Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias. | |
Artículo 37. Elementos del sistema estadístico.
El sistema estadístico de la comunidad autónoma de Canarias está constituido por:
El Instituto, al que se refiere el Título I de esta Ley.
Las Unidades estadísticas de los Departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, y cuando el Gobierno así lo acuerde, a propuesta del titular de la Consejería a que estuvieran adscritas, de las entidades o empresas dependientes.
En su caso, las unidades estadísticas de las entidades locales.
El órgano consultivo previsto en el artículo 40 de esta Ley.
Artículo 38. Unidades estadísticas.
1. Con objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el aprovechamiento de las potencialidades estadísticas existentes, y a efectos de ejercer las facultades que, en materia estadística, corresponden a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, en los Departamentos, en sus organismos autónomos y, cuando el Gobierno así lo acuerde, a propuesta del titular de la Consejería a que estuvieran adscritas, en las entidades y empresas dependientes de aquéllos, se determinarán las Unidades administrativas que tengan la consideración de Unidades estadísticas.
2. La determinación de estas Unidades estadísticas o la creación, en su caso, de las mismas se establecerá reglamentariamente.
Artículo 39. Carácter del personal estadístico.
1. El personal que preste sus servicios en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma dentro del sistema estadístico de Canarias, al que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y que realice actividad estadística o esté en contacto con ella, tendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquéllos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
2. Se creará un registro general de los agentes estadísticos de Canarias.
Dicho registro se actualizará periódicamente.
2.bis. El Gobierno de Canarias, de conformidad con la legislación vigente, a través de la Dirección General de la Función Pública, en el ejercicio de sus competencias, con carácter excepcional y por una sola vez, convocará una prueba selectiva para el mismo número de funcionarios interinos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, formen parte del personal estadístico del Instituto Canario de Estadística, del Cuerpo de Administradores Generales, Escala Técnicos Estadísticos, con la finalidad de que los que la superen adquieran la consideración de funcionarios de carrera del mismo Cuerpo y Escala del que, hasta la fecha, venían perteneciendo con carácter interino.
3. El personal que realice actuaciones estadísticas, frente a las personas obligadas a suministrar información, tendrá el carácter de agente de la autoridad.
Reglamentariamente se establecerán las atribuciones, identificación y otros extremos.
Artículo 40. Órgano consultivo.
1. Se creará el Consejo de Estadística de Canarias como órgano consultivo de coordinación y cooperación de la actividad estadística de la comunidad autónoma de Canarias y de las entidades locales Canarias.
2. Formarán parte de dicho Consejo cinco miembros elegidos por el parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre personas de reconocido prestigio en relación al ámbito funcional del órgano. Su mandato tendrá una duración de cinco años a contar desde el momento de efectividad de la elección. Cuando esta se haya producido como consecuencia de la cobertura de vacantes, el vocal así elegido limitará su duración a la prevista para su predecesor. La elección será efectiva desde la fecha en que el electo haya tomado posesión de su cargo, una vez publicado el acuerdo del pleno del parlamento en el Boletín Oficial de Canarias.
3. Reglamentariamente se determinará, en su caso, el resto de los componentes, las funciones y demás extremos necesarios para el funcionamiento del referido Consejo.
Artículo 41. Normativa aplicable.
1. La actividad estadística de las entidades locales de la comunidad autónoma de Canarias se regirá por las siguientes normas:
Lo establecido en esta Ley y en las normas que la complementen o desarrollen.
Las que se refieran a las estadísticas específicas de las entidades locales que hubiesen sido dictadas por la comunidad autónoma de Canarias o que, aun habiendo sido dictadas por el Estado, sean de aplicación supletoria, en cuanto no estén en contradicción con las normas señaladas en el apartado anterior.
Las que dicten las propias entidades locales, de acuerdo con sus características y con el procedimiento establecido para cada una de las mismas, que no podrán, en ningún caso, ir contra lo establecido en esta Ley.
2. Las relaciones de cooperación entre la comunidad autónoma de Canarias y las entidades locales, en materia de estadística, se ajustarán a los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 42. Actividad estadística de las entidades locales.
El ejercicio de la competencia, a la que se refiere el artículo anterior, exigirá la constitución en las entidades locales de unidades especializadas en el desarrollo de la actividad estadística. Reglamentariamente se determinarán las características y requisitos que procedan.
Artículo 43. Traslado de resultados al Instituto Canario de Estadística.
1. En el caso de estadísticas no incluidas en el plan estadístico de Canarias o en los programas anuales de estadística, las entidades locales que las realicen habrán de dar traslado al Instituto de todos los resultados obtenidos en relación a las mismas desde el momento en que se dispongan los resultados y, como máximo, en el plazo del mes siguiente a su obtención.
2. Asimismo remitirán también al Instituto toda la documentación e información que, en relación a su actividad estadística, sea de interés general o les sea solicitada por el mismo.
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