Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. | |
Los municipios canarios, como Entidades Locales territoriales, dirigidos por sus órganos de Gobierno y representación, gozan de plena Autonomía para el ejercicio de sus competencias propias.
Son competencias propias de los municipios canarios las atribuidas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y las que, en este concepto y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, les otorguen las leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma al regular los diferentes sectores de la acción pública.
Los municipios canarios podrán ejercer las competencias que les sean delegadas por las instituciones de la Comunidad Autónoma o por otras Entidades Locales en los términos y con sujeción al régimen jurídico previsto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en la presente Ley.
En el supuesto de delegaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en el decreto de delegación deberá establecerse, en su caso, la forma en que se librarán los fondos públicos necesarios para el ejercicio de las competencias delegadas. Asimismo, en estos casos, la función interventora se efectuará por el órgano municipal que tenga atribuida tal competencia con sujeción a las normas establecidas por la Comunidad Autónoma, y sin perjuicio del control que, en todo caso, se ejercerá por la Intervención General, mediante procedimiento de auditoría una vez ejecutado el gasto correspondiente.
Los municipios canarios, como administraciones públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias, ostentarán las potestades y prerrogativas atribuidas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados en el ámbito de sus competencias.
2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios.
1. La organización y funcionamiento de los municipios canarios se regirán por la legislación básica de régimen local y por sus respectivos reglamentos orgánicos.
2. En defecto de reglamento propio, la organización y funcionamiento de los municipios canarios se regirán por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por los preceptos contenidos en los artículos siguientes.
1. La organización municipal se estructura del siguiente modo:
Son órganos básicos de Gobierno y Administración del Ayuntamiento:
El Alcalde.
Los Tenientes de Alcalde.
El Pleno.
La Comisión de Gobierno, allí donde exista en virtud de lo dispuesto en la Ley.
Los Concejales-delegados, en su caso.
Son órganos complementarios para el estudio, asesoramiento, consulta, propuesta y seguimiento de la gestión municipal:
Las comisiones municipales informativas,
La comisión especial de cuentas,
La comisión de colaboración con otras administraciones públicas y cualesquiera otras que pudiera crear el pleno de la corporación.
Son entes de gestión descentralizada las entidades territoriales inframunicipales que se constituyan por los municipios de acuerdo con la presente ley y la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Son órganos de gestión desconcentrada y de participación vecinal las juntas municipales de distrito.
Son órganos de participación vecinal los consejos de distrito o barrio y los consejos sectoriales.
2. Son órganos de gestión administrativa los departamentos, servicios, secciones y negociados y niveles asimilados en que se divide funcionalmente la administración municipal, agrupados en servicios generales (de carácter jurídico-administrativo y económico-financiero) y finalistas.
3. Son entes dencentralizados para la gestión de los servicios públicos municipales los organismos autónomos y las sociedades privadas.
El Alcalde es el Presidente de la Corporación, representa al Ayuntamiento, dirige el Gobierno y la Administración Municipal y convoca y preside las sesiones del pleno, de la comisión de Gobierno, en su caso, y de cualesquiera otros órganos municipales de carácter colegiado.
1. Las condiciones para el desempeño del cargo de Alcalde, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad y el procedimiento de elección se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral.
2. Quien resulte proclamado Alcalde prestará juramento o promesa ante el pleno en la forma establecida con carácter general para todo cargo público y tomará inmediata posesión de su cargo.
3. Si no se hallare presente en la sesión de constitución será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, igualmente ante el pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacante en la Alcaldía.
El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Concejal. La renuncia se formulará por escrito ante el pleno de la corporación, que deberá aceptarla. En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral.
El Alcalde que hubiere renunciado a su cargo no podrá volver a ostentarlo durante el resto del mandato de la corporación.
1. Salvo en el supuesto regulado en el artículo 67 de la presente Ley, vacante la Alcaldía por cualquiera de la causas establecidas legalmente, la sesión extraordinaria para elección de nuevo Alcalde se celebrará con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la constatación del hecho que hubiera dado lugar a la vacante.
2. En ningún caso podrá el Teniente de Alcalde presidir una sesión que no sea para celebrar el acto de elección de nuevo Alcalde.
En el supuesto de moción de censura contra el Alcalde, este cesará en su cargo en el momento que aquella prosperará, siendo proclamado automáticamente el candidato a alcalde propuesto por los concejales que suscriban la moción, de acuerdo con lo establecido en la legislación electoral general.
Las decisiones del Alcalde se materializarán formalmente mediante decretos de la Alcaldía, que serán comunicados a cuantos tengan interés directo y legítimo en lo decretado. El Secretario General de la Corporación llevará un libro de registro de dichos decretos, que tendrá el carácter de público, expidiendo las certificaciones del mismo que le fueran solicitadas por los concejales o por cualquier persona que tenga interés directo. Dicho libro se abrirá con los mismos requisitos que el libro de actas.
Las resoluciones del Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejales delegados, que no sean de mero trámite, tendrán constancia en un soporte documental que garantice su permanencia y publicidad.
Deberán ser firmadas por la autoridad de que emanen y por el secretario, o persona que legalmente le sustituya, que dará fe de su autenticidad.
El Alcalde es el Jefe Superior de todo el personal de la corporación ejerciendo dicha función en los siguientes términos:
Los Concejales delegados ejercerán esta jefatura en nombre del alcalde sobre el personal del área de su competencia.
Los Concejales presidentes de los entes de gestión descentralizada o de los órganos de gestión desconcentrada la ejercerán de igual manera sobre el personal asignado a los mismos.
Para el ejercicio de la jefatura superior del personal el alcalde se verá asistido de los informes y propuestas pertinentes emitidos por el concejal delegado del área, ente descentralizado u órgano desconcentrado respectivo.
En cualquier caso el Alcalde podrá poner al frente de la gestión de personal a un Concejal responsable de la misma. Todo lo anterior con la reserva de competencias que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local hace en su artículo 22 a favor del Ayuntamiento Pleno.
Los Tenientes de Alcalde serán designados y revocados por el Alcalde en entre los miembros de la Comisión de Gobierno o, de no existir esta, de entre los concejales, en número que no sobrepase el de un tercio del número legal de la Corporación.
Los Tenientes de Alcalde sustituyen por el orden de su nombramiento al Alcalde, en los casos de vacante, ausencia, o enfermedad de este en los términos siguientes:
En los casos de vacantes la sustitución será efectiva desde el momento de tener la Corporación constancia legal de haberse producido la misma.
En los de ausencia o enfermedad serán requisitos necesarios para la sustitución, la manifestación expresa por parte del Alcalde de tal circunstancia.
