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Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007.


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TÍTULO VII.
DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

Artículo 62. Tasas.

1. Se elevan los tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2006.

2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje sobre la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Creación de consorcios.

La participación de la Comunidad Autónoma en cualquier consorcio requerirá el informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda a efectos de determinar el régimen presupuestario que le sea de aplicación.

Si de dicho informe resultara que debiera estar integrado en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos.

A estos efectos, son consorcios públicos, los dotados de personalidad jurídica propia y a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando uno o varios de los entes públicos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiarlo mayoritariamente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.

Además, se entenderá que quedan sujetos al régimen presupuestario regulado en el título II de esta Ley cuando cumplan alguna de las dos características siguientes:

De los consorcios que se creen por el Gobierno se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Sociedades mercantiles públicas.

En los supuestos de creación, fusión, escisión, adquisición de acciones o cualquier otro admitido en Derecho en virtud de los cuales una sociedad mercantil deba quedar incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos de explotación y capital y los programas de actuación, inversiones y financiación.

De estas actuaciones se deberá dar cuenta al Parlamento de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Fundaciones públicas.

En el supuesto de creación de fundaciones que deban quedar incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos.

De estas actuaciones se deberá dar cuenta al Parlamento de Canarias.

No podrán concederse subvenciones a las fundaciones públicas autonómicas que no tengan aprobado su presupuesto en los términos previstos en el primer párrafo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Dación de cuentas.

1. Información a rendir al Parlamento de Canarias.

  1. Dentro del mes siguiente a la dación de cuenta que el órgano de contratación debe realizar al Gobierno, se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de los expedientes que se tramiten al amparo de lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con la memoria justificativa de haberse cumplimentado los requisitos previstos en el citado artículo.

  2. De las modificaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley, en el plazo de un mes, contado desde la autorización de las mismas.

  3. De las autorizaciones del Gobierno a que hacen referencia los artículos 21, 26.1, 35 y el título VI de la presente Ley, en el plazo de tres meses contados desde su autorización.

  4. Antes del 30 de octubre de 2007, de la distribución insularizada del gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los capítulos 4, 6 y 7 de los estados de gastos del Presupuesto.

  5. De las autorizaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 34.5 de la presente Ley.

  6. De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles públicas y de las variaciones de sus presupuestos de explotación y capital que requieran la autorización previa del Gobierno de Canarias.

  7. De la distribución global del Fondo de Acción Social previsto en el artículo 45 de esta Ley.

  8. De la aprobación de los presupuestos de los consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones públicas a que hacen referencia las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta Ley.

2. Información a rendir al Gobierno de Canarias.

  1. De las autorizaciones a que se refieren los artículos 23, 24, 26.1 y 34.5 de esta Ley, por el titular del departamento respectivo.

  2. De las variaciones de los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles, entidades públicas empresariales y fundaciones públicas, no recogidas en el título IV de la presente Ley.

  3. Al vencimiento de cada trimestre, de las subvenciones concedidas de forma directa, siempre que se acrediten razones de interés social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por el titular del departamento respectivo.

  4. Semestralmente, de las subvenciones específicas concedidas a los Colegios de Abogados y Procuradores, a que se refiere el punto 2 del artículo 28 de la presente Ley, por el titular del departamento competente.

  5. De los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar las subvenciones concedidas de forma directa cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por los titulares de los departamentos.

  6. Trimestralmente, de las operaciones de endeudamiento autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda en el ejercicio de las atribuciones del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificación del incremento retributivo previsto en esta Ley.

En el supuesto de que el Estado modifique el incremento retributivo previsto en esta Ley y sea de aplicación a la Comunidad Autónoma de Canarias, se autoriza al Gobierno para modificar los correspondientes importes de las retribuciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Actualización de los módulos económicos de la red regional de carreteras.

La distribución entre los cabildos insulares del crédito consignado en la aplicación presupuestaria 11.90.513H.760.00, proyecto de inversión 03711101 Ajuste incremento longitud red regional y mantenimiento obras singulares se realizará por el Gobierno de acuerdo con la propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, previo dictamen de la Conferencia Sectorial correspondiente.

