Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal. | |
Artículo 4. Población.
A los efectos de distribución del Fondo por esta variable se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística, correspondientes al 1 de enero del ejercicio anterior al de la distribución.
Artículo 5. Insularidad periférica.
A efectos de esta Ley se considera insularidad periférica la pertenencia de los municipios a islas donde no radiquen las capitales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Entre tales municipios se distribuirá una cantidad igual en atención a esta variable.
Artículo 6. Extensión superficial.
La superficie de los municipios se obtendrá de los datos del Instituto Canario de Estadística (ISTAC).
Artículo 7. Superficie declarada espacio natural protegido.
Se considerará a efectos de esta variable la superficie en relación con la extensión total del término municipal declarada espacio natural protegido en cada municipio, según los datos suministrados por la Consejería competente en materia de medio ambiente. La distribución por este criterio se efectuará en proporción directa a la superficie relativa, en base cien, declarada espacio natural protegido en cada municipio, conforme a la siguiente fórmula:

donde:
Y = Superficie relativa declarada espacio natural protegido de cada municipio.
ENPM = Superficie declarada espacio natural protegido en el municipio.
ETM = Extensión territorial del municipio.
TENPC = Total superficie declarada espacio natural protegido en Canarias.
= Suma de las superficies relativas declaradas espacios naturales protegidos en cada municipio.
X = Porcentaje de espacio natural protegido que corresponde a cada municipio (aproximación 4 decimales).
Artículo 8. Plazas alojativas turísticas.
El censo de camas alojativas turísticas tendrá carácter bianual. Inicialmente se tomarán en cuenta las existentes en cada municipio a 1 de enero del año 1999, obtenidas a partir de las autorizaciones de apertura otorgadas por los cabildos insulares y acreditadas mediante certificación expedida por el Registro General de Empresas, Establecimientos y Actividades Turísticas de la Consejería competente en materia de turismo.
Artículo 9. Dispersión territorial.
1. La distribución de la parte del Fondo correspondiente al criterio de dispersión territorial, se calculará atendiendo a la siguiente fórmula:

Donde:
P = Población del municipio.
PC = Población de la capital del municipio.
N° E = Número de entidades de población del municipio.
2. Los datos serán obtenidos de la base estadística elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, correspondientes al 1 de enero del ejercicio anterior al de la distribución.
Artículo 10. Unidades escolares.
Se considerará a efectos de ésta el número de grupos de alumnos de los centros públicos de educación infantil, preescolar, primaria y primer ciclo de secundaria.
El número de grupos de alumnos de los centros en cada municipio se referirá al del curso académico que finalice durante el ejercicio presupuestario en que se realice el reparto, según resulte de los datos proporcionados por la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 11. Indicadores de saneamiento económico-financiero.
Los indicadores de saneamiento económico-financiero, medidos sobre la liquidación del presupuesto de la propia entidad municipal correspondiente al ejercicio inmediato anterior al que se refiere la distribución del fondo, son los siguientes:
Remanente de tesorería superior al 1 % de la suma de los derechos reconocidos netos por los capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto, deducidos de dicha suma los derechos liquidados por contribuciones especiales y por la parte del Fondo destinada a libre disposición.
El remanente de tesorería para gastos generales se cuantificará de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación, deduciendo, como mínimo, en concepto de derechos pendientes de cobro de difícil o dudosa recaudación, el 95 % de todos los derechos pendientes de cobro por impuestos, tasas y precios públicos con antigüedad de devengo igual o superior a cinco años, el 70 % de los de antigüedad de cuatro años o inferior a cinco, y el 40 % de los de tres años o inferior a cuatro, contados a partir del 31 de diciembre del ejercicio al que se refiere la liquidación.
Asimismo siendo el remanente de tesorería para gastos generales una parte del total, a efecto de dicha cuantificación, es requisito necesario que en la liquidación del presupuesto se incluya el estado de seguimiento y control de los gastos con financiación afectada a fin de poder determinar las desviaciones, positivas o negativas, de financiación, conforme a la normativa vigente.
Ahorro neto superior al 10 % de los derechos reconocidos netos por capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto anual, deducidos los derechos liquidados por contribuciones especiales y por el Fondo por operaciones corrientes.
Este indicador se obtendrá deduciendo de los derechos reconocidos netos con las deducciones expresadas, el volumen de las obligaciones reconocidas por capítulos I a IV de gastos en la liquidación y el de las amortizaciones correspondientes a las operaciones de crédito a largo plazo vigentes y dividiendo el importe resultante entre los indicados derechos reconocidos netos y deducciones.
Endeudamiento a largo plazo inferior al 70 % de los derechos reconocidos netos por capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto, deducidos los derechos liquidados por contribuciones especiales y por el Fondo por operaciones corrientes.
Este indicador se obtendrá dividiendo el importe pendiente de devolución por operaciones de crédito a largo plazo vigentes a 31 de diciembre entre los indicados derechos reconocidos netos y deducciones.
Artículo 12. Condicionantes de cuantía de libre disposición.
Los condicionantes de la cuantía de libre disposición, medidos sobre la liquidación del presupuesto de la propia entidad municipal, correspondiente al ejercicio inmediato anterior al que se refiere la distribución del Fondo, son la gestión recaudatoria y el esfuerzo fiscal en los términos de los artículos siguientes.
Artículo 13. Gestión recaudatoria.
Se tendrá en cuenta la gestión recaudatoria superior al tanto por ciento de los derechos reconocidos netos por capítulos I a III de ingresos de la liquidación del indicado presupuesto, que a continuación se expresan:
Para el año 1999, el 74 %.