Cuando la ausencia sea superior a cuarenta y ocho horas, sin previa manifestación o delegación, se producirá la sustitución de manera automática informándose de ello al Pleno del Ayuntamiento.
No será necesaria la manifestación a que se refiere el punto 1 del apartado b en los casos de catástrofe o infortunio público contemplados en el apartado j del artículo 21 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, siempre y cuando no se pudiese localizar al Alcalde con la brevedad necesaria. En este caso se dará cuenta al Alcalde de manera inmediata y este al Pleno.
El Alcalde deberá dar cuenta al Pleno, en la primera sesión que este celebre, de los nombramientos de los Tenientes de Alcalde y del contenido de las delegaciones que haya conferido. Todos los nombramientos y delegaciones a los Tenientes de Alcalde serán realizados previa la aceptación de los interesados. Para poder renunciar a ellos será, a su vez, necesaria la aceptación de la renuncia por el Alcalde.
1. El Pleno del Ayuntamiento esta integrado por todos los Concejales y lo preside el Alcalde.
2. Corresponde al Pleno las atribuciones que le confiere el artículo 22.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Los Concejales, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupo municipal. En ningún caso pueden constituir grupo municipal separado concejales que pertenezcan a la misma lista electoral. Todo Concejal deberá estar adscrito a un grupo municipal.
La constitución de los grupos municipales se comunicará mediante escrito dirigido al Alcalde dentro de los cinco días siguientes a la constitución de la Corporación.
En dicho escrito, que irá firmado por todos los concejales que constituyan el grupo, deberá constar la denominación de este, los nombres de todos sus miembros, de su portavoz y de los concejales que en su ausencia puedan sustituirle.
Ningún Concejal podrá formar parte de mas de un grupo municipal. Los que no queden integrados en un grupo municipal constituirán el grupo mixto. Igualmente, aquellos que por su voluntad se separen del grupo por el que fueron elegidos y no se integrarán en otro pasarán a formar parte del grupo mixto.
En todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos cuyo Pleno así lo apruebe, existirá una Comisión de Gobierno. La Comisión de Gobierno se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio de los mismos, nombrados y separados libremente por aquel, dando cuenta al Pleno.
Corresponde a la comisión de Gobierno del Ayuntamiento.
La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
Las que el Alcalde o el pleno les deleguen y las que les atribuyan las leyes.
Son Concejales delegados aquellos miembros de la Comisión de Gobierno que de modo individual y, en su condición de tales, ejercen competencias delegadas por el Alcalde en forma expresa.
Sin perjuicio de lo anterior, el Alcalde podrá conferir a otros concejales delegaciones para cometidos específicos.
Ostentan la condición de Concejales quienes, habiendo sido proclamados electos en los términos de la legislación electoral, toman posesión de su cargo en la sesión constitutiva del Ayuntamiento o, si no estuvieran presentes en la misma, en el primer pleno que tras ella se celebre, salvo que por causa justificada la propia Corporación permita la toma de posesión en un momento posterior.
La toma de posesión, que en todo caso se realizará ante el pleno, irá precedida de la prestación de juramento o promesa en la forma establecida con carácter general para todo cargo público.
En caso de no tomar posesión en las condiciones establecidas en este artículo, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los supuestos de vacante de Concejal.
El ejercicio del cargo de Concejal es obligatorio, sin perjuicio del derecho a renuncia, y conllevará la obligación y el derecho de asistir a las sesiones plenarias con voz y voto.
1. El cargo de concejal se perderá por las siguientes causas:
Por renuncia.
Por sentencia judicial firme que implique, como pena principal o accesoria, la inhabilitación para cargo público.
Por acuerdo corporativo resolutorio de expediente de incompatibilidad.
Por expiración del mandato de conformidad con la legislación electoral.
2. La renuncia al cargo de Concejal deberá presentarse ante la junta electoral de zona si todavía no se ha tomado posesión del mismo.
Una vez posesionado del cargo, la renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá aceptarla.
Los acuerdos de declaración de vacante de Concejal deberán tramitarse como último punto del orden del día de la sesión en que se adopten, y el acto de toma de posesión del sustituto figurará como primer punto del orden del día de la sesión siguiente.
En lo referente a las retribuciones, indemnizaciones, permisos y derechos laborales de los miembros de las corporaciones, se estará en su totalidad a los artículos 74 y 75 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
1. En los Ayuntamientos se creará un registro municipal público de los intereses privados de los miembros de la Corporación.
2. Todos los miembros están obligados a formular declaración de sus bienes antes de la toma de posesión y cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. Se harán actualizaciones del registro mediante declaraciones anuales.
3. El acceso de los ciudadanos a dicho registro se ajustará a la legislación que desarrolle lo previsto en el artículo 105, apartado b, de la Constitución.
1. Las Comisiones Informativas Municipales son órganos de estudio, asesoramiento, informe y consulta en las que participan concejales de todos los grupos políticos presentes en la corporación.
2. La Corporación, a propuesta del Alcalde, establecerá el número y denominación de las comisiones, que se compondrán de un Concejal miembro de la Comisión de Gobierno, designado discrecionalmente por el Alcalde para ejercer las funciones de presidente, y un número de concejales no superior a un tercio, en cifra estricta, del número legal de los mismos. Se añadirá uno más si el número resultante fuese par.
3. En el seno de cada comisión pueden crearse subcomisiones o grupos de trabajo con cometidos específicos que tendrán, en todo caso, carácter temporal.
1. Todos los concejales participan en las comisiones informativas, respetándose en su composición la proporcionalidad política del Pleno.
2. En todo caso se garantizará que cada grupo político tenga un concejal en cada comisión informativa como mínimo.
Las comisiones informativas deberán conocer los asuntos cuyo tratamiento y decisión correspondan al Pleno y aquellos otros para las que sean requeridas por el Alcalde o la Comisión de Gobierno.
Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes.
No obstante, podrán convocarse reuniones de dos o mas comisiones informativas para tratar asuntos comunes.
Las comisiones informativas serán convocadas por el Alcalde o por los presidentes efectivos de las mismas, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo razones de urgencia, mediante escrito dirigido a todos los miembros de la Comisión en el que consten los asuntos a tratar.
Se podrán tratar asuntos no incluidos en el orden del día mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la comisión.
Los Ayuntamientos podrán acordar la creación de comisiones especiales por acuerdo de la mayoría absoluta del Pleno a propuesta del Alcalde o de la cuarta parte del número legal de concejales.
