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Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000.


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TÍTULO VII.
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 44. Régimen de control interno de determinados gastos.

1. Las transferencias nominadas esten exceptuadas de fiscalización previa, entendiéndose que son nominadas cuando se designe el perceptor en el anexo II de la presente Ley.

2. Están exceptuados de fiscalización previa los contratos laborales temporales que se suscriban con cargo a los fondos de otras Administraciones o Entes Públicos.

3. Los nombramientos y contrataciones del personal al servicio de la Administración de Justicia que se efectúen al amparo de lo previsto en el artículo 24 de esta Ley quedan exceptuados de fiscalización previa. No obstante, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia deberá comprobar la existencia de disponibilidad presupuestaria en el momento de iniciar un nombramiento o contratación de estas características.

4. Quedan exceptuados de fiscalización previa los expedientes de contratación laboral temporal que celebren, al amparo de lo previsto en la normativa vigente, las Consejerias de Educación, Cultura y Deportes; Empleo y Asuntos Sociales; Sanidad y Consumo; y el Servicio Canario de la Salud, cuando el objeto de los mismos esté relacionado con la prestación de servicios a alumnos de centros docentes, menores de edad, drogodependientes y a los usuarios del Servicio Canario de la Salud, sea urgente su provisión y su tramitación no haya podido preverse y planificarse con anterioridad.

5. Los contratos menores no están sujetos a fiscalización previa.

6. Las universidades canarias estarán sometidas al control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante auditorías anuales.

La Consejería de Educación, Cultura y Deportes propondrá a la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Intervención General, la realización de las auditorías que estime necesarias para el seguimiento del Capítulo I de cada universidad para el año 2000.

7. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previo informe de la Intervención General, establezca la modalidad de ejercicio de la función interventora y/o control financiero a aplicar en las ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a los créditos destinados a los Planes de Vivienda de Canarias.

8. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previo informe de la Intervención General, establezca la modalidad de ejercicio de la función interventora y/o control financiero a aplicar a los gastos correspondientes a las competencias del Instituto Canario de Formación y Empleo.

9. Quedan excluidos de la fiscalización previa los expedientes de responsabilidad patrimonial que conforme al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sean tramitados por el Servicio Canario de la Salud.

Artículo 45. Gastos cofinanciados.

1. Aquellos créditos que se destinen a acciones o proyectos financiados o susceptibles de serlo con recursos provenientes de la Unión Europea o de la Administración del Estado deberán sujetarse a la normativa que los regula en cuanto a las condiciones de elegibilidad.

2. Los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos y demás entidades de Derecho Público que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financieras por cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (secciones Orientación y Garantía), Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Instrumento Financiero de Orientación Pesquera y Fondo de Cohesión, y de los fondos comunitarios que pudieran crearse, asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea, y especialmente en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea.

3. Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada Fondo o Instrumento, previa audiencia de las Entidades afectadas mencionadas en el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se dará traslado a la Consejería de Economía y Hacienda para que se efectúen las liquidaciones, deducciones o compensaciones financieras pertinentes a aplicar a las Entidades afectadas.

4. Las compensaciones financieras que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, se llevarán a cabo por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante la deducción de sus importes en los futuros libramientos que se realicen por cuenta de los citados Fondos e Instrumentos Financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y con los procedimientos que se establezcan mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de los Departamentos competentes.

Artículo 46. Cláusulas indemnizatorias en los contratos de trabajo.

En los contratos de trabajo u otros complementarios que afecten al personal al servicio del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Canarias no se podrán establecer cláusulas indemnizatorias o compensatorias en cuantías superiores a las señaladas en la legislación laboral, especialmente la aplicable, en defecto de pacto, a los contratos de alta dirección para el supuesto de extinción del contrato por voluntad del empresario.

Artículo 47. Otras disposiciones sobre retribuciones del personal funcionario.

1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días, tomándose, al efecto, los meses como de treinta días:

  1. En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

  2. En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación, y en el que comience a disfrutar de licencia sin derecho a retribución.

  3. En ningún caso la aplicación de la presente norma conllevará pérdida de derechos económicos para los funcionarios en los casos de cambio de destino o reclasificación del puesto de trabajo, en que se devengarán por días.

2. Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, abonándose por el Departamento a que esté adscrito el funcionario en la fecha de percepción y con referencia a la situación y derechos del mismo en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

  1. Cuando el tiempo de servicios prestados en cualquier Departamento de la Comunidad Autónoma de Canarias fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados en esta Administración.

  2. Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

  3. En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

3. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará dentro de los servicios efectivamente prestados.

Artículo 48. Relaciones de Puestos de Trabajo.

A iniciativa del Departamento correspondiente, previo informe de las Direcciones Generales de la Función Pública y Planificación, Presupuesto y Gasto Público y a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 49. Contratación de bienes de utilización común por la Administración.

1. Será competencia de la Consejería de Economía y Hacienda la contratación centralizada de la prestación de servicios derivados de la utilización de los edificios de Servicios Múltiples, así como de aquellos servicios y suministros que acuerde el Gobierno.

2. Corresponderá, asimismo, a la Consejería de Economía y Hacienda la celebración y adjudicación de los concursos para la determinación del tipo de aquellos bienes o servicios respecto de los cuales el Gobierno, a propuesta de dicha Consejería, previo informe, en su caso, del Departamento que pudiera resultar competente por razón de la materia, haya declarado su uniformidad para su utilización común por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, correspondiendo a los órganos de contratación de los distintos Departamentos la posterior contratación, mediante procedimiento negociado, de los referidos bienes o servicios.

3. Cuando se trate de bienes o servicios relativos a comunicaciones e informática, corresponderá al Consejero de Presidencia la facultad que se atribuye al Consejero de Economía y Hacienda en el párrafo anterior, conforme al procedimiento señalado en el número 2.

Artículo 50. Pago diferido de activos.

Previa la autorización del Gobierno y el informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, podrá ser diferido el pago del precio de adquisición de acciones u otros títulos representativos del capital, equipamiento sanitario y de los bienes inmuebles que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias precise para el cumplimiento de cualesquiera de sus funciones y competencias, siempre que el desembolso inicial no sea inferior al 25 % del precio, pudiéndose distribuir libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos, dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 37.3 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

No obstante, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Gobierno podrá autorizar la ampliación del número y porcentaje de anualidades anteriormente mencionado, siempre que la necesidad de ampliación de los mismos quede acreditada.

Artículo 51. Enajenación de bienes de desecho.

1. La enajenación a título oneroso o gratuito de material de desecho y de bienes muebles que no sean de utilidad para el servicio público, cuyo valor no exceda de 1.000.000 de pesetas, se acordará por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería a la que esten afectos, mediante el procedimiento de adjudicación directa.

2. Cuando el valor de dichos bienes sobrepase el 1.000.000 de pesetas y no exceda de 5.000.000 de pesetas, su enajenación se acordará, igualmente, por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería a la que esten afectos y previa autorización del Gobierno, llevándose a efecto mediante el procedimiento de adjudicación directa.

Artículo 52. Del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

Se faculta al Presidente del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia para autorizar las operaciones de compra y venta propias de su actividad con las limitaciones previstas en la Ley General Presupuestaria.

Artículo 53. Del Servicio Canario de la Salud.

1. Requerirán informe preceptivo de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público cuantas normas, acuerdos y convenios incidan en la financiación y gastos del Servicio Canario de la Salud, y particularmente, los programas de gestión convenida a que se refiere el artículo 70 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, y conciertos de asistencia sanitaria.

2. El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General, podrá acordar que en los hospitales y demás centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud, la función interventora sea sustituida por el control financiero de carácter permanente.

Artículo 54. Anulación y baja de liquidaciones. Derogado por Ley 9/2006, de 11 de diciembre.

Artículo 55. Ayudas de estudios.

1. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de ayudas de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 5.000.000 de pesetas, incrementados en 500.000 pesetas por hijo.

2. Para el cómputo de los ingresos brutos del citado personal se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos, de cualquier naturaleza, que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas perciban aquel y su cónyuge considerados conjuntamente, disminuyéndose dicho conjunto de ingresos en 1.500.000 pesetas anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico que conviva con ellos, acreditándose tales circunstancias en el expediente tramitado.

3. Cuando el personal al servicio de la Comunidad Autónoma resida en una isla no capitalina, a efectos de ayudas para estudios que no se realicen en su isla de residencia el límite establecido en el apartado 1 se incrementará en un 20 %.

