Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000. | |
Artículo 32. Operaciones de endeudamiento a largo plazo.
1. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorice la realización de operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, tanto en el interior como en el exterior, cualquiera que sea la forma como se documenten, con la limitación de que el saldo vivo de la Deuda de la Comunidad Autónoma a 31 de diciembre de 2000 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2000 en más de 2.800 millones de pesetas.
2. El límite señalado en el apartado 1 podrá ampliarse en los siguientes términos:
Por la cuantía del endeudamiento autorizado en 1999 que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año.
Por la cuantía del endeudamiento previsto en el Programa de Endeudamiento para el año 1999, acordado entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año.
En ningún caso, la aplicación de lo previsto en las letras a) y b) anteriores podrá dar lugar a un aumento del saldo vivo de la deuda, a 31 de diciembre de 2000, previsto en el Escenario de Consolidación Presupuestaria para el período 1998-2001 acordado entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Respecto de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá que la emisión o contracción de la Deuda podrá realizarse, íntegra o fraccionadamente, en los ejercicios de 2000 y de 2001.
4. El límite establecido en el apartado 1 quedará reducido en su caso, en el mismo importe que la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley.
Artículo 33. Emisión de Deuda apta para materializar las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias.
La facultad a que se refiere el apartado 1 del artículo 32 comprende la emisión de la Deuda de la Comunidad Autónoma apta para materializar las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias, que habrá de sujetarse a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. La emisión de esta Deuda se podrá coordinar con aquella que, con este mismo carácter, realicen las Corporaciones Locales canarias.
Artículo 34. Operaciones de endeudamiento a corto plazo.
1. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para realizar operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año, destinadas a atender necesidades transitorias de tesorería, con la limitación de que el saldo vivo por operaciones de esta naturaleza no supere el 5 % del presupuesto de gastos consolidado, aprobado en el artículo 2 de esta Ley.
2. La duración de los contratos que se celebren al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no excederá del 31 de diciembre del año 2000. No obstante, podrá pactarse la prórroga expresa por un plazo no superior a seis meses.
Artículo 35. Facultades del Consejero de Economía y Hacienda.
Respecto de las operaciones de endeudamiento a que se refieren los artículos anteriores, el Consejero de Economía y Hacienda tendrá las siguientes facultades:
Proceder a la emisión de Deuda de la Comunidad Autónoma o de la Tesorería, estableciendo la forma de representación, el plazo, el tipo de interés y las demás características, así como formalizar, en su caso, la operación en representación de la Comunidad Autónoma.
Recurrir para la colocación de las emisiones de valores negociables de Deuda Pública a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes, según la naturaleza y funciones de aquéllos.
Proceder a la contratación de préstamos, créditos u otras operaciones de similar naturaleza, estableciendo el documento en que deberán formalizarse, el plazo, el tipo de interés y las demás características, así como formalizar dichas operaciones en representación de la Comunidad Autónoma.
Determinar, en su caso, quiénes tendrán la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de Deuda Pública, y señalar, si hubiera lugar, las comisiones que deberán ser abonadas a aquellos.
Adquirir en el mercado secundario valores negociables de Deuda Pública con el fin de amortizarlos.
Proceder, al amparo de lo dispuesto en las correspondientes normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de las operaciones de endeudamiento o, a la revisión de alguna de sus condiciones.
Acordar cambios en las condiciones de las operaciones de endeudamiento que obedezcan, exclusivamente, a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del acreedor.
Acordar o concertar la refinanciación de las operaciones de endeudamiento a largo plazo, aun cuando esto suponga la novación del contrato, en su caso, o la ampliación del plazo inicialmente previsto.
Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones de endeudamiento.
Concertar operaciones financieras que, por su propia naturaleza, no incrementán el volumen de endeudamiento, y tengan por objeto asegurar o disminuir el riesgo, o el coste de la deuda a largo plazo, tales como permutas financieras, opciones, contratos sobre futuros u otras operaciones de cobertura de tipos de interés o de cambio.
Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, de manera excepcional, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con arreglo al artículo 29.2 de la Ley territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 36. Contabilización e imputación de las operaciones.
1. Las operaciones previstas en los apartados 8 y 10 del artículo 35 se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y,por conceptos conexos de dichas operaciones se aplicaran a los correspondientes créditos presupuestarios.
2. Las operaciones a que se refieren los apartados 8, 9 y 10 del artículo 35 no computarán dentro del límite establecido en el apartado 1 del artículo 32.
Artículo 37. Información al Parlamento de Canarias.
Con periodicidad trimestral, el Consejero de Economía y Hacienda remitirá información al Gobierno y al Parlamento sobre las operaciones realizadas en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 35.
Artículo 38. Operaciones de endeudamiento de las Sociedades mercantiles y las Entidades de Derecho Público.
1. Las Sociedades mercantiles y las Entidades de Derecho Público enumeradas en los apartados 6 y 4 respectivamente del artículo 1 de esta Ley, así como las sociedades participadas mayoritariamente por la Comunidad Autónoma o sus Organismos autónomos, o por las Sociedades mercantiles o las Entidades de Derecho Público antes mencionadas, necesitarán la autorización previa del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, para:
Contratar préstamos o créditos y operaciones de arrendamiento financiero, de las mencionadas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por plazo igual o superior a un año, así como para emitir valores negociables con idéntico plazo de amortización.