1. La comisión especial de colaboración con otras administraciones públicas, tendrá carácter permanente y servirá de órgano de enlace en las tareas de colaboración y coordinación con los órganos deliberantes o consultivos que se creen al amparo de lo previsto en el artículo 58.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. La comisión de colaboración con otras administraciones públicas tendrá encomendada la supervisión, seguimiento y fiscalización de las competencias delegadas en los ayuntamientos y desarrollará su labor a través de informes y dictámenes preceptivos en el ejercicio de las competencias delegadas a los ayuntamientos por otras instancias territoriales.
Las comisiones de investigación tendrán carácter extraordinario y se constituirán para un trabajo concreto, extinguiéndose una vez finalizado éste.
La comisión especial de cuentas tiene por objeto supervisar todas las cuentas municipales, emitiendo informes preceptivos sobre las mismas.
Sin perjuicio de las competencias del municipio reconocidas en el artículo 25 de la Ley 7/1985. Reguladora en las Bases de Régimen Local, se podrán constituir entidades inframunicipales para la administración descentralizada de los núcleos de población separados o con características peculiares.
Para la constitución de estos entes descentralizados se atenderá a las condiciones que permitan un satisfactorio funcionamiento de los mismos y a la voluntad mayoritaria de los habitantes de los núcleos urbanos afectados.
El Ayuntamiento se ajustará para la constitución de estas entidades a las previsiones del artículo 45 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y a la legislación en materia de elecciones locales, en cuanto a la elección de Alcalde Pedáneo y de los vocales de la junta vecinal u órgano colegiado.
Además de las competencias legalmente atribuidas a estas entidades inframunicipales, el Ayuntamiento podrá descentralizar en su favor todas aquellas atribuciones que permitan una gestión mas eficaz y cercana a los administrados.
Para el desarrollo de las competencias descentralizadas o delegadas, el Ayuntamiento asignará a estas entidades los medios necesarios y suficientes para el ejercicio de las competencias asumidas.
La Hacienda de las Entidades Locales inframunicipales se integrará por los recursos que la legislación les asigne y, además, por transferencias del presupuesto del ayuntamiento. El importe de las transferencias será, como mínimo, el montante de las cuotas de la contribución territorial rústica y urbana correspondientes a los inmuebles radicados en las citadas entidades.
Las Juntas Municipales son órganos territoriales de gestión colegiada y desconcentrada donde se posibilitará la mas amplia y efectiva participación ciudadana. En Canarias solo se podrán crear juntas municipales de distrito en aquellos municipios que superen los 50.000 habitantes de derecho.
1. Las Juntas Municipales de distrito están compuestas por un Concejal que las preside nombrado por el Alcalde y por un número de vocales a determinar según el siguiente criterio:
En distritos de menos de 50.000 habitantes, 11 vocales.
En distritos de mas de 50.000 habitantes, 11 vocales, a los que se sumará un vocal mas por cada 10.000 habitantes o fracción a partir de 50.000.
2. Los vocales serán nombrados por la Alcaldía de entre los vecinos a propuesta de los grupos políticos con representación municipal atendiendo a la proporcionalidad del pleno.
3. Para el nombramiento de los vocales se tendrán en cuenta las mismas causas de inelegibilidad e incompatibilidad que se aplica al cargo de concejal.
Las Juntas Municipales recibirán competencias delegadas de la Alcaldía y de la Comisión de Gobierno, tendiendo de esta forma a mejorar la gestión y a facilitar la participación ciudadana en la misma. En todo caso se actuará en el momento de la delegación de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación impuestos por el artículo 6 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Son órganos de las Juntas de Distrito el Presidente, el Pleno, el Equipo de Gobierno y los Consejos de Participación Ciudadana.
1. El Presidente de la Junta será un Concejal designado por el Alcalde cuyo nombramiento y cese corresponde al mismo, dando cuenta al Pleno de la Corporación.
2. El Presidente de la Junta lo es a su vez de todos los órganos de la misma, no pudiendo delegar la presidencia del Pleno y del Equipo de Gobierno.
3. El Presidente podrá delegar la presidencia de los Consejos de Participación en un vocal.
4. El Presidente de la Junta es el representante del Alcalde en el distrito y recibe competencias delegadas de éste.
1. El Pleno de la Junta esta compuesto por el Presidente y los vocales, actuando de secretario, con voz, pero sin voto, el jefe de la oficina municipal de distrito.
2. El Pleno es el órgano de control y fiscalización del Presidente y del Equipo de Gobierno.
1. El Equipo de Gobierno esta presidido por el Concejal presidente y estará compuesto por vocales que pertenezcan a la mayoría de Gobierno.
2. En todo caso forman parte del Equipo de Gobierno los vocales que tengan delegada la presidencia de los Consejos de Participación.
3. Es un órgano de asistencia al Presidente en el desempeño de sus funciones y de gestión y Gobierno colectivo de la Junta de Distrito.
Los Consejos de Participación Ciudadana son órganos de estudio, asesoramiento, consulta, propuesta y seguimiento de la gestión donde tiene lugar la participación real, directa y efectiva de los vecinos en la vida municipal.
Pueden ser miembros de los consejos de participación ciudadana:
Las entidades ciudadanas con domicilio en el distrito y que estén inscritas en el registro de entidades ciudadanas.
Los vecinos que residan o desempeñen su trabajo en el distrito y soliciten su inscripción en el consejo para el estudio de temas específicos. En este caso, la solicitud se hará mediante escrito razonado al presidente de la junta, que lo someterá al conocimiento y aprobación del Pleno de la Junta.
1. Los vocales del Equipo de Gobierno presidirán por delegación del Presidente de la Junta los Consejos para los que este los proponga.
2. Son funciones de los consejos de participación ciudadana:
Estudiar y cuantificar los problemas del distrito en materia de urbanismo, educación, salud y otros, dentro del ámbito de su competencia específica.
Conocer e informar los asuntos que vayan a ser tratados en el pleno de la junta, dentro también del ámbito de sus competencias, salvo los que sean incluidos con carácter de urgencia y el pleno los ratifique como tales.
Elevar a la junta municipal, a través de su presidente, las propuestas oportunas en orden a la solución de los problemas planteados. Tales propuestas deberán ser incluidas obligatoriamente en el orden del día del pleno siguiente a la celebración del consejo.
Realizar el seguimiento de los acuerdos adoptados por la Junta Municipal sobre propuestas del Consejo, así como de la gestión global en el marco de su competencia.
Participar en las actividades y actuaciones directas en el distrito.
Si las características del municipio y de su población no aconsejasen la implantación de entes de gestión desconcentrada, la participación ciudadana se articulará a través de los siguientes órganos:
Consejos de barrio.
Consejos locales de sector.
