de autorización para el ejercicio profesional del marisqueo a pie. Añadido por Ley 2/2004, de 28 de mayo.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición o la renovación de la autorización que conforme a la legislación vigente se precise para el ejercicio de marisqueo profesional a pie en las costas de Canarias.

2. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización.

3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización o de su renovación.

4. Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa será la siguiente: 50 euros.

CAPÍTULO IX.
TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL CONSEJO REGULADOR DE AGRICULTURA ECOLÓGICA. Añadido por Ley 2/2004, de 28 de mayo.

Artículo 76 septies. Añadido por Ley 2/2004, de 28 de mayo.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actividades administrativas necesarias para la inscripción de los operadores de agricultura ecológica en el registro del Consejo Regulador de Agricultura Ecológica, así como su renovación.

2. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción o su renovación.

3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción o de su renovación.

4. Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa será la siguiente:

  1. Para productores de secano, según la superficie:

  2. Para productores de regadío, según la superficie:

  3. Para elaboradores hortofrutícolas, según la capacidad de elaboración:

  4. Para otros elaboradores, según la capacidad de elaboración:

  5. Para comercializadores:



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