Contratar préstamos o créditos y operaciones de arrendamiento financiero, de las mencionadas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, citada, por plazo inferior a un año, así como para emitir valores negociables con idéntico plazo de amortización, cuando el importe de la operación correspondiente sea igual o superior a 50.000.000 de pesetas.
2. La solicitud de autorización, que se presentará ante la Consejería de Economía y Hacienda, deberá ir acompañada, en todo caso, de un informe favorable del Departamento al que estuviera adscrito el organismo autónomo, la sociedad mercantil o la Entidad de Derecho Público correspondiente.
3. Antes de elevar la propuesta al Gobierno, el Consejero de Economía y Hacienda solicitará informe a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera sobre las repercusiones en el límite del endeudamiento del sector público autonómico y las condiciones financieras de la operación.
Artículo 39. Operaciones financieras activas.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para concertar operaciones financieras activas, con objeto de rentabilizar los excedentes de tesorería que se produzcan en la ejecución de los Presupuestos.
Artículo 40. Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias puede prestar avales durante el ejercicio del año 2000 para las operaciones de crédito Interior o exterior que se concierten con las entidades financieras hasta un importe máximo de 12.700 millones de pesetas.
2. Dentro del total señalado en el apartado anterior se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma de Canarias:
A empresas del sector agroalimentario, en su fase productiva, industrializadora y comercializadora, con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un máximo de 300.000.000 de pesetas.
A las empresas del sector pesquero y las dedicadas a las actividades de acuicultura, con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un máximo de 600.000.000 de pesetas, para la financiación complementaria, subsidiariamente y con reserva de los derechos de división y excusión, para la construcción de nuevos barcos pesqueros mediante acciones cofinanciadas por el IFOP, para la adquisición y reforma de embarcaciones ya construidas, actividades de acuicultura, así como para la comercialización del pescado en fresco y su transformación para consumo humano.
A las organizaciones y comunidades de agricultores, al objeto de acelerar la puesta en marcha de aquellas obras de infraestructura de regadíos de iniciativa privada que se consideren de carácter urgente hasta un máximo de 200.000.000 pesetas.
A empresas privadas e instituciones sin fines de lucro por importe máximo de 1.000.000.000 de pesetas para la financiación de la construcción de centros de asistencia geriátrica.
A empresas por importe máximo de 250.000.000 de pesetas para infraestructura de telecomunicaciones.
A la empresa pública Gran Telescopio de Canarias, Sociedad Anónima por un importe máximo de 300.000.000 de pesetas para la construcción del Telescopio.
A la empresa pública Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, Sociedad Anónima, para financiar actuaciones del III Plan Canario de Vivienda y para garantizar la financiación de las obras de infraestructuras a que se refiere el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, así como a los contratistas adjudicatarios de las citadas obras de infraestructuras por un importe máximo de 3.500.000.000 de pesetas.
A otras Administraciones y Entidades de Derecho Público, e Instituciones sin fines de lucro por importe máximo de 1.750 millones de pesetas.
A proyectos del Plan Especial de La Gomera 2.200 millones de pesetas.
A Visocan Infraestructura de 300.000.000 de pesetas para la ejecución de los acondicionamientos de la carretera de La Geria, Masdache y Uga y de la carretera Teguise-Los Valles.
A las personas jurídicas que reunan la condición de Entidades colaboradoras de conformidad con lo dispuesto en el Régimen General de Ayudas y Subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la entrega y distribución de los fondos y bienes públicos en que consisten las ayudas y subvenciones que tramite la Dirección General de Atención a las Drogodependencias por importe de 300.000.000 de pesetas.
Entidades jurídicas públicas de carácter institucional prestadoras de servicios sanitarios por importe de 2.000.000.000 de pesetas.
3. No se computarán en el límite fijado en el apartado 1 del presente artículo, los avales que se prestan por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos, ni tampoco los que se establezcan de conformidad con la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias.
Serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero del Departamento competente por razón de la materia.
4. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para:
Proceder a la formalización de los avales en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.
Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado y no podrá ser superior al 2 % del importe del aval.
5. Los Organismos Autónomos y las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán prestar avales durante el ejercicio presupuestario 2000.
6. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva su obligación como avalista, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias quedará automáticamente subrogada en todos los derechos que el acreedor tenía contra el avalado, comprometiéndose éste a abonar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma la cantidad no satisfecha y abonada a la Entidad de crédito prestamista, así como a indemnizar, en su caso, a la Administración de la Comunidad Autónoma por los restantes conceptos señalados en el artículo 1838 del Código Civil, que se hubieran devengado, con carácter preferente a cualquier otra obligación asumida, sin perjuicio de las existentes hasta la fecha y de los supuestos de prelación de créditos legalmente reconocidos.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público y, en consecuencia, se exigirá al avalado el reembolso por la vía administrativa conforme a las reglas que para el ingreso de los débitos de derecho público no tributario establece el Reglamento General de Recaudación, procediéndose, en su caso, por la vía administrativa de apremio.
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