1. Los Consejos de Barrio son órganos territoriales para facilitar la participación ciudadana en el Gobierno municipal.
La división del municipio en barrios será objeto de aprobación por el Pleno de la Corporación, de acuerdo a la población y características que se dan en el municipio y teniendo en cuenta el criterio de máxima desconcentración.
2. Los Consejos de Barrio estarán constituidos por:
Un representante de la corporación que será su Presidente.
Representantes de las asociaciones de distrito.
Vecinos a título individual previa solicitud razonada al Consejo.
3. Los Consejos de Barrio tienen la facultad de informar y proponer soluciones a los problemas específicos del barrio para su conocimiento y eventual discusión por la corporación municipal.
A los efectos del párrafo anterior, los ayuntamientos deberán recabar de los consejos informe en todos aquellos asuntos de trascendencia que afecten a los respectivos barrios.
1. Los Consejos Municipales de sector son órganos sectoriales para facilitar la participación ciudadana en el Gobierno municipal.
Existirán tantos consejos municipales de sector como áreas de gestión municipal o servicios tenga establecido el Ayuntamiento.
Los consejos podrán establecer comisiones de trabajo para el mejor tratamiento de los asuntos de su competencia.
2. Los consejos de sector estarán compuestos por:
El concejal delegado del servicio correspondiente, que será su presidente.
Representantes de entidades con interés e incidencia en el sector de que se trate; así, sindicales, empresariales, culturales, deportivas, juveniles y otras.
Los consejos municipales de sector tendrán las siguientes atribuciones:
Informar al Ayuntamiento sobre temas específicos del sector y proponer alternativas concretas a los problemas que tenga planteado este para que sean tratadas en los órganos municipales competentes.
Consulta previa por parte del delegado del sector en los asuntos de trascendencia que afecten al mismo.
Participar en el seguimiento de la gestión municipal en los asuntos aprobados.
1. El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva del Ayuntamiento, los Concejales cesantes, tanto del Pleno como, en su caso, de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la última sesión celebrada. En caso de no existir quorum suficiente, se celebrará la sesión, en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después de la señalada para la primera, cualquiera que sea el número de los concurrentes. Será indispensable que asista, como mínimo, un Concejal además del Alcalde.
2. Los secretarios e interventores tomarán las medidas precisas para que el día de la constitución de las nuevas corporaciones locales estén preparados y actualizados todos los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la corporación, depositados en la caja municipal o entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la corporación y de sus organismos autónomos.
1. El día previsto para la constitución del Ayuntamiento en la legislación electoral, los concejales electos se reunirán, sin necesidad de previa convocatoria, a las once de la mañana, en el salón de la respectiva casa consistorial, previa entrega de las credenciales respectivas al secretario de la Corporación.
2. En la sesión constitutiva se formará la mesa de edad en la forma prevista en la legislación electoral.
3. La mesa comprobará las credenciales presentadas al secretario o las acreditaciones de la personalidad de los electos en base a las certificaciones que el Ayuntamiento hubiere remitido a la junta electoral de zona.
4. Realizada la operación anterior, la mesa declarará constituida la corporación si concurre la mayoría absoluta de los concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, en el mismo lugar y hora previstos en el número 1 de este artículo, quedando constituida la corporación cualquiera que fuera el número de Concejales presentes.
De la sesión constitutiva se levantará acta, que se remitirá al Delegado del Gobierno en la comunidad y al consejero competente en materia de régimen local en la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres días siguientes a la celebración de la sesión.
Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del pleno que sean precisas a los siguientes efectos:
Aprobación del régimen de sesiones del pleno.
Conocimiento de la formación y composición de la comisión de Gobierno.
Establecimiento de las comisiones informativas y de órganos de gestión desconcertada.
Conocimiento de los nombramientos de Teniente de Alcalde, concejales delegados y presidentes de las comisiones informativas y concejales presidentes de las juntas municipales de distrito o de barrio.
Nombramiento de representantes de la corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada.
1. Procederá la constitución de comisiones gestoras en los siguientes casos:
Cuando el número de hecho de concejales llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación y no fuese posible su sustitución por el procedimiento establecido en la legislación electoral.
Cuando por cualquier causa no haya podido constituirse el Ayuntamiento.
Cuando el Ayuntamiento haya sido disuelto por gestión gravemente dañosa para los intereses supralocales.
En caso de creación de nuevos municipios.
2. Las comisiones gestoras constituidas ejercerán las mismas funciones que los ayuntamientos por el período de tiempo que media hasta la celebración de nuevas elecciones generales o parciales. Se disolverán automáticamente al quedar constituido el Ayuntamiento correspondiente.
3. La alteración de términos municipales no determinará modificaciones del número legal de Concejales en los Ayuntamientos afectados durante el tiempo de su mandato.
1. La comisión gestora estará integrada por los concejales que subsistiesen o los proclamados electos que hubiesen presentado sus credenciales en tiempo y forma, precisos para completar el legal de miembros de la corporación y por los vocales gestores que se hubiesen nombrado.
2. Los vocales gestores serán nombrados por el consejo de Gobierno de la comunidad entre personas de adecuada idoneidad y arraigo en la localidad y con rigurosa proporcionalidad a los últimos resultados electorales habidos en la localidad.
3. No podrán ser designados vocales gestores las personas que hayan dejado de ser concejal en el período de mandato en que se haga necesario el nombramiento de aquellos, ni las incursas en causas de inelegibilidad o incompatibilidad según la legislación electoral.
1. La comisión gestora se constituirá en el plazo de tres días, contados desde el de la designación de los vocales, en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Presidente del Gobierno de Canarias.
2. Si subsistiese en su cargo el Alcalde, presidirá la comisión gestora y conservará la integridad de sus funciones. En caso de vacar la Alcaldía antes o después de constituirse la comisión gestora, esta será presidida por el concejal o vocal gestor que obtenga mayor número de votos en sesión extraordinaria convocada por el Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad, ostentando las mismas funciones que las del Alcalde.
3. Cuando sea precisa la renovación de vocales gestores, por darse el supuesto previsto en el apartado 1, a, del artículo 114 de la presente Ley, se procederá en la forma determinada en los artículos precedentes.
Las sesiones del pleno pueden ser de tres tipos:
Ordinarias.
Extraordinarias.
Extraordinarias con carácter urgente.
1. El Pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada tres meses. En la primera sesión ordinaria se determinará la periodicidad y horario de las mismas.
2. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando así lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de sus miembros. En este caso, la celebración de la misma no podrá demorarse por mas de dos meses desde que fuera solicitada.