Para el año 2000, el 75 %.
Para el año 2001, el 76 %.
Para el año 2002, el 77 %.
Para el año 2003, el 78 %.
A los efectos del cálculo de este condicionante se tendrá en cuenta el porcentaje resultante de dividir la suma de la recaudación líquida obtenida durante el ejercicio por los capítulos I al III de ingresos, entre las sumas de los derechos reconocidos netos por dichos capítulos. De las sumas de los derechos reconocidos netos y recaudación líquida se deducirán, en su caso, las correspondientes a contribuciones especiales.
Artículo 14. Esfuerzo fiscal.
1.
Se considerará el esfuerzo fiscal del Ayuntamiento superior al 80 % de la media del de los ayuntamientos adheridos al fondo que hubiesen remitido en plazo la documentación necesaria para la determinación de este condicionante.
El esfuerzo fiscal se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
| Efm = [Rm(1) / Dpm(1)] / [R(1) / Dp(1)] |
Donde:
Efm = Esfuerzo fiscal del municipio.
Rm(1) = Derechos reconocidos netos del municipio por los Impuestos sobre Bienes Inmuebles; Actividades Económicas; Construcciones, Instalaciones y Obras; Vehículos de Tracción Mecánica e Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Dpm(1) = Derechos potencialmente liquidables en el municipio por los Impuestos mencionados.
R(1) = Derechos reconocidos netos en el conjunto de los municipios participantes en la distribución por los Impuestos antes referidos.
Dp(1) = Derechos potencialmente liquidables en el conjunto de los municipios participantes en la distribución por dichos Impuestos.
Para proceder a la distribución del fondo a que se refiere esta Ley por esta variable, la Consejería competente en materia de régimen local determinará la documentación necesaria y el plazo para remitirla por los Ayuntamientos.
2. A efectos de calcular la potencialidad fiscal del municipio, se aplicarán los siguientes criterios:
Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Los tipos máximos de gravamen para los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica serán los que, según los tramos de población de los municipios, se señalen en la legislación local de aplicación.
En el caso de que se hubiera producido una revisión catastral en el municipio, para calcular los derechos potencialmente liquidables en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se utilizará la base liquidable del Impuesto que resulte de aplicar las reducciones que establece la Ley sobre la base imponible.
Impuesto sobre Actividades Económicas: Las cuotas de tarifa se incrementarán mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente único máximo fijado para los municipios, según su población, por la escala prevista en la legislación local de aplicación. A las cuotas máximas así obtenidas, en el caso de que el ayuntamiento aplique índices para ponderar la situación física de los establecimientos dentro del término municipal, atendiendo a la categoría de las calles en que éstos radiquen, se les aplicará un índice de situación medio del 1,35.
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: A las tarifas del impuesto legalmente aprobadas para el ejercicio considerado se aplicarán los coeficientes de incremento máximo fijados para los municipios, según su población, por la normativa de aplicación.
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras: Se aplicará el tipo de gravamen máximo que para los municipios, según su población, fija la normativa vigente de aplicación y se dividirá el producto obtenido por el tipo de gravamen fijado en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: Se aplicará el producto de la media aritmética de los porcentajes anuales máximos de incremento de valor, legalmente establecido en cada caso, según el tramo de población del municipio, por el tipo máximo de gravamen correspondiente según la normativa de aplicación y se dividirá el resultado entre el producto resultante de la media aritmética de porcentaje anual de incremento por el tipo de gravamen, fijados por el ayuntamiento según la Ordenanza Fiscal correspondiente.
Artículo 15. Procedimiento para la distribución del Fondo.
Para la distribución del Fondo se seguirá el procedimiento siguiente:
Por la Consejería competente en materia de régimen local se procederá a comprobar la situación de cumplimiento de los indicadores de saneamiento económico-financiero y de los criterios condicionantes de la cuantía de libre disposición, sobre la liquidación del presupuesto municipal del ejercicio inmediato anterior al de la distribución del Fondo, mediante auditorías de gestión, que deberán ser aprobadas por el Consejero competente en materia de régimen local, previa acreditación de haber sido tomadas en consideración por los plenos respectivos.
Por la Consejería competente en materia de régimen local se determinará anualmente la documentación necesaria para proceder a dichas comprobaciones y el plazo en que deba ser remitida por los ayuntamientos.
El titular del Departamento citado solicitará los datos precisos para la aplicación de los criterios de distribución del Fondo a los organismos que conforme a esta Ley deban suministrarlos.
Recibida la documentación a que se refiere el número 2 anterior, el titular del citado Departamento elevará al Gobierno propuesta de distribución del Fondo, que comprenderá la aprobación del gasto correspondiente a la respectiva anualidad.
De la indicada propuesta se dará audiencia por un período de un mes a la Federación Canaria de Municipios.
Adoptado el acuerdo por el Gobierno, se procederá a la tramitación de los expedientes de gastos y propuestas de pago correspondientes a la parte del fondo prevista en la letra a del apartado 1 del artículo 1, conforme consten las auditorías de gestión correspondientes, anticipándose a las mismas el libramiento del 70 % del importe del fondo previsto en la letra b del apartado 1 del artículo 1 correspondiente a cada Ayuntamiento en el primer cuatrimestre del ejercicio; librándose el 30 % restante, deducidas las penalizaciones que correspondan, con anterioridad a la finalización del ejercicio, dando cuenta al Parlamento.
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