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Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.


TÍTULO II.
DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE CANARIAS

Artículo 15. Disposición general

Los bienes integrantes del patrimonio histórico canario se incluirán en alguno de los siguientes instrumentos:

  1. Registro de Bienes de Interés Cultural.

  2. Inventario de Bienes Muebles.

  3. Catálogos arquitectónicos municipales.

  4. Cartas arqueológicas municipales.

  5. Cartas etnográficas municipales:

  6. Cartas paleontológicas municipales.

Artículo 16. Centro de Documentación del Patrimonio Histórico.

1. Los datos contenidos en los instrumentos citados en el artículo anterior, así como los resultantes de los inventarios de fondos de los museos de Canarias y otros que asimismo se estime se integrarán en un Centro de Documentación del Patrimonio Histórico, dependiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se recopilarán y mantendrán actualizados en soportes informáticos.

2. La información disponible en dicho Centro de Documentación se facilitará gratuitamente a las Administraciones Públicas de Canarias con competencia en materia patrimonial y territorial y a los departamentos universitarios para el mejor cumplimiento de sus fines docentes e investigadores. Dicha información también se facilitará a los particulares que acrediten un interés legítimo.

CAPÍTULO I.
DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL

SECCIÓN I. DECLARACIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL

Artículo 17. Régimen general

1. Se declararán bienes de interés cultural del patrimonio histórico canario aquellos bienes que ostenten notorios valores históricos, arquitectónicos, artísticos, arqueológicos, etnográficos o paleontológicos o que constituyan testimonios singulares de la cultura canaria.

2. La declaración de bien de interés cultural conlleva el establecimiento de un régimen singular de protección y tutela.

3. Los restantes bienes integrantes del patrimonio histórico se protegerán a través de su inclusión en los catálogos arquitectónicos municipales, en el Inventario Regional de Bienes Muebles, o en las cartas arquelógicas o etnográficas, según corresponda.

Artículo 18. Clasificación.

1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías que se definen a continuación:

  1. Monumento: Bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras singulares de escultura siempre que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, artístico, científico o social.

  2. Conjunto Histórico: Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento de carácter urbano o rural, continua o dispersa, o núcleo individualizado de inmuebles condicionados por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad.

  3. Jardín Histórico: Espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos sobresalientes.

  4. Sitio Histórico: Lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado de destacado valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

  5. Zona Arqueológica: Lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles representativos de antiguas culturas.

  6. Zona Paleontológica: Lugar que contiene vestigios fosilizados o restos de interés científico.

  7. Sitio Etnológico: Lugar que contiene bienes, muebles o inmuebles, representativos de los valores propios de la cultura tradicional o popular.

2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural con arreglo a alguna de las categorías siguientes:

  1. Bienes Muebles Vinculados: Conjunto de bienes declarados de interés cultural por su vinculación a un inmueble declarado.

  2. Colección de Bienes Muebles: Conjunto de bienes que sólo reúnen los valores históricos para su declaración al ser considerados como una unidad.

  3. Bien Mueble: Aquellos que de forma individual reúnen los valores históricos para su declaración.

3. Los conocimientos y actividades tradicionales declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías siguientes:

  1. De ámbito de Canarias: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en más de una isla canaria.

  2. De ámbito insular: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en una isla.

  3. De ámbito local: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en un ámbito inferior a una isla.

Artículo 19. Incoación.

1. Corresponde a cada Cabildo Insular, de oficio o a instancia de parte, incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de patrimonio histórico que se encuentren dentro de su respectivo ámbito insular, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes adscritos a su patrimonio o a servicios públicos gestionados por ella.

3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma también podrá incoar expedientes para declarar de interés cultural cualquier bien, si hubiera recabado del respectivo Cabildo Insular dicha incoación y este requerimiento no hubiera sido atendido en el plazo de dos meses. El requerimiento, que se practicará en el modo prevenido en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, será motivado, y deberá expresar los valores que propicien la declaración y los fundamentos técnicos y jurídicos que la avalan.

Artículo 20. Efectos.

1. La incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural, determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso.

2. Cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas. Una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas a que se refieren los artículos 55 y 56 de esta Ley.

3. Durante la tramitación del expediente para la declaración, sólo se permitirán en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquéllas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos.

Artículo 21. Tramitación.