Solicitada la celebración de sesión extraordinaria, su no convocatoria y celebración podrá ser comunicada por los concejales solicitantes al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
1. Las sesiones ordinarias y extraordinarias de carácter no urgente del pleno han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, empezando a contar el plazo a partir del día siguiente al de la notificación y remitiéndose el orden del día comprensivo de los asuntos que se hayan de tratar con el suficiente detalle.
2. Las sesiones se celebrarán en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después de la señalada para la primera.
Son sesiones extraordinarias de carácter urgente las convocadas por el alcalde cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permitan convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por esta Ley.
En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia.
Si esta no resulta apreciada por la mayoría del mismo se levantará acto seguido la sesión.
La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada, expresando los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y los acuerdos, sin que puedan tratarse otras cuestiones.
1. El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde, asistido por el secretario.
2. Si a la sesión se lleva la resolución de un expediente este tiene que estar concluido y entregado en la Secretaría con una antelación de tres días a la celebración de la sesión. El secretario en este plazo lo someterá a la consideración del Alcalde al efecto de su inclusión en el orden del día.
1. Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación deberá figurar a disposición de los concejales desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación. De la citada sede no podrán extraerse ni los expedientes ni los documentos.
2. Todos los concejales tienen derecho a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La convocatoria se realizará mediante citación personal e individualizada a todos los miembros de la Corporación, en la que debe figurar el orden del día y simultánea exposición en el tablón de anuncios. Las mencionadas citaciones tienen naturaleza de notificaciones.
1. Las sesiones se celebrarán en la casa consistorial o en el edificio habilitado al efecto en caso de fuerza mayor. Ha de constar en acta la aprobación por mayoría simple de la causa de fuerza mayor que obliga a celebrar la sesión fuera de la casa consistorial.
2. Toda sesión habrá de terminarse dentro del mismo día en que comience.
3. Las sesiones plenarias serán públicas. No obstante, si se produjeran alteraciones del orden público, el presidente podrá ordenar la expulsión de la sala del público asistente. Podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos al que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
4. En las sesiones plenarias el público asistente no puede intervenir bajo ningún concepto, sin perjuicio de lo establecido en la Ley sobre Participación Ciudadana. Las personas que infrinjan este precepto serán expulsadas de la sala por el Presidente.
1. El quorum para la válida celebración de las sesiones plenarias es el de un tercio del número legal de miembros de la corporación, que nunca podrá ser inferior a tres.
En todo caso se requiere la asistencia del presidente y secretario de la corporación o de quienes legalmente les sustituyan.
Si durante el transcurso de la sesión se produjesen ausencias que redujesen el número de presentes por debajo del quorum necesario para la válida celebración de las sesiones, estas deberán interrumpirse hasta la recuperación del número preciso. Caso de no lograrse en el tiempo de una hora, el Alcalde dará por terminada la sesión, debiendo figurar necesariamente los puntos no tratados en el orden del día en la siguiente sesión, sea ordinaria o extraordinaria.
2. Cuando fuera necesaria la asistencia de un número especial de concejales, habrán de reiterarse las convocatorias hasta lograrlo.
3. Todos los concejales tienen el deber de asistir a las sesiones del pleno. La inasistencia a las mismas que no fuera debidamente justificada podrá dar lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.4 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.
1. No podrá adoptarse acuerdo sobre asunto que no figure en el orden del día, a menos que fuere declarado de urgencia por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que forman la corporación.
2. En el supuesto que se trate de asuntos que requieran informes preceptivos del secretario o del interventor, cualquier concejal que dude respecto a la legalidad de la resolución, podrá solicitar que se aplace quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión.
Cuando dicha petición no fuera atendida o se adoptare la decisión, pese a la duda sobre la legalidad formulada, el secretario lo hará constar expresamente en el acta a los efectos legales oportunos.
1. Es inexcusable obligación del presidente incluir entre los asuntos del orden del día las mociones y las propuestas de acuerdo por escrito que los concejales presenten hasta tres días antes de haberse confeccionado el mismo.
2. Tan solo en las sesiones ordinarias cabe la posibilidad de que los concejales sometan a deliberación y debate asuntos que no figuren en el orden del día. Para ello será necesario que previamente la corporación los declare de urgencia por la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
3. En cuanto el Alcalde considere un punto suficientemente discutido se pasará a la votación.
4. Los trámites de instrucción y discusión no servirán de excusa al ayuntamiento o a sus comisiones para demorar el cumplimiento de sus obligaciones legales.
1. Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las administraciones públicas.
La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
2. En estos casos el interesado deberá abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto.
1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes.
Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son mas que los negativos.
2. Será preciso el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones en las materias previstas en el artículo 47.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
3. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación para la adopción de acuerdos en las materias descritas en el número 3 del artículo 47 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
1. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los concejales abstenerse de votar. La ausencia del concejal del salón de sesiones, iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.
2. Si de la votación resulta un empate, se efectuará una nueva votación; si este persiste, decidirá la votación el voto de calidad del Presidente.
1. La adopción de acuerdo se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal.
2. Los concejales podrán instar del secretario que se haga constar expresamente en el acta el sentido en que se emitió el voto, a los efectos de su legitimación para la impugnación de los acuerdos en que hubiere votado en contra.
1. Los actos de las Entidades Locales son imediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley.
2. Contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición, en los casos en que proceda, ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.
3. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los órganos y autoridades previstos en el artículo 52.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
4. Sin perjuicio de las previsiones especificadas, contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, las corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la administración del Estado se establecen en la legislación del Estado, Reguladora del Procedimiento Administrativo Común.
1. El libro de actas, instrumento público solemne, ha de estar foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde y el sello de la corporación, y expresará en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada por el secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los acuerdos.
2. Las actas de la Comisión de Gobierno se transcribirán en libro distinto del destinado a las del Pleno del Ayuntamiento.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrán utilizar medios mecánicos para la transcripción de las actas de las sesiones de los órganos colegiados de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Los libros de actas deberán estar compuestos de hojas móviles siempre que se utilice a tal fin el papel timbrado del Estado o de la Comunidad Autónoma.
Segunda. El papel adquirido para cada libro, que lo será con numeración correlativa, se hará constar en la diligencia de la apertura firmada por el secretario, que expresará en la primera página las series, números y la fecha de apertura en que se inicia la transcripción de los acuerdos. Al mismo tiempo, cada hoja llevará la rúbrica del Presidente, el sello de la corporación y la numeración correlativa a partir del número 1.