En el supuesto de que no se procediera a su distribución, se autoriza a transferir el crédito al capítulo 2, en la sección 11, servicio 90, programa 513H, para gastos de puesta en marcha de la red regional de carreteras y mantenimiento de obras singulares.

Se faculta al titular del departamento competente en materia de carreteras para regular el libramiento de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Crédito ampliable del Instituto Canario de la Vivienda.

1. A efectos de instrumentar las disposiciones por las que se subvenciona la adquisición o, en su caso, se ayuda al arrendamiento de determinadas viviendas protegidas de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, se consignan dos créditos en la sección 11, servicio 01, programa 431C, subconceptos 780.00 y 480.00, PI 04711339 Subvención enajenación VPO y LA 11.4133.02 Ayuda VPO arrendadas, respectivamente, con carácter ampliable.

2. Las ampliaciones de crédito que se efectúen en ejecución de lo establecido en el número anterior tendrán un importe equivalente al necesario para cubrir el valor de la obligación a reconocer por la concesión de la subvención o ayuda, determinadas conforme a lo establecido en sus disposiciones reguladoras.

3. El crédito así ampliado generará un ingreso por el mismo importe en el Instituto Canario de la Vivienda, que tendrá aplicación en los subconceptos 619.01 Ingreso enajenación VPO subvencionada, y 540.14 Alquileres subvencionados, respectivamente, de dicho estado, instrumentándose las operaciones descritas como meras formalizaciones contables.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Régimen retributivo de los funcionarios sanitarios asistenciales, médicos y ATS/DUE, que ocupan puestos de trabajo de los servicios de urgencia de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

A los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios, especialidad de Medicina Asistencial, así como los pertenecientes al Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio, especialidad de Enfermería Asistencial, que ocupen puestos de trabajo de los servicios de urgencia de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, les será de aplicación el régimen retributivo establecido en las disposiciones vigentes para el personal estatutario adscrito a dichos servicios de urgencia, con los mismos conceptos y cuantías.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Ingresos del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

El importe de los ingresos derivados de la actividad propia del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, relativa a la gestión de los bancos de sangre, podrá destinarse a la financiación de los gastos de personal necesarios para la captación, extracción, procesamiento, distribución y promoción de la donación de sangre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Gestión económica de determinados centros.

1. Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a establecer reglamentariamente el régimen de autonomía de gestión económica de los equipos zonales de tutorías de jóvenes, el Instituto Canario de Ciencias Marinas y los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales, los mismos adecuarán su gestión económica a los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996.

2. La Consejería de Economía y Hacienda, con carácter muy excepcional, podrá autorizar libramientos semestrales de fondos, sin que se haya justificado el libramiento anterior, a los centros, institutos, consejos y demás órganos que dispongan de autonomía en su gestión económica, cuando sea preciso para el adecuado y normal desarrollo de sus actividades.

3. Los fondos librados al Consejo Escolar de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, tendrán el carácter de pagos en firme.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, se verá incrementado en el concepto retributivo fijado en el anexo II de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Corrección de situaciones de desequilibrio.

Cuando la liquidación de los presupuestos, la rendición de cuentas, o informes o auditorías posteriores pongan de manifiesto una situación de desequilibrio presupuestario respecto de alguno de los entes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o las universidades canarias, éstos deberán remitir al Gobierno, para su aprobación, un plan económico-financiero de saneamiento a medio plazo. Dicho plan deberá remitirse en el plazo máximo de dos meses a contar desde que la Consejería de Economía y Hacienda le requiera para ello.

En el supuesto de que no se presente el plan económico-financiero o se incumplieran los compromisos asumidos en el mismo, el ente de que se trate asumirá en la parte que le sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Reintegro de libramientos a justificar.

Los ingresos del ejercicio corriente que se produzcan por reintegro de los libramientos a justificar darán lugar a la reposición del crédito en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Ejecución de obras del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre.

Durante el presente ejercicio presupuestario continuará en vigor el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, y la relación de obras y actuaciones incluidas en su anexo V, así como las derivadas del Plan Especial de La Gomera autorizadas por las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, únicamente respecto de las obras y actuaciones ya encomendadas por el Gobierno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Parques nacionales.