1. El procedimiento de declaración se establecerá reglamentariamente. En todo caso la tramitación incluirá la audiencia a los interesados y se someterá a información pública, recabándose asimismo el dictamen de, al menos, dos de las instituciones previstas en el artículo 14. En el supuesto de que los bienes a declarar sean de titularidad eclesiástica se oirá el parecer de la Comisión Mixta Iglesia Católica-Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los expedientes se tramitarán dentro de un plazo de doce meses desde su incoación. Transcurrido este plazo se podrá denunciar la mora por cualquier interesado. Una vez denunciada la mora, la Administración actuante dispondrá de dos meses para concluir el expediente y elevarlo al Gobierno de Canarias para la declaración del bien de interés cultural la que deberá producirse en el plazo de dos meses a partir de la recepción. En otro caso, el expediente de declaración quedará caducado y sin efecto, no pudiendo volver a incoarse hasta después de tres años, salvo cuando medie instancia del propio titular del bien.

3. El órgano actuante podrá recabar del titular del bien, o del que por razón de cualquier título ostente la posesión, facilidades para el examen del bien y proporcionar cuanta información sobre el mismo se estime necesaria y obrare en su poder.

Artículo 22. Declaración.

1. La declaración de bien de interés cultural se realizará mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Administración actuante y previo informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.

2. Cuando se trate de inmuebles en la declaración deberá describirse claramente el bien y su entorno, sus partes integrantes, pertenencias y, en su caso, bienes muebles vinculados. Se añadirán, cuando proceda, como anexos los planos, cartografía y documentación fotográfica que se determine reglamentariamente.

Artículo 23. Registro Canario de Bienes de Interés Cultural.

1. Los bienes declarados de interés cultural se inscribirán en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural.

2. Cuando se trate de bienes inmuebles, salvo en los Conjuntos Históricos, se instará de oficio la inscripción de su declaración en el Registro de la Propiedad.

3. El titular de un bien declarado de interés cultural deberá comunicar los actos jurídicos que puedan afectar a los bienes inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural, para su anotación en las correspondientes fichas del mismo.

4. De las inscripciones practicadas en el Registro Canario de Bienes Culturales se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado, para que se hagan las consiguientes inscripciones en el mismo.

Artículo 24. Bienes muebles vinculados.

1. Cuando un inmueble contenga en su Interior colecciones o fondos de bienes muebles íntimamente ligados a la historia del mismo, se procederá a relacionarlos con carácter simultáneo a la declaración de aquél como bien de interés cultural, debiendo quedar adscritos al mismo y gozando de su misma protección.

2. Dichos bienes muebles son inseparables del inmueble y, por tanto, su trasmisión o enajenación sólo podrá realizarse conjuntamente con aquél.

Artículo 25. Desafectación y modificaciones.

Previa instrucción del correspondiente expediente por el mismo procedimiento que para el caso de la declaración, y mediante decreto, puede quedar sin efecto la declaración de bien de interés cultural, o modificada su delimitación o la de su entorno. Se requerirá, en todo caso, informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas correspondientes y del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.

Artículo 26. Delimitación y entorno de protección.

1. La delimitación de un bien inmueble de interés cultural y la de su entorno de protección, en su caso, se determinará con carácter provisional en el acto de su incoación, sin perjuicio de la delimitación definitiva que se incorpore a la declaración al término del expediente.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por entorno de protección la zona periférica, exterior y continua al inmueble cuya delimitación se realiza a fin de prevenir, evitar o reducir un impacto negativo de obras, actividades o usos que repercutan en el bien a proteger, en su contemplación, estudio o apreciación de los valores del mismo.

Artículo 27. Señalización.

Los bienes de interés cultural de Canarias deberán estar debidamente señalizados. Los símbolos iconográficos serán comunes a cada categoría de bien de interés cultural, ostentando un logotipo común a todo el patrimonio histórico de Canarias, con independencia de la Administración que tenga encomendada su gestión.

Artículo 28. Acceso a los bienes de interés cultural.

1. Los propietarios o quienes por cualquier título ostenten la posesión de un bien de interés cultural, o en trámite de declaración, están obligados a permitir:

  1. El acceso por parte del personal de la Administración autorizado en ejercicio de sus funciones inspectoras.

  2. Su estudio a los investigadores acreditados por alguno de los órganos consultivos previstos en esta Ley y debidamente autorizados por parte del Cabildo Insular.

  3. La visita pública, al menos cuatro días al mes, en horas y días previamente señalados, salvo dispensa por razones justificadas según se establezca reglamentariamente y, en particular, cuando el edificio constituya la vivienda habitual de su titular.

2. Los propietarios o titulares de derechos reales, de uso y disfrute sobre bienes inmuebles declarados de interés cultural o de edificios incluidos en el Registro de tales bienes que faciliten y permitan la visita pública podrán beneficiarse de las ayudas económicas que se establezcan por las Administraciones Públicas, como contribución pública al sostenimiento de los mismos.

