Base de Datos de Legislación

Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.


TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.
OBJETO DE LA LEY.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Constituye el objeto de la presente Ley la determinación y clasificación de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias; la regulación de su planificación, construcción, organización, gestión, régimen económico-financiero, e instrumentos de control y policía administrativa, así como de las instalaciones portuarias de su competencia.

CAPÍTULO II.
DE LOS PUERTOS E INSTALACIONES PORTUARIAS DE CANARIAS.

Artículo 2. Determinación de los puertos de Canarias.

1. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, situados en la ribera del mar, dentro de su territorio, presten o permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, o bien sirvan de apoyo a urbanizaciones marítimo-terrestres, siempre que no estén declarados de interés general del Estado o, en el caso de que lo estén, cuando el Estado no realice su gestión directa y se produzca la adscripción a la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Es competencia de los cabildos insulares la gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional.

3. En todo caso, tendrán la consideración de puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias los que figuran en el Grupo I del anexo de la presente Ley y aquéllos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, se vayan incorporando por decreto del Gobierno.

4. Redacción según Ley 5/2007, de 16 de marzo. Deberán ser también objeto de integración en la relación de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que sean segregados de los puertos de interés general del Estado radicados en Canarias y adscritos a la Comunidad Autónoma conforme a la legislación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

5. En los puertos de Canarias que cuenten con la infraestructura adecuada, se podrán realizar operaciones comerciales, pesqueras, recreativas o deportivas, o podrán servir de refugio, avituallamiento, reparación, varada, según se establezca reglamentariamente.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se considera:

  1. Puerto: el conjunto de obras, infraestructuras e instalaciones, así como superficie de agua abrigada y la superficie terrestre incluida en su zona de servicio, que permiten realizar las operaciones exigidas por la flota y sus usuarios.

  2. Instalación marítima: el conjunto de obras e infraestructuras que, sin llegar a disponer de los requisitos y consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo, y no supone alteración sustancial del medio físico donde se emplaza, tales como embarcaderos, varaderos, fondeaderos y otras similares.

  3. Dársena: el espacio portuario de agua abrigada en el que se realizan actividades y maniobras marítimas, y que está destinado a un uso portuario predominante.

  4. Instalaciones portuarias: las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario.

  5. Puerto deportivo: recinto de agua abrigada, natural o artificialmente, así como la superficie terrestre contigua e instalaciones y accesos terrestres, que permitan realizar las operaciones requeridas por la flota deportiva y sus usuarios con independencia de otras instalaciones portuarias.

  6. Zona portuaria de uso náutico-recreativo: parte de un recinto portuario preexistente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas.

Artículo 4. Clasificación.

1. Los puertos que regula la presente Ley se clasifican, por razón de su origen, en artificiales y naturales, según si requieren para existir la realización de obras de abrigo o no. En particular, a efectos de la presente Ley, son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al anclaje de temporada de embarcaciones de pesca y deportivas o de recreo.

2. Los puertos, las dársenas y las instalaciones portuarias se clasifican, por razón de su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, según se destinen, respectivamente, de manera exclusiva o principal, a una o a varias de estas actividades.

3. A los efectos previstos en el sistema de competencias los puertos se clasifican en puertos de interés general y puertos de interés insular. Se consideran puertos de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias los que reúnan alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se realicen operaciones de tráfico interinsular de pasajeros.

  2. Que sean soporte de industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía o el sector industrial de Canarias.

  3. Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una isla.

  4. Que sirvan de base para realizar operaciones de comercio marítimo y tráfico de pasajeros.

  5. Que constituyan elementos esenciales para el sector pesquero, por sus condiciones de refugio, instalaciones o redes de comercialización.

  6. Que, en general, garanticen la prestación de servicios esenciales u obligaciones de servicio público de titularidad autonómica.

4. Los puertos de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias se incluyen en el Grupo I del anexo de esta Ley, sin perjuicio de su actualización por decreto del Gobierno.

5. Se consideran puertos de interés insular los puertos de refugio y deportivos en el ámbito de su respectiva isla, que no reúnan las características para ser declarados de interés general. Los puertos de interés insular se incluyen en los grupos II y III del anexo de esta Ley, sin perjuicio de actualización por decreto del Gobierno.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.