Los créditos correspondientes a las transferencias de las competencias de gestión de los parques nacionales de Canarias se incorporarán a la sección 12 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para su gestión por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Actualización de los recursos asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal.

De conformidad con el artículo 1.2 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, se aplicará al importe del Fondo el índice que experimente mayor crecimiento de los expresados en el citado precepto, una vez que éstos, de conformidad con su normativa específica, sean definitivos. Los pagos que hasta dicho momento se materialicen tendrán la consideración de entregas a cuenta, debiendo procederse a su regularización, una vez sea definitivo el índice que se trate.

La cuantía resultante de la regularización prevista en el párrafo anterior se realizará conforme a los criterios del ejercicio de procedencia, y su destino estará en función de los del ejercicio en que se regularice.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Solicitudes del personal del Servicio Canario de la Salud con efectos económicos u organizativos.

La estimación de las solicitudes que formule el personal estatutario del Servicio Canario de la Salud susceptibles de producir efectos económicos u organizativos directos o indirectos, presentes o futuros, requerirá la existencia de crédito suficiente en el presupuesto del centro gestor para hacer frente a dichos efectos. La falta de resolución expresa de dichas solicitudes tendrá efectos desestimatorios. Las resoluciones de los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud en materia de personal estatutario ponen fin a la vía administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Compromisos de gastos para financiar obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio.

El Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, para la contratación de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en el artículo 99.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a cinco desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Financiación específica.

A los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, los recursos que se perciban de la Administración General del Estado con la exclusiva finalidad de financiar los convenios de colaboración en materia de carreteras y para el desarrollo de actuaciones en materia de aguas, no se considerarán en el cálculo de la actualización de los créditos presupuestarios para gastos de capital destinados a financiar las competencias transferidas que se hayan asumido por los cabildos insulares.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Compensación a los Cabildos Insulares de El Hierro y La Gomera.

Los créditos consignados en la aplicación presupuestaria 20.01.913A.760.00, para compensar a los Cabildos Insulares de El Hierro y La Gomera, por el eventual coste que soportan los mismos por la garantía que, frente a los ayuntamientos de sus respectivas islas, se establece en el artículo 6.5 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, en el sentido dado por el Acuerdo de Gobierno de 5 de marzo de 2003, se librarán en la cuantía que resulte de la liquidación que se practique por la recaudación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias del ejercicio 2006.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOPRIMERA. Modificación de la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOSEGUNDA. Mejora de las reducciones establecidas en la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Derogado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOTERCERA. Modificación del requisito de permanencia de la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida. Derogado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOCUARTA. Creación de una bonificación propia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Derogado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOQUINTA. Modificación del artículo 57 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005.

Con efectos de 1 de enero de 2007 el artículo 57 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005, queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 57. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por minusválidos.

1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con minusvalía física, psíquica o sensorial es del 6 %; se aplicará el mismo tipo impositivo cuando la condición de minusvalía citada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente. En todo caso, será necesario que se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

  1. Que el contribuyente o el miembro de su unidad familiar tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, de acuerdo con su normativa específica.

  2. Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente.

  3. Que antes de la compra o en el plazo de los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

2. A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá como vivienda habitual y unidad familiar las que se consideran como tales, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOSEXTA. Modificación del mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio, contemplado en la normativa estatal. Derogado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOSÉPTIMA. Modificación del artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Con efectos de 1 de enero de 2007 el artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 12. Normativa autonómica de Derecho Público.

Los derechos y obligaciones establecidos para los cónyuges en la normativa de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán de igual aplicación a los miembros de la pareja de hecho, especialmente en materia presupuestaria y de subvenciones. En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOCTAVA. Modificación del artículo 10 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.

Con efectos de 1 de enero de 2007 el artículo 10 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 10. Suministro de información a efectos tributarios por los notarios.

El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y plazos que se aprueben por orden del consejero competente en materia de hacienda, en la que se podrá establecer que la remisión de dicha información se pueda realizar también o se realice de forma exclusiva en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMONOVENA. Certificados tributarios.