SECCIÓN II. DE LOS CONJUNTOS HISTÓRICOS DE CANARIAS

Artículo 29. Protección integral.

Los Conjuntos Históricos de Canarias, como unidades representativas del proceso evolutivo de una determinada comunidad, deberán ser protegidos integralmente y conservados en función de sus valores ambientales y arquitectónicos peculiares, prohibiéndose aquellas intervenciones que introduzcan elementos que devalúen su fisonomía histórica, tanto en lo que se refiere a sus edificaciones como a los espacios libres.

Artículo 30. Planes Especiales de Protección.

1. La ordenación y gestión del área afectada por la declaración de Conjunto Histórico se dispondrá mediante la formulación de un Plan Especial de Protección, elaborado conforme a criterios que garanticen su preservación.

2. El Plan Especial de Protección, formulado por el Ayuntamiento correspondiente, deberá alcanzar, como mínimo, la aprobación inicial, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la declaración del Conjunto Histórico como bien de interés cultural. Transcurrido dicho plazo sin que el Ayuntamiento obligado hubiere llevado a cabo la referida aprobación del Plan Especial, los Cabildos Insulares, en ejercicio de lo previsto en la legislación sobre régimen de las Administraciones Públicas de Canarias, deberán subrogarse en las correspondientes competencias, previa audiencia del Ayuntamiento afectado.

Artículo 31. Contenido básico.

1. Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos de Canarias contendrán, al menos, las determinaciones siguientes:

  1. La normativa reguladora de la edificación, así como las obras y usos admitidos.

  2. Los criterios de conservación, consolidación, restauración y, en su caso, rehabilitación y remodelación de los inmuebles, con un programa especifico de actuaciones para los catalogados.

  3. Criterios relativos al ornato de edificios y espacios libres, viales y sus pavimentos, mobiliario urbano, señalizaciones, cromatismo y demás elementos ambientales, programando las inversiones necesarias para adecuar el entorno a las previsiones del plan.

  4. Definición del sistema de circulación viaria, transportes, accesos, zonas peatonales, y espacios destinados a aparcamientos.

  5. Medidas de fomento que se estimen necesarias en orden a promover la revitalización del Conjunto Histórico.

  6. Propuestas de modelos de gestión integrada del Conjunto Histórico.

2. El Plan deberá incluir un catálogo de edificaciones y espacios libres, u otras estructuras significativas, definiendo los diversos grados de protección y tipos de intervención posibles, según lo dispuesto en los artículos correspondientes de la presente Ley.

Artículo 32. Tramitación.

1. La tramitación del Plan Especial de Protección de un Conjunto Histórico de Canarias se llevará a cabo conforme dispone la normativa urbanística. Se requerirá el informe favorable del Cabildo Insular, que se entenderá favorable, transcurridos tres meses desde la remisión del plan por el Ayuntamiento. Estas normas regirán también para los casos de revisión o modificación de sus determinaciones.

2. La Comunidad Autónoma a través de las Consejerías competentes en materia de urbanismo y patrimonio histórico, y los Cabildos Insulares cooperarán técnica y económicamente con los Ayuntamientos para la formulación y gestión de los Planes Especiales de Protección.

Artículo 33. Autorización de obras.

1. Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección, las obras en edificios y espacios libres incluidos en el ámbito de un Conjunto Histórico precisarán de autorización previa del Cabildo Insular.

2. Desde la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar directamente las obras que afecten a inmuebles que no hayan sido declarados bien de interés cultural ni con expediente incoado, ni estén comprendidos en su entorno. Previamente a la concesión de la licencia, el Ayuntamiento deberá dar cuenta al Cabildo Insular de su contenido para obtener su conformidad, que se entenderá otorgada si en el plazo de quince días no se hubiera denegado. Cuando afecten a edificios catalogados, deberán acompañarse copias del proyecto aprobado y de la licencia.

3. El Cabildo Insular podrá ordenar cautelarmente la suspensión de las obras contrarias al plan aprobado.

4. Las obras de las Administraciones Públicas, incluidos los propios Ayuntamientos, que se lleven a cabo en los Conjuntos Históricos y que no se hallen previstas en el Plan Especial de Protección, necesitarán asimismo autorización previa del Cabildo Insular correspondiente.

Artículo 34. Normas comunes a los Conjuntos Históricos.

1. Las determinaciones contenidas en los instrumentos urbanísticos de carácter general, relativas a la obligatoriedad de garajes en edificios de nueva planta, cuadros eléctricos en fachadas y otras que alteren la calidad histórica de los edificios no serán preceptivas en los Conjuntos Históricos, estándose a lo dispuesto sobre el particular en los Planes Especiales de Protección.

