Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. | |
La Administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad los intereses generales, actúa de acuerdo con los principios constitucionales y estatutarios y con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.
1. Bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno de Canarias y dentro de los límites del Estatuto de Autonomía, la Administración de la Comunidad Autónoma se organiza en Consejerías.
2. Cada una de las Consejerías tendrá atribuida la gestión de los servicios de áreas determinadas de la acción pública propias de la competencia de la comunidad.
3. La sede de las Consejerías se determinará según el principio de capitalidad compartida reconocido en el artículo 3.1 del Estatuto de Autonomía.
4. La estructura central y territorial de las Consejerías será aprobada por el decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta del titular del departamento afectado y del competente en materia de organización administrativa.
6. De dicha estructura central y territorial se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
1. El Gobierno de Canarias, dentro de los límites estatutarios y en el marco de lo dispuesto en la presente ley, podrá determinar mediante decreto:
El número, denominación y competencias de las Consejerías que integran su Administración.
Los órganos centrales y territoriales, generales y especiales que sean precisos para la gestión de los servicios.
2. De los acuerdos adoptados en uso de la facultad conferida en el apartado a del número anterior se dará cuenta al Parlamento de Canarias, en forma de comunicación para su debate posterior en el pleno.
1. Los Consejeros dirigen sus respectivos departamentos y en tal condición les corresponde:
Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios de la Consejería y las facultades que le correspondan respecto de los organismos autónomos adscritos a la misma.
Desempeñar la Jefatura Superior de personal.
Nombrar y cesar a los titulares de puestos de trabajo de libre designación.
Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan.
Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos dictados por los Cabildos Insulares en ejercicio de competencias delegadas.
Incoar y resolver los expedientes de revisión de oficio de los actos del propio departamento y de los Cabildos Insulares dictados en ejercicio de competencias delegadas.
Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre autoridades administrativas dependientes del departamento y suscitarlos con otras Consejerías.
Suscitar cuestiones de competencia.
Disponer los gastos propios de los servicios de su consejería no reservados al Gobierno de Canarias, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar del órgano competente la ordenación de los pagos.
Firmar en nombre de la Comunidad Autónoma los contratos y convenios de colaboración relativos a asuntos de su Consejería.
Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Canarias referidos al ámbito de competencias de su Consejería.
Y cualesquiera otras facultades que les atribuyan las leyes.
2. Los restantes órganos de la administración propia de la Comunidad Autónoma ejercen las competencias que les correspondan conforme a las normas que los regulen.
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma adecúa sus estructuras y ordena su funcionamiento a la consecución de las mejores prestaciones públicas, con la mayor economía de medios que permita el cumplimiento de los fines que tiene encomendados conforme a lo dispuesto en el Título I de la presente Ley.
2. La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto pública irá precedida por un estudio económico de los costes de instalación y funcionamiento y del rendimiento de utilidad de sus servicios, así como de la justificación razonada de su procedencia conforme a los criterios previstos en el artículo 9 de esta Ley.
1. La Administración Pública de la comunidad se establece funciona y actúa bajo el principio de ordenación jerárquica de sus órganos.
2. La competencia se ejerce por los órganos que expresamente la tengan atribuida sin perjuicio de lo establecido en los números siguientes.
3. El ejercicio de las competencias propias podrá ser delegado en el órgano que, por la aplicación del principio de eficacia, sea mas idóneo para ello.
4. Las delegaciones podrán ser avocadas por el órgano delegante, con carácter general o para la resolución de un determinado expediente.
5. Las delegaciones y las avocaciones de carácter general que se efectúen de acuerdo con los números anteriores deberán ser publicadas, para surtir efectos, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Canarias.
Las actuaciones ejecutadas por los órganos regionales o territoriales de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los actos administrativos emanados de los órganos de los Cabildos Insulares o Ayuntamientos canarios en el ejercicio de competencias delegadas por la Comunidad Autónoma, se imputarán a aquella a los efectos de la responsabilidad patrimonial y de la representación y defensa en juicio, que se llevará a cabo por los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias.
1. La responsabilidad patrimonial de la administración de la Comunidad Autónoma será exigible en los términos establecidos por la legislación básica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española.
2. Los actos de la Administración Pública de la Comunidad sujetos al derecho administrativo se adoptarán conforme a las normas de procedimiento establecido por la legislación estatal, salvo en el caso de procedimientos especiales regulados por ley de la Comunidad Autónoma en el marco de las competencias legislativas conferidas por el Estatuto de Autonomía.
En el ejercicio de sus competencias, la administración de la comunidad gozará de las potestades y privilegios reconocidos a la administración del Estado y, en todo caso, los siguientes:
La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa.
La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.
Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.
La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad de derechos con las demás comunidades autónomas.
La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal Jurisdiccional.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com