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Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.


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Sumario:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

PREÁMBULO

Las entidades en que se estructura la organización territorial del Estado gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Pero la autonomía política sería difícilmente concebible sin recursos económicos suficientes. Por ello, la Constitución española de 1978 garantiza la autonomía financiera de las comunidades autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias y establece que su control económico y presupuestario se ejercerá por el Tribunal de Cuentas.

La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas reitera en su artículo 22 lo dispuesto en el artículo 153.d), de la Constitución y, además, prevé que por Ley se regulen otros sistemas e instituciones de control en el territorio comunitario.

El artículo 60 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye al parlamento la fiscalización presupuestaria de la comunidad autónoma y, si bien no contempla la existencia de un órgano técnico de control económico presupuestario externo que dependiendo directamente del Parlamento de Canarias le auxilie en su labor, tampoco se opone a su creación, ya que la comunidad autónoma tiene competencia exclusiva sobre la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, de acuerdo con el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, lo que hace posible que pueda crear no solo órganos de control interno, o sea, sus propios órganos interventores, sino también órganos de control externo.

Mediante la presente Ley se suma Canarias a una ya larga relación de comunidades autónomas que han regulado órganos comunitarios de control externo, cuyo funcionamiento ha demostrado, una vez mas, que la proximidad del organismo fiscalizador a la actividad financiera fiscalizada contribuye decisivamente a que los principios de celeridad y eficacia, que deben presidir la actuación administrativa, mantengan todo su vigor.

Por su parte, la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, consciente de la existencia de los referidos órganos territoriales en las comunidades autónomas, se ha preocupado de asegurar la indispensable coordinación entre estos y el Tribunal de Cuentas y de evitar la creación de secciones territoriales en el más alto Tribunal fiscalizador que hubiesen supuesto una innecesaria duplicación de esfuerzos en materia de control. Con esta finalidad coordinadora dedica el capítulo II de su Título IV a las relaciones del Tribunal de cuentas con los órganos de control externo de las comunidades autónomas. En el mismo se prevé el establecimiento de criterios y técnicas comunes de fiscalización y la remisión al Tribunal de Cuentas de los informes, memorias, mociones o notas en las que se refleje la gestión fiscalizadora de los órganos de control externo comunitarios, contemplando, por último, la posibilidad de que el Tribunal de Cuentas solicite de los órganos de fiscalización externa de las comunidades autónomas la práctica de concretas funciones fiscalizadoras, tanto referidas al sector público autonómico como al estatal, posibilidad esta que se suma a la de delegación en materia jurisdiccional establecida por el artículo 26.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, reguladora del supremo órgano fiscalizador.

Es rica la historia administrativa de Canarias en lo que se refiere a la presencia de órganos tanto de control interno como externo encargados de la vigilancia, intervención y fiscalización del destino dado a los caudales integrantes del erario público.

En el Fuero de Gran Canaria en 1494 y en las antiguas ordenanzas de la isla de Tenerife de 1540 nos encontramos con numerosas disposiciones ordenadoras del control interno de los ingresos y pagos y reguladoras de la contaduría y de la llevanza de libros, así como de la mayordomía y depositaría.

El control externo lo ejercitó la Real Audiencia a través de sus oidores y jueces visitadores de cuentas, de cuyas actuaciones se conservan expedientes fechados en 1543. El contador debía remitir a la Real Audiencia copia de las cuentas anuales con su informe, correspondiendo al citado Tribunal la aprobación definitiva de las mismas y su remisión al Consejo de Castilla. A partir de la Real Orden de 8 de febrero de 1752 las funciones de auditoría externa son monopolizadas en su totalidad por la Real Audiencia de Canarias, extinguiéndose la supervisión que sobre ella efectuaba el Consejo de Castilla.

También actuaron en diversas ocasiones como fiscalizadores de las cuentas públicas los Diputados del común y los Síndicos personeros, de los que la propia Audiencia se sirvió para que estuviesen presentes en la rendición de cuentas de los regidores de fondos municipales. Entre ellos destacaron Lucas Gesquier, Dionisio O'Daly y Pérez de Brito, quienes lograron de la Real Audiencia reiteradas resoluciones correctoras y sancionadoras como consecuencia de graves faltas cometidas por los regidores en el manejo de los caudales públicos.

El órgano cuya creación se propone es llamado Audiencia de Cuentas de Canarias como símbolo de respeto hacia nuestras instituciones tradicionales y como homenaje a la meritoria labor auditora realizada por nuestros mayores. Al propio tiempo, al no utilizar el nombre de Tribunal se consigue evitar confusiones innecesarias en relación con el Tribunal de Cuentas.

La Ley concreta la función fiscalizadora de la Audiencia de Cuentas y establece su dependencia directa del Parlamento de Canarias, lo cual no constituye obstáculo para que goce de objetividad y plena independencia en el ejercicio de sus funciones.

Los sujetos cuya actividad se pretende fiscalizar son los que integran el sector público canario. La presente norma incluye en el mismo a todos los que tengan como denominador común la utilización de fondos públicos procedentes de los presupuestos de la comunidad autónoma de Canarias.

En lo que se refiere a las entidades locales se ha querido ser absolutamente respetuoso con las competencias que sobre ellas tiene atribuidas el Tribunal de Cuentas.

Se dota a la Audiencia de Cuentas de autonomía funcional y organizativa, que se reflejará en su reglamento de régimen interior y en el reglamento que, en desarrollo de esta Ley, deberá remitir a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias para su aprobación.

También se contempla, de acuerdo con la legislación estatal, la posibilidad de realizar funciones jurisdiccionales por delegación del Tribunal de Cuentas, así como actuaciones fiscalizadoras a su solicitud.

Se regula, igualmente, el procedimiento de las actuaciones, como cauce jurídico previsto por el ordenamiento para lograr las finalidades de buena gestión y eficacia del gasto público.

El Título III se dedica a la composición, organización y atribuciones de la Audiencia de Cuentas, procurando la máxima imparcialidad y cualificación técnica de sus miembros. El mismo objetivo intenta conseguir el Título IV en la regulación del personal al servicio de la Audiencia.

En el Título V se abordan las relaciones institucionales, tanto con el Parlamento de Canarias y el Tribunal de Cuentas como con las entidades, organismos o instituciones que pueden ser fiscalizadas.

Se destaca, por último, la cualidad de ordenamiento sin lagunas que tiene nuestro derecho, al constatar la aplicación supletoria de la legislación estatal, como establece el artículo 149.3 de la Constitución.



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