2. Se prohiben la modificaciones en las alineaciones y rasantes tradicionales, excepto cuando se contemplen en los Planes Especiales de Protección por contribuir positivamente a conservar el carácter del conjunto.

3. Las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra que requiera el tendido de cables deberán estar soterradas, prohibiéndose expresamente las aéreas y las adosadas a las fachadas. Las antenas, pantallas de recepción de ondas y artefactos similares se dispondrán de modo que no perjudiquen la imagen histórica del conjunto. En todo caso, la regulación de las redes de instalaciones en los Conjuntos Históricos, tanto públicas como privadas, será objeto de un reglamento específico.

4. Los rótulos comerciales que no tengan justificación histórica se permitirán únicamente si van adosados a los huecos de fachada, prohibiéndose las vallas publicitarias en todo el ámbito de los Conjuntos Históricos.

5. La iluminación de los monumentos y lugares de interés se colocará de modo que no se perciban los focos o luminarias desde el nivel de la calle.

6. Las calles y callejones empedrados mantendrán su pavimento original, y su reposición deberá efectuarse con materiales similares.

7. Las demoliciones de edificios catalogados únicamente se permitirán cuando el edificio esté declarado, de conformidad con la legalidad vigente, en estado de ruina inminente o ruina ordinaria técnico-constructiva procurándose, aun en este caso, el mantenimiento de la fachada y de aquellos otros elementos arquitectónicos relevantes que coadyuven a la formación del ambiente histórico característico, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.

8. Las obras de nueva planta a realizar en edificios vaciados que, por razón de la normativa urbanística aplicable, hayan de mantener la fachada deberán, en todo caso, respetar la edificabilidad, la altura de los forjados y la disposición de los huecos preexistentes.

Artículo 35. Residuos de obra.

Toda obra que se lleve a cabo en edificaciones o espacios libres sitos en un Conjunto Histórico, cualquiera que sea la entidad actuante, deberá exhibir obligatoriamente un rótulo donde se especifiquen, además de los datos del promotor, constructor, técnico proyectista y técnicos directores, la fecha de otorgamiento y número de la licencia municipal y, en caso de ser preceptiva, el número de la autorización del Cabildo Insular.

CAPÍTULO II.
DE LOS BIENES MUEBLES Y EL INVENTARIO REGIONAL

Artículo 36. Régimen general

1. Los objetos muebles que ostenten especiales valores artísticos, etnográficos o históricos, sean de titularidad pública o privada, deberán ser incluidos, previo expediente formulado al efecto, en el Inventario de Bienes Muebles.

2. El procedimiento para la inclusión de los bienes muebles en el citado inventario se determinará reglamentariamente.

3. La responsabilidad de su confección y gestión incumbe a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Copia de las fichas de dicho inventario serán entregadas a cada Cabildo Insular con respecto a los bienes incluidos en su ámbito territorial, para su constancia y control.

Artículo 37. Deber de colaboración de los propietarios.

Los propietarios y demás titulares de derechos reales están obligados a colaborar en la confección del Inventario de Bienes Muebles, permitiendo el examen de los bienes y aportando la información de que dispongan, para su adecuada documentación.

Artículo 38. Restauración de los bienes inventariados.

1. Se entiende por restauración de un bien mueble inventariado cualquier tipo de intervención dirigida a restituir los valores y elementos materiales de uno de estos bienes deteriorado o en comprometido estado de conservación.

2. Para que una restauración pueda realizarse la intervención estará detallada en un proyecto suscrito por un técnico titulado en conservación y restauración, consignándose el alcance de la actuación, técnicas y materiales a emplear y documentación del proceso para su constancia posterior, según los requisitos que reglamentariamente se determinen, como condición previa para la autorización, en su caso, por el Cabildo correspondiente.

Artículo 39. Asistencia técnica.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma prestará asistencia técnica a los Cabildos Insulares que lo soliciten, en orden a evaluar con criterios rigurosos los proyectos de intervención en bienes inventariados que se les presenten para su autorización, as como para efectuar análisis o pruebas, o cualquier otro tipo de ayuda que puedan necesitar, a fin de programar su propia política de conservación y restauración en esta materia. Asimismo asegurará el enlace entre los Cabildos Insulares y el departamento del Estado que tenga atribuidas las competencias en patrimonio histórico.

Artículo 40. Traslados y obras en inmuebles.

1. El traslado o los cambios en su ubicación de bienes inventariados para su exposición temporal, serán comunicados al Cabildo Insular, debiendo adoptarse las medidas necesarias para que dicho traslado se efectúe sin riesgo para su integridad.

