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Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.


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TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Fondo Canario de Financiación Municipal.

1. El Fondo Canario de Financiación Municipal tiene por objeto dotar a los municipios canarios de recursos económicos para las siguientes finalidades:

  1. El 50 % con destino a saneamiento ecnómico-financiero o si se cumplen los indicadores previstos en esta Ley, a inversión.

  2. El otro 50 % para gastos de libre disposición.

2. El Fondo será dotado con los créditos que se consignen en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tendrán la consideración de transferencias y se regirán, en todo caso, por lo establecido en la presente Ley. Dicho importe se revisará anualmente en la cuantía que resulte de aplicar el índice que experimente mayor crecimiento de los expresados seguidamente, del último ejercicio, en relación con el del ejercicio inmediato anterior, a nivel regional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística:

Artículo 2. Adhesión al Fondo.

1. La participación en el Fondo es de carácter voluntario.

2. La adhesión, que se producirá por acuerdo plenario, mantendrá su vigencia mientras no se produzca revocación expresa del mismo, que tendrá efectos en el propio ejercicio en el que se adopte el acuerdo.

3. Producida una revocación, la nueva adhesión al Fondo tendrá efectos en el ejercicio siguiente al que hayan sido adoptado el acuerdo.

Artículo 3. Criterios de distribución del Fondo.

1. Del importe global de las dotaciones del Fondo Canario de Financiación Municipal se detraerá el 1 %, que se abonará por la Consejería competente en materia de régimen local a la Federación Canaria de Municipios.

2. El resto del Fondo se distribuirá conforme a los siguientes criterios y porcentajes:

  1. La población, en un 68 %.

  2. La solidaridad, en un 16 %.

  3. La insularidad periférica, en un 1 %.

  4. La extensión territorial, en un 2 %.

  5. Los espacios naturales protegidos, en un 2 %.

  6. Las plazas alojativas turísticas, en un 2 %.

  7. La dispersión territorial, en un 5 %.

  8. Las unidades escolares, en un 4 %.

3. A los efectos previstos en la letra b del número 2, se asignará a los municipios menores de 10.000 habitantes el 11 % y a los restantes el 5 %.

4. La distribución por los citados criterios será de forma directamente proporcional, excepto la solidaridad y la insularidad periférica, que será de forma igualitaria.



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