Artículo 56. Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración.

En la contratación de personas físicas o jurídicas que tengan plena capacidad de obrar y reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional técnica o científica necesarios, para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales y de carácter excepcional, regulados por el Título IV de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y sin perjuicio del cumplimiento de las prescripciones generales y particulares que le son de aplicación conforme a dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias, deberán observarse las siguientes reglas:

  1. La contratación sólo podrá efectuarse con cargo a los subconceptos 227.06 Estudios y trabajos técnicos de cada programa presupuestario.

  2. En el expediente deberá constar, además de la documentación requerida por las normas legales y reglamentarias específicas que le son de aplicación, para la tramitación de este tipo de contrato, un certificado expedido por el Secretario General Técnico del Departamento, en el que se haga constar que el trabajo objeto del contrato no puede ser realizado por el personal al servicio de la correspondiente Consejería, ni por el personal temporal contratado conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para la realización de trabajo de carácter urgente y no permanente.

  3. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hará constar de forma expresa, tanto los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica necesarios para el desarrollo del objeto del contrato, como la aportación en el expediente de la documentación concreta y específica que acredite dichos requisitos y la experiencia profesional requerida para su ejecución.

  4. El incumplimiento de estas obligaciones formales podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Imputación temporal de las obligaciones.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos del ejercicio corriente sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

  1. Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

3. Para los casos anteriores la Consejería de Economía y Hacienda habrá de determinar previamente, dentro de la misma Sección, los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, haya de imputarse el pago de las obligaciones legalmente generadas en ejercicios anteriores a propuesta de los Departamentos competentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Información a rendir al Parlamento de Canarias.

El Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias de las modificaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley, en el plazo de un mes, contado desde el otorgamiento de las mismas.

De las autorizaciones a que hacen referencia los artículos 10, 12, 13, 11.1, y título IV de la presente Ley, el Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses contados desde su autorización.

Antes del 30 de octubre del ejercicio 2000, el Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias de la Distribución Insularizada del Gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los Capítulos IV, VI y VII.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Incorporación de remanentes de créditos del Parlamento de Canarias.

1. La Mesa del Parlamento podrá acordar la incorporación de remanentes de créditos de su Sección presupuestaria correspondientes al ejercicio de 1999 a los mismos capítulos del Presupuesto para el año 2000, dentro de las limitaciones establecidas en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las dotaciones del Presupuesto de su sección presupuestaria se librarán en firme a nombre del Parlamento, trimestralmente; de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio y cada uno de los otros tres en la primera semana del correspondiente trimestre.

3. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de créditos entre conceptos de su Sección presupuestaria sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería de Economía y Hacienda al remitir la liquidación del Presupuesto.

4. Podrán generar créditos en los Estados de Gastos de la Sección correspondiente al Parlamento de Canarias los ingresos derivados de los intereses que produzcan los fondos entregados al Parlamento, así como aquellos que provengan del rendimiento de los bienes que le sean propios o le esten adscritos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Ampliaciones de créditos destinados a gastos corrientes tipificados.

Los créditos consignados en las aplicaciones de los Estados de Gastos que se detallan en el apartado 4 del anexo I de la presente Ley podrán ser ampliados en función de la efectiva recaudación de los ingresos que le esten afectados y siempre que excedan de las consignaciones iniciales correlativas.

A tal efecto, por la Consejería de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones precisas para instrumentar lo señalado en el párrafo anterior y, específicamente, lo relativo al tipo de gastos a los que pueden ser destinados tales ingresos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Aplicación de los ingresos derivados de la gestión del Impuesto General Indirecto Canario.

1. De la participación que corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se imputará al Subconcepto 352.03, del Estado de Ingresos, el 6 % de la citada participación.

Una vez superada la consignación inicial prevista en este Subconcepto, el exceso se podrá destinar a financiar gastos inherentes a la aplicación de la Ley 20/1991. A tal efecto se consigna en la Sección 10, Servicio 07, Programa 633A, el Subconcepto 229.92, Aplicación Ley 20/1991, del Estado de Gastos, con carácter ampliable.

2. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a efectuar las transferencias precisas con cargo al crédito a que se refiere el número anterior y con aplicación en los Programas cuya gestión tiene atribuida dicha Consejería, a fin de procurar la consecución de los objetivos para los que se destinan esos recursos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 5/1986, de 28 de julio.

1. A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se computarán entre los gastos, tanto las operaciones corrientes como de capital, que sean inherentes a las acciones a que se refiere aquella disposición adicional, los efectuados por el Gobierno de Canarias en materia de infraestructura y subvenciones al transporte marítimo.

2. Para instrumentar lo establecido en la presente Disposición, una vez liquidado el ejercicio presupuestario de 1999 y conocido el importe total de las recaudaciones efectuadas durante el mismo, derivados de la disposición adicional cuarta de la Ley 5/1986, de 28 de julio, se regularizarán los créditos que dan cobertura a las acciones derivadas de aquélla, procediéndose, en su caso, a incorporar como remanente los respectivos créditos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Amortización de préstamos derivados del Plan de Inversiones de universidades.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para librar los fondos necesarios en el ejercicio 2000, para las amortizaciones parciales de los préstamos concedidos al amparo de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias, por aquellos importes que, cofinanciados por el FEDER, correspondan a las obras incluidas en dicho Plan.

Estas operaciones podrán tener naturaleza extrapresupuestaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Compensación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

1. El Gobierno de Canarias compensará a las Corporaciones Locales canarias por la disminución de los ingresos a percibir por éstas en concepto de Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, en una cuantía igual a la que les correspondió por tal concepto en el ejercicio 1999.

2. Esta compensación tendrá carácter transitorio hasta tanto se articule el nuevo sistema para la financiación de las Corporaciones Locales canarias.

3. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para realizar las operaciones de naturaleza presupuestaria y extrapresupuestaria que sean precisas para articular lo dispuesto en los apartados anteriores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Reparto del Impuesto General Indirecto Canario.

Si por Ley estatal se procediera a la modificación para el año 2000 de los tipos del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las labores de tabaco, el incremento del importe de la recaudación del citado impuesto obtenido por las importaciones y entregas Interiores de labores de tabaco rubio y de sucedáneos del tabaco sobre el importe que se hubiera obtenido aplicando el tipo impositivo del 20 %, se distribuirá de la siguiente forma:

  1. El 95 % corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. El 5 % restante corresponderá a los Cabildos Insulares. La distribución de este porcentaje a los Cabildos Insulares y a los Ayuntamientos de sus islas se realizará conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Gastos de farmacia, recetas médicas.

La ampliación de créditos establecida en el apartado 1) del anexo 1 de la presente ley, conllevará la tramitación de una generación de créditos por el mismo importe que se amplíe, destinado al pago derivado de los Gastos de farmacia, recetas médicas del Servicio Canario de la Salud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Generación de créditos por ejecución de garantías.

Podrán generar créditos los ingresos realizados durante el ejercicio, como consecuencia de la ejecución de las garantías previstas en el capítulo III, del título II, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Estas generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma finalidad para los que estaban constituidas las citadas garantías.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Endeudamiento para el Plan de Inversiones de las universidades de Canarias.

1. Se autoriza a las universidades canarias a ampliar el plazo del endeudamiento previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1994, hasta el año 2001.

2. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio. Igualmente se autoriza a que las obras incluidas en los anexos I y II de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias, puedan ejecutarse hasta el 31 de diciembre del año 2001, sin que tal ejecución suponga un incremento del marco financiero global previsto en el artículo 1 de dicha Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Tramitación anticipada de gastos.

Para la tramitación anticipada establecida en el artículo 70 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, será necesario que esté previsto crédito adecuado y suficiente en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondiente al ejercicio en que se deba iniciar la ejecución del gasto o, en su caso, que el centro gestor haga constar que para el tipo de gasto a efectuar existe normalmente crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe de la Dirección General de Planificación, Presupuestos y Gasto Público.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Modificaciones Convenio de Carreteras.

Se autoriza al Gobierno para que pueda efectuar las modificaciones de crédito que resulten necesarias para la ejecución y cumplimiento de los compromisos asumidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Convenio de colaboración de 16 de abril de 1997 entre el Ministerio de Fomento y el Gobierno de Canarias en materia de carreteras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Procedimiento de concesión de las ayudas, subvenciones y préstamos gestionados, en materia de trabajo, empleo y formación, por el Instituto Canario de Formación y Empleo.

