Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal. | |
Artículo 16. Justificación de incorporación al presupuesto municipal.
Las corporaciones remitirán a la Consejería competente en materia de régimen local certificación acreditativa de incorporación de las cantidades recibidas a sus respectivos presupuestos con destino a las finalidades para las que fueron libradas, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de las correspondientes transferencias.
Artículo 17. Comprobación.
Sin perjuicio de las competencias de control atribuidas a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por la normativa vigente, la Consejería competente en materia de régimen local exigirá certificación del Secretario acreditativa de que efectivamente se hayan aplicado los importes librados a los fines para los que están destinados, pudiendo exigir, además, cualquier otro documento que permita la comprobación de la aplicación del Fondo.
Artículo 18. Supuestos de incumplimiento.
A los efectos de esta Ley se consideran incumplimientos:
No obtener los porcentajes de los indicadores de saneamiento económico-financiero previstos en el artículo 11.
No obtener los valores de los condicionantes de importe de libre disposición previstos en el artículo 12.
La no remisión en plazo de la documentación necesaria para la determinación del esfuerzo fiscal.
Artículo 19. Consecuencia del incumplimiento.
1. En caso de incumplimiento de los indicadores de saneamiento económico-financiero, el Fondo previsto en la letra a del apartado 1 del artículo 1 mantendrá dicho destino.
2. En caso de incumplimiento de los condicionantes de la cuantía de libre disposición, el Fondo previsto en la letra b del apartado 1 del artículo 1 se reducirá en un 10 % por cada condicionante incumplido.
3.
En caso de no remitirse en plazo la documentación necesaria para la determinación del esfuerzo fiscal, el fondo previsto en la letra b del apartado 1 del artículo 1 de esta Ley se reducirá en un 20 %.
La aplicación de la presente reducción por incumplimiento de plazo no se aplicará conjuntamente con la prevista en el apartado anterior por incumplimiento del indicador de esfuerzo fiscal, de tal modo que presentada la documentación fuera de plazo y detectándose incumplimiento del citado indicador sólo se aplicará reducción por incumplimiento de plazo.
4.
En caso de que la auditoría de gestión prevista en el artículo 15 detecte un incumplimiento de los previstos en el artículo 18, se dará audiencia a la corporación afectada. Por el Consejero competente en materia de régimen local se dictará resolución conteniendo el incumplimiento detectado y la consecuencia del mismo, informando al Parlamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Incorporación de remanentes.
Los créditos no utilizados de la parte del Fondo prevista en la letra b del apartado 1 del artículo 1 se incorporarán al Fondo Canario de Financiación Municipal del ejercicio presupuestario siguiente, para su distribución junto con los créditos de dicho ejercicio.
Los créditos no utilizados en el ejercicio se incorporarán al Fondo del ejercicio siguiente para su distribución entre los municipios que no hayan incurrido en el incumplimiento previsto en el artículo 18.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Dotación presupuestaria del Fondo.
Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias consignarán los créditos precisos para financiar la elaboración de las auditorías de gestión que sean necesarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Importe del Fondo para el ejercicio 1999.
Para el año de 1999, el importe del Fondo será de 18.300.000.000 de pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Excepción del régimen de incumplimientos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, en el ejercicio 2000 no se aplicará a los Ayuntamientos reducción de su participación en el Fondo por incumplimiento de los condicionantes de libre disposición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Iniciación de oficio del procedimiento de adhesión.
Con anterioridad al 31 de marzo del primer año de vigencia de esta Ley, la Consejería competente en materia de régimen local se dirigirá a todos los ayuntamientos para que remitan acuerdo plenario de adhesión voluntaria al Fondo
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Conexión con el sistema normativo anterior.
Antes de procederse a la distribución del Fondo correspondiente a la primera anualidad de vigencia de esta Ley se confeccionarán por la Consejería competente en materia de régimen local los diagnósticos económico-financieros que se hubiesen previsto en la normativa que se encuentre vigente en ese momento. Este diagnóstico sustituye a la auditoría de gestión prevista en el artículo 15.1 de la presente Ley para el ejercicio de 1999.
Si conforme a dicho diagnóstico no se cumpliesen los indicadores de saneamiento económico-financiero previstos en la citada normativa, de ser diferentes a los contenidos en esta Ley, del Fondo correspondiente al ejercicio de 1999, y conforme al artículo 1 de la presente Ley, el 50 % del mismo se destinará al cumplimiento de los indicadores de saneamiento económico-financiero previstos en la presente Ley y, en caso contrario, a inversión; destinándose el otro 50 % para gastos de libre disposición.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Datos relativos a plazas alojativas turísticas.
Hasta tanto el Registro General de empresas, establecimientos y actividades turísticas no esté en disposición de expedir el certificado a que alude el artículo 8 de esta Ley, se estará a los datos facilitados por los Cabildos Insulares o por el Instituto Canario de Estadística.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
1. Se habilita al Gobierno para modificar por Decreto los indicadores de saneamiento económico-financiero y los condicionantes de la cuantía de libre disposición previstos en esta Ley, así como para determinar, igualmente mediante Decreto, a partir del sexto año inclusive de la vigencia de la presente Ley, la valoración de los condicionantes de importes de libre disposición prevista en los artículos 13 y 14.
Con carácter previo al ejercicio por el Gobierno de las facultades que le atribuye el párrafo anterior se dará audiencia a la Federación Canaria de Municipios por un periodo de quince días.
2. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 4 de febrero de 1999.
Manuel Hermoso Rojas,
Presidente.
| ||||||||||||||||||||||||
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com