Las bases reguladoras de la convocatoria de otorgamiento de subvenciones o ayudas, si requieren la justificación de determinados datos tributarios de los solicitantes como condición para obtenerlas, deben establecer que sea directamente el órgano gestor el que obtenga, con el consentimiento de la persona interesada, el certificado tributario correspondiente por vía telemática, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Modificación de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 41 de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias, que queda redactado de la siguiente forma:

2. Cuando las infracciones se refieran al tabaco, las administraciones competentes para imponer las sanciones y el importe de las multas serán los reflejados en la normativa básica frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Administraciones Locales destinarán al menos el 70 % del importe total de la recaudación obtenida por las multas al desarrollo de programas de prevención, investigación, control y tratamiento del tabaquismo en su ámbito de competencias.

2. El contenido del actual apartado 2 del citado artículo 41 pasa a ser el apartado 3.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGESIMOPRIMERA.

A los efectos previstos en los artículos 2, 9 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, se declara de utilidad pública e interés social, la ocupación, los bienes y derechos que resulten afectados por la ejecución del Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, ideado por D. Eduardo Chillida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGESIMOSEGUNDA. Plazo de presentación de las autoliquidaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Derogado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGESIMOTERCERA. Plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a determinados hechos imponibles. Derogado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGESIMOCUARTA. Presentación y transmisión telemática de escrituras públicas y de documentos electrónicos generados en los procedimientos tributarios.

1. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la consejería competente en materia de Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos tecnológicos y aprobando las normas necesarias en el ámbito de su competencia y, en particular, determinando las condiciones en que deba quedar acreditado el pago del impuesto en las presentaciones telemáticas.

2. Los documentos electrónicos generados en el curso de los procedimientos tributarios seguidos por la Administración Tributaria Canaria podrán ser presentados telemáticamente en los términos y condiciones que se establezcan por el consejero competente en materia de hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGESIMOQUINTA. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

Se modifica el Capítulo IX del Título III del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, que quedará redactado del modo siguiente:

CAPÍTULO IX. TASA POR LA INSCRIPCIÓN DE MEDIADORES DE SEGUROS EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

Artículo 54 quinquies. Regulación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo:

  1. La inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

  2. La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.

  3. La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas vigentes sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

  4. La expedición de certificados relativos a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a.

2. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del referido Registro.

No obstante, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la entidad aseguradora, en cuyo registro de agentes figuren inscritos, respecto de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros.

En ningún caso el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la tasa satisfecha.

3. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4. La cuantía de la tasa será:

  1. Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, 10 euros.

  2. Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, 60 euros.

  3. Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, 140 euros.

  4. Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, 10 euros por cada alto cargo.

  5. Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, 10 euros por cada uno de ellos.

  6. Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, 10 euros.

5. Estará exenta de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros la inscripción realizada para dar cumplimiento a la adaptación regulada en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

6. La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGESIMOSEXTA. La carrera profesional de los profesores universitarios con plaza asistencial vinculada.

Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y Escuela Universitaria con plaza asistencial vinculada en el Servicio Canario de la Salud podrán acceder a la carrera profesional prevista en los Decretos 278/2003, de 13 de noviembre, y 129/2006, de 26 de septiembre, tanto por el procedimiento ordinario como por los extraordinarios previstos en sus disposiciones transitorias. Las cuantías que proceda abonar, en función del grado o nivel de carrera en que se encuentren encuadrados, se transferirán por los Centros Sanitarios del Servicio Canario de la Salud a las Universidades respectivas, para su inclusión en la nómina de este personal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGESIMOSÉPTIMA. Programa de actuación plurianual para las acciones a realizar en el marco de la nueva Ley de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia.

El Gobierno de Canarias aprobará durante el año 2007 un programa de actuación plurianual, con una vigencia mínima de cuatro años, para la aplicación de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias. Este programa integrará las acciones contenidas en el Plan de Infraestructura Sociosanitaria en el área de mayores, en el Programa Sociosanitario de atención a la discapacidad y las actuaciones que se prevean realizar en el marco del Plan Gerontológico.

