Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario. | |
Artículo 19. Tipificación de infracciones.
Será de aplicación en Canarias la tipificación de infracciones que con relación al sector se establezcan con carácter general para el resto del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones que se tipifican en los párrafos siguientes:
Infracciones muy graves.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a instalaciones, cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas y los bienes.
La utilización de aparatos sometidos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando signifiquen negligencia grave.
La interrupción del suministro de energía eléctrica a grupos importantes de usuarios o la negativa a suministrar a nuevos usuarios sin justificación o sin cumplir los requisitos legales que lo justifiquen.
La aplicación a los consumidores de tarifas no autorizadas.
La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
La denegación injustificada de acceso de terceros a la red de transmisión o de distribución.
La reiteración de infracciones graves en el plazo de dos años.
Infracciones graves.
Son infracciones graves las conductas tipificadas en el epígrafe a) anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:
El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes.
El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.
La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 5 % e inferior al 15 %.
El falseamiento de los datos de suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 10 %.
Infracciones leves.
Se consideran leves las infracciones de preceptos legales establecidos en esta ley o en su desarrollo reglamentario y que no queden tipificadas, de conformidad a los apartados anteriores, como infracciones muy graves o graves.
Artículo 20. Sanciones.
Las infracciones, para cuya modulación se tendrá en cuenta el peligro resultante de ellas para vidas y bienes, la importancia del daño y los perjuicios, la intencionalidad y reincidencia, en su caso, así como el posible beneficio obtenido, se sancionarán:
Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.
Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
Los anteriores importes podrán ser modificados por decreto del Gobierno de Canarias, según la variación del índice de precios al consumo al nivel estatal.
Artículo 21. Procedimiento sancionador y órganos competentes.
1. El procedimiento sancionador se acomodará a lo previsto en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La imposición de sanciones en caso de infracciones muy graves y graves corresponderá al Gobierno de Canarias. En el supuesto de infracciones leves corresponderá al Consejero competente en materia de industria la imposición de las sanciones correspondientes.
Artículo 22. Régimen de prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años de haber sido cometidas, las graves, a los dos años, y las leves, a un año.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Serán de aplicación en Canarias, sin perjuicio de las competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía, las normas que en uso de su competencia promulgue el Estado en relación al régimen económico de las actividades reguladas en esta ley y, en particular, al sistema de tarifas eléctricas, peajes de transporte y distribución, cobro y liquidación de tarifas y precios, así como sobre contabilidad e información.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Al efecto de la determinación de la retribución que corresponda por la utilización de instalaciones insulares, a la que se refiere el artículo 13.c), la Comunidad Autónoma colaborará con el Ministerio de Industria y Energía.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Las actividades de transporte y de distribución de energía eléctrica, así como la gestión técnica y económica del sistema deberá realizarse a través de sociedades mercantiles que tengan como objeto exclusivo el desarrollo de las mismas, sin perjuicio de que puedan tomar acciones o participaciones en otros sectores económicos distintos al eléctrico, previa la autorización que corresponda.
De conformidad con la normativa comunitaria y teniendo en cuenta la singularidad del mercado de energía eléctrica en Canarias, el Gobierno designará un gestor de la red de distribución en las islas con el fin de explotar, mantener y, en su caso, desarrollar la misma.
1. De conformidad con la normativa comunitaria y teniendo en cuenta las singularidades que en Canarias tiene el sistema eléctrico, se designará un gestor de la red de transmisión por parte del Gobierno de Canarias.
2. Corresponderá al gestor de la red de transmisión asegurar el correcto funcionamiento de los sistemas eléctricos insulares, de modo que se garantice la continuidad, seguridad y calidad del suministro de energía eléctrica en las islas, asumiendo las funciones necesarias para garantizar la gestión técnica de los mismos.
En concreto, serán funciones del gestor de la red de transmisión las siguientes:
Prever, con carácter indicativo, y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad de cada sistema a corto y medio plazo.
Proponer el plan de desarrollo de los medios de transporte y la producción necesarios para conseguir el nivel de garantía en cada uno de los sistemas eléctricos insulares.
Desarrollar y someter a la aprobación del órgano competente en materia de energía los detalles, forma y procedimiento que deben adoptar los programas anuales (PAD) y diarios (PDD) de disponibilidad, que deberán presentar todas las Unidades de producción que deseen acceder a la retribución por garantía de potencia.
Fijar los niveles de potencia rodante necesarios en cada sistema eléctrico insular, atendiendo al criterio general de que, en ningún caso, la pérdida total de potencia del grupo mayor del sistema ocasione el accionamiento del primer escalón de la protección de subfrecuencia y proponer al órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma que autorice otros criterios cuando, a su juicio, el criterio general sea inviable en algún sistema eléctrico insular concreto.
Elaborar la previsión de demanda horaria de cada sistema eléctrico insular para el día siguiente.
Programar el funcionamiento de las Unidades de producción de energía eléctrica en régimen ordinario, a partir del despacho por costes variables, para atender la demanda, teniendo en cuenta las restricciones técnicas del sistema.
Aprobar los aspectos técnicos de los contratos bilaterales que puedan suscribirse entre un generador y un cliente final cualificado o un comercializador, siempre que su existencia no suponga riesgos para la estabilidad del sistema eléctrico insular.
Despachar diariamente el grupo o grupos sometidos a contratos bilaterales para que puedan verter la energía necesaria para cumplir sus compromisos, condicionado a las restricciones técnicas que pudieran existir.
Exigir la desconexión temporal total o parcial de las instalaciones de producción en régimen especial, cuando su funcionamiento pueda afectar a la estabilidad del sistema, así como disponer de la instrumentación de telecontrol necesaria para prevenir o actuar en estos supuestos.
Gestionar el uso de los servicios complementarios disponibles para garantizar la fiabilidad y seguridad del sistema.
Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan.
Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las Unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan alterar el orden de mérito económico.
Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.
Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobra para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
Establecer las instrucciones de operación de la red de transporte para su maniobra en tiempo real.
Presentar, para su aprobación por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma, los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema. Dichos procedimientos de operación deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
Condiciones de conexión a la red de transporte.
Análisis de la seguridad en la cobertura de la demanda a corto y medio plazo.
Condiciones de instalación y funcionamiento de los equipos de medida y control. Previsiones de demanda.
Información de la explotación.
Programación del sistema.
Coordinación del mantenimiento de las instalaciones de producción-transporte.
Condiciones de funcionamiento del sistema de producción y transporte y criterios de calidad, fiabilidad y seguridad.
Asignación y determinación de las pérdidas de transporte.
Análisis de la contribución a la garantía del sistema y valoración de los servicios complementarios necesarios.
Gestión de cada uno de los servicios complementarios.
Situaciones de alerta y emergencia.
Criterios para la determinación de la red bajo gestión técnica.
Aportaciones de la demanda a los servicios complementarios.
Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las instalaciones de producción que se encuentren en funcionamiento en Canarias en el momento de la entrada en vigor de esta ley deberán comunicar los datos pertinentes a la Consejería competente en materia de industria en el plazo de tres meses para su formalización en el Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica que se establece en el artículo 10 de esta ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 2 de diciembre de 1997.
Manuel Hermoso Rojas,
Presidente.
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