Tercera. Aprobada el acta, el secretario la hará transcribir mecanográficamente, por impresora de ordenador o el medio que se emplee, sin enmiendas ni tachaduras o salvado al final de las que involuntariamente se produjeran, a las hojas correlativas siguiendo rigurosamente su orden, haciendo constar al final de cada acta por diligencia el número, clase y numeración de todos y cada uno de los folios del papel numerado en que ha quedado extendida.
Cuarta. Como garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas sueltas, hasta la encuadernación, se prohíbe alterar el orden numérico de los folios descritos en la diligencia de apertura, debiendo anularse por diligencia en los casos de error en el orden de transcripción o en su contenido.
Quinta. En cada tomo se extenderá diligencia por el secretario, con el visto bueno del Presidente, expresiva del número de actas que comprende, con indicación del acta que lo inicia y de la que lo finalice.
Sexta. Las mismas formalidades serán de aplicación a la transcripción de las resoluciones escritas del alcalde, cuando se utilizare el sistema de hojas movibles.
2. La adopción del sistema de hojas movibles exigira el acuerdo expreso del Pleno, a propuesta del Alcalde.
El Secretario custodiará los libros de actas, bajo su responsabilidad, en la casa consistorial, y no consentirá que salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aun a requerimiento de autoridades de cualquier orden. Estará obligado a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho libro contenga, cuando así lo reclamen de oficio las autoridades.
Durante cada sesión el secretario, asistido por el funcionario que al efecto se designe, tomará las notas necesarias para redactar el acta, en que se consignarán:
Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra.
Día, mes y año.
Hora en que comienza.
Nombre y apellidos del Presidente, de los Concejales presentes, de los ausentes que se hubieran excusado y de los que falten sin excusa.
Carácter ordinario o extraordinario de la sesión y si se celebra en primera o en segunda convocatoria.
Asistencia del Secretario o de quien haga sus veces y presencia del interventor cuando concurra.
Asuntos que se examinan y parte dispositiva de los acuerdos que sobre los mismos recaigan.
Votaciones que se verifiquen y relación o lista de las nominaciones, en las que se especifique el sentido en que cada concejal emita su voto.
Opiniones sintetizadas de los grupos o fracciones de concejales y sus fundamentos y los votos particulares, cuando no se obtenga unanimidad de criterio y así lo pidan los interesados.
Cuantos incidentes se produzcan durante el acto y fueren dignos de reseñarse a juicio del secretario.
Hora en que el Alcalde levante la sesión.
Inmediatamente de ser aprobado el acta, el Secretario la hará transcribir en el libro respectivo, sin enmiendas ni tachaduras o salvando al final las que involuntariamente se produjeren.
De no celebrarse sesión por falta de asistencia u otro motivo, el secretario suplirá el acta con una diligencia, autorizada con su firma, en la que consigne la causa y los nombres de los concurrentes y de los que se hubieren excusado.
1. Están obligados a firmar el acta de cada sesión todos o cuantos a ella hubieren asistido, dentro de los ocho días siguientes a su aprobación.
2. El secretario procederá a obtener las firmas en cuanto el acta haya sido extendida en el libro correspondiente, y dará cuenta al alcalde de las negligencias o demoras que se produzcan entre los concejales para que les aplique la pertinente sanción.
3. La falta de firma no eximirá de la responsabilidad que pudiera deducirse para el concejal que la omitiere.
1. Los acuerdos que adopten el Ayuntamiento Pleno y la Comisión de Gobierno cuando tengan carácter decisorio, se publicarán y notificarán en la forma prevista por la ley.
2. En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos se remitirán a la administración del Estado y de la Comunidad Autónoma copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de los órganos de Gobierno municipal. El alcalde y, de forma inmediata, el Secretario del Ayuntamiento, serán responsables del cumplimiento de este deber.
Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copia y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de Gobierno y administración municipal y de sus antecedentes, así como consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105.b de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
1. Las certificaciones de todos los actos oficiales, resoluciones y acuerdos de la corporación, comisión de Gobierno, comisiones informativas y autoridades, así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el secretario, salvo precepto legal expreso que disponga otra cosa.
2. Estas certificaciones podrán ser solicitadas, mediante instancia, por las personas a quienes interesen y reclamadas de oficio por las autoridades, Tribunales, organismos o funcionarios públicos que tramiten expedientes o actuaciones en que deban surtir efecto.
Podrán expedirse certificaciones de los acuerdos de las corporaciones locales antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o salvedad en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente.
Sin perjuicio del régimen de sesiones que para el pleno de los ayuntamientos establece el artículo 46 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y que esta ley concreta, el Ayuntamiento Pleno podrá celebrar sesiones extraordinarias cuyo objetivo sea el control y fiscalización de los órganos de Gobierno de los ayuntamientos, en cumplimiento de la atribución que al pleno confiere el artículo 22.2 de la Ley antes mencionada.
La Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria cada quince días como mínimo y extraordinaria cuando lo decida el Alcalde.
Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas pero se expondrá en el tablón de anuncios de la corporación un extracto o copia integra de los acuerdos que adopte, con el resultado de las votaciones, y se enviará dicha copia a todos los concejales en el plazo de los seis días siguientes a la sesión. El Alcalde y, de forma inmediata, el secretario serán responsables del cumplimiento de la previsión del artículo 56.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Serán aplicables, en lo que proceda, a la comisión de Gobierno las normas generales que para las sesiones del pleno se consignan en la sección II del presente capítulo y que no contradigan lo preceptuado en los artículos correspondientes de la presente sección.
Los acuerdos que adopte la Comisión de Gobierno dentro de la esfera de sus competencias tendrán la misma eficacia que los del Ayuntamiento Pleno. No obstante, cuando se trate de atribuciones delegadas, el acuerdo de delegación podrá prever mecanismos de dirección y control por el órgano delegante.
1. Los dictámenes de las comisiones, que no serán vinculantes, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros y llevarán la firma del Presidente y del Secretario de las mismas.
2. El vocal que disienta del dictamen podrá pedir que conste su voto en contra o formular voto particular.
1. De cada sesión se levantará acta en que consten los nombres de los vocales asistentes, asuntos examinados y dictámenes emitidos, archivándose las actas con numeración correlativa y llevándose los dictámenes a los expedientes que las motivan.
2. El Alcalde es presidente nato de todas las comisiones, y actuará como presidente efectivo de cada una el Teniente de Alcalde o miembro de la Comisión de Gobierno en quien delegue.
El Secretario del Ayuntamiento lo será también de todas las comisiones con facultad de delegación en el funcionario que tenga a su cargo la dirección administrativa del área sometida a su informe. A la Comisión de Hacienda asistirá en todo caso el interventor.