El programa de actuación plurianual integrará las aportaciones de la Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las corporaciones locales que se efectúen para la financiación del mismo, entre las que se incluirán, en todo caso, las dotaciones consignadas en esta Ley para el desarrollo de las actuaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGESIMOOCTAVA.

El personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que desempeñe o haya desempeñado puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o en instituciones de la misma, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, percibirá, al reincorporarse al servicio activo y mientras se mantenga en esta situación, en concepto de complemento compensatorio, la cantidad que para cada Grupo retributivo se determine reglamentariamente, a fin de equiparar su régimen al previsto para los funcionarios de carrera en que concurren las mismas circunstancias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGESIMONOVENA. Derogada por Ley 2/2007, de 9 de febrero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA.

En los procedimientos de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo, con convocatoria pública, respecto de la valoración de los cursos de formación y perfeccionamiento, en cualquiera de sus modalidades, realizados por los empleados públicos (funcionarios, personal estatutario o personal laboral) durante la situación de servicios especiales definida en los términos del artículo 41.c de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública canaria, no podrán ser considerados como méritos preferentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGESIMOPRIMERA.

Con carácter previo a la nominación de los proyectos del Plan Gerontológico, de los proyectos del programa 313M, Atención a las personas en situación de dependencia, y de los proyectos del programa 313H, Prevención e intervención en el área del Menor y la familia en lo referente a Escuelas Infantiles, el Gobierno deberá comunicar al Parlamento de Canarias los criterios para su distribución y la propuesta resultante.

DISPOSICÓN TRANSITORIA PRIMERA. Indemnización por residencia.

Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a incluir de manera definitiva, como uno de los componentes del complemento específico, las cantidades que correspondan en concepto de indemnización por residencia, el personal que a 31 de diciembre de 2006 tuviera derecho a su percepción continuará devengándola en las cuantías establecidas para el ejercicio de 2006, incrementada en un 2 %.

No obstante lo anterior, el personal estatutario en activo del Servicio Canario de la Salud, que viniera percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la establecida para el sector público autonómico, continuará devengándola sin incremento alguno en el año 2007, o con el que proceda para equiparar la misma.

DISPOSICÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Tributación de vehículos híbridos eléctricos.

Durante el año 2007 exclusivamente, la importación, adquisición y entrega de vehículos híbridos eléctricos, cuyas emisiones no excedan de 120 gr de dióxido de carbono por km recorrido, tributará al tipo reducido del Impuesto General Indirecto Canario.

A los efectos de la presente disposición, se entenderá por vehículo híbrido eléctrico el que combine como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando, en determinadas ocasiones, a funcionar sólo con el motor eléctrico, que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.

DISPOSICÓN TRANSITORIA TERCERA. Puertos Canarios.

Hasta el definitivo traspaso de recursos y medios a la entidad pública empresarial Puertos Canarios, la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda continuará en el ejercicio de las competencias presupuestarias de la misma.

DISPOSICÓN TRANSITORIA CUARTA. Pagos del Feaga y Feader.

Se faculta al Gobierno de Canarias a realizar las adaptaciones jurídicas y presupuestarias precisas para dar operatividad a la gestión de los pagos dimanantes del Feaga y Feader a través del organismo pagador de la sección 13.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de 2007.

 

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de diciembre de 2006.

 

El Presidente,
Adán Martín Menis.

Notas:
Disposición adicional trigesimonovena:
Derogada por Ley 2/2007, de 9 de febrero, reguladora de las campañas institucionales realizadas por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y por las restantes entidades comprendidas en el sector público autonómico canario.
Artículo 61 (apdo. 1):
Redacción según Ley 10/2007, de 13 de abril, de modificación del artículo 61 de la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007.
Artículo 61 (apdo. 2.c):
Añadido por Ley 10/2007, de 13 de abril, de modificación del artículo 61 de la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007.
Disposiciones adicional vigésimosegunda, adicional vigésimotercera, adicional vigésimocuarta, adicional vigésimosexta, adicional trigésimosegunda y adicional trigésimotercera:
Derogado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos.
Anexos omitidos. Pueden consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 50, de 27 de febrero de 2007.



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