1. La gestión por el Instituto Canario de Formación y Empleo de las ayudas, subvenciones y préstamos que, en materia de trabajo, empleo y formación, ha sido traspasada a la Comunidad Autónoma de Canarias mediante los Reales Decretos 250/1985, de 23 de enero, 447/1994, de 11 de marzo, 150/1999, de 29 de enero, y 939/1999, de 4 de junio, se realizará de conformidad con la normativa estatal, hasta tanto por el Gobierno de Canarias se regule el régimen general de concesión de los mismos, quedando excluida del ámbito de aplicación del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, y sin perjuicio del ejercicio de la función interventora prevista en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General.

2. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, determine el procedimiento de concesión aplicable a las ayudas, subvenciones y préstamos que se otorguen por el Instituto Canario de Formación y Empleo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Integración o adscripción funcional de centros o establecimientos sanitarios.

Se faculta al Gobierno, a propuesta conjunta de las consejerías con competencia en materia de economía y hacienda y de sanidad, para realizar cuantas actuaciones y operaciones sean precisas en materia presupuestaria derivadas del proceso de instrumentación de las condiciones de integración o adscripción en el Servicio Canario de la Salud del Hospital Universitario de Canarias y de los restantes recursos asistenciales del organismo autónomo Hospitales del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife (HECIT) que constituyan un consorcio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Transferencia III Plan Canario de Vivienda.

Se autoriza al Gobierno para que pueda efectuar las transferencias de crédito necesarias para dotar los gastos vinculados al cumplimiento de las actuaciones en materia de Promoción Pública de Viviendas incluida en el III Plan Canario de Vivienda 1996-2001.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Indemnización por residencia.

Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias, de manera definitiva, a su inclusión como uno de los componentes del complemento específico de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de indemnización por residencia, el personal que al 31 de diciembre de 1999 tuviera derecho a su percepción continuará devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1999, incrementada en un 2 %.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Absorción de los complementos personales y transitorios.

La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, se efectuará de la siguiente forma:

No tendrán la consideración de mejoras retributivas las derivadas de perfeccionamiento de nuevos trienios, ni la percepción de retribuciones complementarias que no tengan el carácter de fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Ejecución obras en el anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre.

Durante el ejercicio presupuestario del año 2000 y mientras no se complete la ejecución de las obras y actuaciones incluidas en el anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, continuará en vigor el artículo 19 de la misma Ley, así como la relación de obras y actuación a financiar según el mismo artículo e incluidas en dicho anexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOPRIMERA. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio.

Las obras por un importe de 2.200 millones de pesetas con cargo al Plan Especial de La Gomera a las que se refiere el apartado i del artículo 40 de esta ley desarrollarán las previsiones correspondientes del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, y se podrán atribuir a una o varias empresas públicas o ejecutarse a través de las corporaciones locales de la isla, debiendo abarcar además de obras propiamente de infraestructura el desarrollo de programas, en los capítulos presupuestarios IV, VI o VII, que redunden directamente en la calidad de vida de la población y en el establecimiento de cultivos agrarios permanentes en las superficies abancaladas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOSEGUNDA.

Dentro de la primera quincena de cada mes se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de las obras que se hayan tramitado el mes anterior, al amparo del artículo 73 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, 13/1995, de 18 de mayo, con carácter de urgencia, conjuntamente con la memoria justificativa de haberse cumplimentado los requisitos previstos en ese artículo, con indicación de la partida presupuestaria a la que se hubiere imputado el gasto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero del año 2000.

 

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 28 de diciembre de 1999.

 

Román Rodríguez Rodríguez,
Presidente.

Notas:
Artículos 8 (apdos. 1.i y 2.h), 10 (apdo. 2.j) y 40 (apdo. 2.b); Disposiciones adicional duodécima (apdo. 2) y adicional vigesimoprimera:
Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio, de Medidas Económicas en Materia de Organización Administrativa y Gestión relativas al Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Establecimiento de Normas Tributarias.
Artículo 54:
Derogado por Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Anexos omitidos. Pueden consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 16, de 19 de enero de 2000.



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