Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales. | |
1. La creación de nuevos colegios profesionales en todo o parte del territorio canario y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial se acordará por Ley del Parlamento de Canarias.
2. El correspondiente proyecto de Ley se elaborará por el Gobierno de Canarias a petición mayoritaria de los profesionales interesados, siempre que aquella este fehacientemente expresada.
El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará reglamentariamente.
3. El ámbito territorial mínimo de los colegios profesionales será el de una de las siete islas Canarias.
1. No podrá constituirse un nuevo colegio profesional respecto de aquellas actividades cuyo desarrollo no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial.
2. La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.
Los colegios creados por Ley del Parlamento de Canarias adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar, cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a la misma Ley.
1. Constituido un colegio, solo se podrá ejercer la respectiva profesión en su ámbito territorial mediante la previa incorporación al mismo, salvo lo previsto en los números 2 y 3 de este artículo y en la disposición adicional primera.
2. No obstante, los profesionales inscritos en cualquier colegio canario podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro colegio del archipiélago siempre que soliciten la habilitación correspondiente, en la forma que, previa audiencia a los colegios, reglamentariamente se determine. En los colegios se llevará un registro de habilitaciones.
Los profesionales quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina establecidas por el colegio habilitante.
3. Los profesionales titulados, vinculados con alguna de las administraciones públicas canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la administración. En estos casos, la administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la administración o los ciudadanos.
En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.
3 bis.
Los profesionales titulados vinculados con alguna de las Administraciones Públicas canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral que presten su servicio para la Administración en régimen de exclusividad, en el ámbito sanitario, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquélla. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.
4. Tendrán derecho a ser admitidos en el colegio quienes ostenten la titulación adecuada, reúnan las condiciones determinadas al efecto en sus estatutos y lo soliciten expresamente.
Cuando exista en el ámbito territorial del archipiélago o en parte del mismo un colegio profesional, no podrá crearse otro, de la misma profesión, cuya circunscripción coincida en su totalidad con la de aquél.
1. La fusión de dos o mas colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, se realizará por Ley del Parlamento de Canarias.
2. También exigirá Ley del Parlamento de Canarias la segregación de un colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del colegio de origen.
La fusión de dos o mas colegios y la absorción por uno de ellos de otro u otros de la misma profesión requerirá la propuesta de los mismos por acuerdo de todos los colegios afectados, en la forma estatutariamente prevista y deberá ser aprobada por decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del correspondiente consejo de colegios de Canarias, si existiere.
La segregación de un colegio regional de otro u otros de ámbito territorial inferior exigirá la propuesta de acuerdo del mismo, adoptado en la forma prevista en sus estatutos, y deberá ser aprobada por decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del correspondiente consejo de colegios, si existiera.
La disolución de un colegio profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por Ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus estatutos y deberá ser aprobada por decreto del Gobierno de Canarias previo informe del correspondiente consejo de colegios de Canarias, si existiere.
Todos los actos de la administración autonómica previstos en este capítulo tienen carácter reglado, pudiéndose comprobar en los mismos exclusivamente la adecuación de los previos acuerdos colegiales a sus correspondientes estatutos y a la Ley.
Cuando estatutariamente un colegio acuerde el cambio de denominación será necesaria para su efectividad la aprobación por orden del Consejo de la Presidencia, previo informe del consejo de colegios correspondiente, si lo hubiera, y de los colegios afectados por el nuevo nombre.
Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída por sus miembros. Esta no podrá ser coincidente o similar a la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.
Son fines esenciales de los colegios profesionales de Canarias, además de los determinados por la legislación básica del Estado, los siguientes:
Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.
Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven.
Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión.
Colaborar con las administraciones públicas de Canarias en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en esta Ley.
Para el ejercicio de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las competencias que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, las siguientes:
A. Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada.
B. Velar por la ética profesional de los colegiados cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos.
C. Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.
D. Informar los proyectos normativos de la comunidad autónoma relativos a las funciones, ámbitos, honorarios, las incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, cursos de formación o especialización y diplomas que afecten a la respectiva profesión.
E. Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
F. Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados.
G. Aprobar sus presupuestos.
H. Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros.
I. Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca en la legislación sectorial o en los estatutos.
J. Encargarse del cobro de los honorarios profesionales con carácter general o a petición de los colegiados, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los estatutos de cada colegio.
K. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión.
L. Dictar normas sobre honorarios cuando estos no se acrediten en forma de aranceles, tarifas o tasas.
M. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.
N. Ejercer las competencias delegadas por las administraciones públicas de Canarias o que hayan sido objeto de convenio de colaboración con las mismas.
Ñ. Designar representantes en cualquier Tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello.
O. Cualquier otra que fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión.
1. Los colegios profesionales de Canarias aprobarán sus estatutos de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.
2. Los estatutos de los colegios contendrán, además de las otras determinaciones exigibles por la legislación básica del Estado, las siguientes:.
Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del colegio.
Derechos y deberes de los colegiados.
Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o perdida de esa condición.
Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los colegiados.
Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
Competencias y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno.
Régimen económico.
Premios y distinciones a colegiados o a terceros.
No podrá imponerse, en régimen disciplinario, sanción alguna a los colegiados sin previa apertura de expediente y con audiencia del interesado.
1. Contra los actos administrativos dictados por los órganos de Gobierno de los colegios profesionales de Canarias cabrá recurso de reposición previo a la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Contra los actos emanados de los órganos de gobierno de los colegios profesionales, resolutorios de los recursos de reposición, procederá, con carácter potestativo, recurso de alzada ante el correspondiente consejo de colegios de Canarias cuando este exista, o en su defecto, ante el consejo general nacional.
3. Lo dispuesto en los en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la administración autonómica para conocer de los recursos que se interpongan contra actos administrativos dictados por los colegios en uso de competencia o facultades delegadas en los mismos por la administración.
De los actos y acuerdos adoptados por los colegios profesionales en el ejercicio de sus competencias responderán patrimonialmente los mismos frente a los terceros perjudicados, salvo cuando actúen en uso regular de facultades delegadas por la administración, en cuyo caso responderá ésta.
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