Las comisiones podrán requerir en sus sesiones la presencia de cualquier funcionario o miembro de la corporación responsable del área para que informe sobre un tema concreto.
Serán aplicables, en lo que proceda, a las comisiones complementarias y demás órganos y entes municipales las normas generales que para las sesiones de los órganos básicos se consignan en esta Ley.
Constituyen derechos de todo ciudadano:
Recibir una amplia información sobre los asuntos municipales.
El acceso a los expedientes y documentos municipales que les afecten personalmente o en los que estén interesados, siempre que no se vulnere el derecho de terceros.
Obtener copias y certificaciones del Ayuntamiento, con la salvedad anteriormente señalada.
Asistir a las sesiones del Pleno Municipal, así como a las de cualquier otro órgano cuyas sesiones sean públicas.
La garantía de los derechos de los ciudadanos, reconocidos en la presente Ley podrá ser exigida por los mismos mediante los recursos administrativos o jurisdiccionales que correspondan, sin perjuicio de la utilización de los canales de participación política.
La participación de los ciudadanos en el Gobierno municipal se podrá articular a través del ejercicio del derecho de consulta, petición y propuesta o intervención oral de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
Todos los ciudadanos tienen derecho a dirigirse a cualquier autoridad u órgano municipal para realizar peticiones o evacuar consultas o propuestas sobre las actuaciones municipales en la forma regulada por la Ley. La consulta deberá ser realizada mediante escrito y será contestada en los términos previstos en la legislación general.
1. La participación ciudadana en el pleno se establece como sigue:
Derecho a proponer un tema para incluir en el orden del día.
Posibilidad de expresar por escrito la opinión de una entidad sobre una materia incluida en el orden del día, para su lectura por la concejalía correspondiente.
Petición por escrito de intervención oral en algún tema del orden del día.
Intervención al terminar la sesión al objeto de expresar opinión sobre los temas tratados en la misma.
2. Los ayuntamientos establecerán el cauce reglamentario que viabilice el ejercicio de estos derechos.
Los derechos establecidos en el artículo anterior podrán ser ejercitados por las entidades cívicas inscritas en el registro municipal de entidades o, excepcionalmente, por persona individual.
Los ayuntamientos de Canarias favorecerán el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitarán la mas amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades e impulsarán su participación en la gestión de la corporación.
A tal efecto podrán ser declaradas de utilidad pública por el Pleno del Ayuntamiento.
El régimen de consultas populares municipales se ajustará a lo dispuesto en la Ley.
El registro municipal de entidades ciudadanas tiene por objeto permitir al Ayuntamiento el conocimiento de las existentes, sus objetivos y su representatividad, a fin de llevar a cabo una correcta política municipal de fomento de las mismas.
El Ayuntamiento, a los efectos de esta Ley, reconocerá derechos a aquellas entidades que hayan sido debidamente inscritas en el registro municipal. Serán entidades ciudadanas susceptibles de ser inscritas todas las que estén legalmente constituidas.
El Registro de Entidades se llevará en el Ayuntamiento en un libro de fichas en las que constarán:
Los Estatutos de la entidad.
Número de inscripción en el registro de entidades.
Personas que ocupen cargos directivos.
Sede social de la entidad.
Programa anual de actividades.
Certificación del nombre y número de personas que integren la entidad.
La solicitud de inscripción se dirigirá al Ayuntamiento, el cual, en el plazo de quince días desde la recepción de la misma, notificará la resolución que proceda a la entidad solicitante.
1. En el mes de enero de cada año las entidades inscritas deberán notificar al Ayuntamiento las modificaciones que se hayan producido en la misma durante el año, en relación con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, así como la memoria anual de sus actividades.
2. En caso de incumplimiento de estos requisitos, el Ayuntamiento podrá dar de baja a la entidad en el Registro.
Las entidades ciudadanas tendrán, en los términos establecidos en la legislación específica y en esta Ley, los siguientes derechos:
A recibir ayudas económicas y a usar los locales municipales de uso público, en función de su representatividad y actividad.
A ser informadas de los asuntos e iniciativas municipales que puedan ser de su interés, debiendo recibir notificación de las convocatorias y acuerdos que afecten a sus respectivas actividades o ámbito territorial.
A participar en los órganos municipales en los términos que se establece en esta Ley.
A acogerse a los derechos de propuesta, intervención y consulta popular.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Quedan transferidas a las islas, en su ámbito territorial respectivo, las competencias administrativas sobre las siguientes materias:
Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.
Las funciones propias de las Agencias de Extensión Agraria.
Granjas experimentales.
Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
Acuicultura y cultivos marinos.
Protección del medio ambiente.
Gestión y conservación de espacios naturales protegidos, en el marco de lo establecido en la legislación autonómica vigente.
Caza.
Infraestructura rural de carácter insular.
Subrogación en las competencias municipales sobre el planeamiento urbanístico, de conformidad a lo establecido en la legislación sectorial vigente.
Carreteras, salvo las que se declaren de interés regional, en el marco de lo que disponga la legislación sectorial autonómica. En las carreteras de interés regional, la explotación, uso y defensa y régimen sancionador.
Gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional.
Obras hidráulicas que no sean de interés regional o general, conservación y policía de obras hidráulicas y administración insular de aguas terrestres en los términos que establezca la legislación sectorial autonómica.
Transportes por carretera o por cable. Ferrocarriles, en el marco de lo que disponga la normativa sectorial autonómica.
Ferias y mercados insulares.
Policía de espectáculos.
Promoción y policía del turismo insular, salvo las potestades de inspección y sanción.
Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
Policía de vivienda.
Conservación y administración del parque público de viviendas.
Administración de las residencias de estudiantes establecidos en la isla.
Fomento de la cultura, deportes, ocupación, ocio y esparcimiento en el ámbito insular.
Conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.
Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve para sí la Comunidad Autónoma.
Fomento de la artesanía.
Asistencia social y servicios sociales.
Defensa del consumidor.
Campañas de saneamiento zoosanitario.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. Se autoriza al Gobierno de Canarias a delegar total o parcialmente en los cabildos insulares en el ámbito de su respectiva isla el ejercicio de las competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de ejecución de obras públicas de interés general.
2. Podrán delegarse en los cabildos insulares las competencias y funciones precisas en materia de gestión del personal que se adscriba funcionalmente a los mismos para el ejercicio de las competencias delegadas.
3. Asimismo, podrán delegarse las potestades que permitan completar las competencias transferidas, generando sectores compactos de actuación administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. En las aglomeraciones urbanas de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, y a iniciativa de los municipios interesados y previa audiencia de los Cabildos respectivos, podrán constituirse áreas metropolitanas. Las iniciativas se referirán exclusivamente a la procedencia de constituir el área metropolitana, ámbito territorial de la misma y servicios metropolitanos.
2. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, regulará el procedimiento para la tramitación de las iniciativas a que se refiere el número anterior.
3. Finalizados los expedientes, el Gobierno formulará los correspondientes proyectos de Ley.
El Gobierno de Canarias elaborará los estudios pertinentes en orden al posible establecimiento de regímenes especiales de los municipios que, por su carácter histórico-artístico o el procedimiento de actividades turísticas o sus excepcionales, valores naturales y medioambientales, requieran una ordenación específica.
Para garantizar la eficacia en la prestación de las nuevas funciones asumidas en virtud de esta Ley, los Cabildos Insulares, mediante la modificación de sus reglamentos orgánicos y relaciones de puestos de trabajo, adecuarán sus estructuras administrativas. A tal fin, los Cabildos Insulares podrán crear órganos unipersonales, bien de carácter administrativo, cuyas funciones serán ejercidas por funcionarios de carrera, como los directores de servicio, bien de carácter político, cuyo titular deberá ser un consejero electo.
Los actos y acuerdos adoptados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de competencias transferidas que precisen de publicidad se insertarán en el Boletín Oficial de Canarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Hasta tanto no se actualicen las previsiones organizativas contenidas en los preceptos de esta Ley, subsistirán, con sus competencias y ámbitos territoriales de actuación, los órganos de la administración de la Comunidad Autónoma constituidos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con los Cabildos Insulares o los Ayuntamientos de los municipios canarios con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán surtiendo efecto durante los plazos de vigencia que en los mismos se hubieran establecido, aunque no cumplan los requisitos exigidos por esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Dispuestas por esta u otra Ley del Parlamento de Canarias determinadas transferencias de competencias en favor de los Cabildos Insulares, el procedimiento a seguir, para su efectiva asunción por estos, será el siguiente:
Una vez producida la entrada en vigor de cualquier ley que transfiera competencias a los cabildos insulares, se constituirá una Comisión que, formada por los siete Presidente de los cabildos insulares y siete representantes del Gobierno de Canarias, uno de los cuales será el Vicepresidente del Gobierno, quien la presidirá, determinará las funciones que comporte la competencia transferida, las que sigan correspondiendo a la Administración Pública de la Comunidad, aquellas que deban compartir esta Administración y los cabildos insulares y el método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de esas funciones transferidas.
Los acuerdos en esta Comisión se adoptarán por mayoría absoluta.
Adoptados los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, a propuesta de su vicepresidente, aprobará el decreto de transferencias en el que se describan las funciones transferidas, compartidas y reservadas, y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.
El Gobierno de Canarias, en el plazo máximo de un año desde la publicación de ese decreto, previa audiencia de cada Cabildo Insular, aprobará los anexos de traspasos en que, para cada corporación, se precisen los servicios, medios personales y materiales y los recursos traspasados.
Publicado cada anexo por el correspondiente Cabildo Insular y por la Administración Pública de la Comunidad se suscribirá la oportuna acta de recepción y entrega de servicios, expedientes, bienes, personal y recursos traspasados. Desde la fecha de este acta, el Cabildo ejercera efectivamente la competencia transferida.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Cada uno de los anexos a los que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria tercera contendrá las siguientes determinaciones:
Servicios transferidos.
Relación de bienes muebles e inmuebles traspasados para el ejercicio de las funciones asumidas.
Relación de dotaciones presupuestarias de personal traspasado, con precisión de las plazas vacantes y de las provistas con funcionarios de carrera e interinos, o contratos laborales.
Relación de los expedientes en curso que son traspasados al Cabildo Insular.
Cuantificación de la carga neta asumida por el Cabildo Insular con referencia a los costes directos e indirectos de las funciones traspasadas.
Determinación de los créditos del presupuesto de la Comunidad Autónoma del correspondiente ejercicio que quedan traspasados, así como de los importes ya contraídos y de los disponibles por el Cabildo Insular durante el ejercicio presupuestario en curso.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Hasta tanto se produce la acomodación definitiva de las haciendas territoriales a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, las competencias transferidas se ejercerán por los Cabildos Insulares en el régimen de Autonomía financiera que rige con carácter general la cuestión de sus competencias propias. A tal fin:
1. En los ejercicios económicos siguientes a aquel en que haya tenido lugar la efectividad de la transferencia, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma incluirán las dotaciones suficientes para financiar a los Cabildos de la carga asumida con cada transferencia, basadas en los costes históricos actualizados de las transferencias de competencias de la Administración del Estado a esta Comunidad Autónoma, con arreglo a los siguientes criterios:
Los créditos de personal se incrementarán en cada ejercicio en la misma proporción en que lo hagan las retribuciones y masa salarial de los funcionarios y personal al servicio de la Comunidad Autónoma.
Los créditos de funcionamiento se incrementarán en cada ejercicio en la misma proporción que lo hagan los del capítulo II (gastos de funcionamiento) de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para ese ejercicio, con carácter homogéneo; entendiendo como tal la agregación del capítulo II reservada a la Comunidad Autónoma y el correspondiente a las transferencias a los Cabildos Insulares, relacionándose dicha suma con el coste del año anterior, en los mismos términos.
Los créditos para gastos de inversión en reposición se incrementarán usando los mismos criterios señalados para los créditos de funcionamiento.
2. Por Ley del Parlamento de Canarias se asignarán a los Cabildos Insulares, y según criterios socioeconómicos y de cuantificación objetiva de las cargas materiales asumidas, los fondos de inversión que procedan en relación con los asignados para el mismo fin en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
El importe de las indemnizaciones impuestas al Cabildo Insular como consecuencia de su responsabilidad patrimonial podrá ser repercutido por este a la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias siempre que su causa sea anterior a la fecha de efectividad de la transferencia y que, en los correspondientes expedientes administrativos o procesos jurisdiccionales en los que se declare la responsabilidad, se haya emplazado a los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de la personación del Cabildo Insular a través de su propia representación procesal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Los procesos de transferencias a los Cabildos Insulares iniciados al amparo de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, acomodarán su régimen jurídico a lo previsto en esta Ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con los preceptos de esta Ley y, en especial, el Título II de la Ley territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas Canarias.
Se autoriza al Gobierno de Canarias a desarrollar reglamentariamente los preceptos de esta Ley.
El Gobierno de Canarias remitirá al parlamento un proyecto de Ley de organización y funcionamiento de las Entidades Locales Canarias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 26 de julio de 1990.
Lorenzo Olarte Cullen,
Presidente del Gobierno.
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