2. Si la debida conservación de los bienes inventariados se viera amenazada por la falta de condiciones del lugar donde se hallen, la Administración podrá ordenar su traslado y depósito provisional hasta que cambien las circunstancias que dieron lugar a dicha orden.

3. De igual modo, al elaborarse proyectos de obras en un inmueble donde existan bienes muebles inventariados, o incluidos en un bien de interés cultural del modo previsto en el artículo 24, susceptibles de ser afectados por las actuaciones a ejecutar, deberán incluirse en los proyectos las medidas de protección que impidan cualquier daño o deterioro en dichos bienes.

Artículo 41. Comercio.

1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico deberán formalizar ante el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma un libro de registro, según las características que se determinen reglamentariamente, de las transacciones que efectúen sobre los bienes.

2. De cada transacción se anotarán en el libro de registro los datos del objeto a transmitir, describiéndose éste de forma sumaria, las partes intervinientes y el precio establecido.

3. Los Cabildos Insulares y, en su caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán ejercer, en los términos previstos en el artículo 50 de esta Ley, los derechos de tanteo y retracto respecto a los bienes muebles declarados bien de interés cultural, o incluidos en el inventario.

Artículo 42. Prohibición de enajenación.

1. Los bienes muebles inventariados, o incluidos como vinculados en la declaración de un bien de interés cultural, que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, no podrán ser transferidos, enajenados o cedidos a entidades mercantiles o a particulares.

2. Tampoco podrán ser enajenados los bienes muebles inventariados propios de las Administraciones Públicas de Canarias, salvo las transmisiones que se efectúen entre sí. Las transmisiones o permutas de bienes muebles históricos de alguna de las Administraciones Públicas de Canarias con otras del Estado requerirá informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.

CAPÍTULO III.
DE LOS CATÁLOGOS ARQUITECTÓNICOS MUNICIPALES

Artículo 43. Objeto y contenido.

Los Ayuntamientos de Canarias deberán aprobar y mantener actualizado un catálogo arquitectónico del municipio donde se recojan aquellos inmuebles y espacios singulares que por sus valores arquitectónicos, históricos o etnográficos merezcan su preservación, estableciéndose el grado de protección y los tipos de intervención permitidos en cada supuesto.

Artículo 44. Carácter y tramitación.

1. Los catálogos previstos en el artículo anterior tienen la consideración de catálogos de protección a que hace referencia la legislación urbanística y su formulación, tramitación y aprobación se efectuarán de acuerdo a lo establecido en la misma.

2. El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares, a través de los correspondientes convenios, cooperarán técnica y económicamente con los Ayuntamientos para la formulación, tramitación y la gestión, en su caso, de los catálogos arquitectónicos municipales.

Artículo 45. Grados de protección.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en su caso, los catálogos arquitectónicos municipales fijarán para cada uno de los inmuebles catalogados alguno de los siguientes grados de protección:

  1. Integral: Protege la totalidad de cada uno de los inmuebles en el incluidos.

  2. Ambiental: Protege el conjunto del ambiente urbano y la tipología de los inmuebles.

  3. Parcial: Protege elementos específicos.

Artículo 46. Tipos de intervención.

Sin perjuicio de que establezcan ulteriores especificaciones para cada uno de los grados de protección, los catálogos determinarán las intervenciones de conservación, restauración, consolidación, rehabilitación y remodelación permitidas en cada una de las unidades catalogadas, según las definiciones que a continuación se indican:

  1. Son medidas de conservación las que tienen por finalidad la realización de estrictas actuaciones de mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes sobre las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones, así como las reparaciones y reposiciones de las instalaciones.

  2. Son intervenciones de restauración aquellas que pretenden, mediante una reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios del edificio, restituir sus condiciones originales, sin incluir aportaciones que deterioren los valores que motivaron su catalogación.

  3. Son intervenciones de consolidación las que tienen por objeto el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales e instalaciones para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento del edificio en relación con las necesidades del uso a que sea destinado.

  4. Son intervenciones de rehabilitación las de adecuación, mejora de las condiciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior, manteniendo las características tipológicas del edificio.

  5. Son intervenciones de remodelación las que tienen por finalidad la adecuación o transformación del edificio, incluyendo la demolición total o sustitución parcial de los elementos estructurales y de modificación de los parámetros de altura, ocupación y volumen.

Artículo 47. Incorporación al planeamiento urbanístico.

El órgano competente denegará la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico general cuando la documentación de dichos instrumentos no incorpore el catálogo arquitectónico, así como la normativa de protección adecuada a los mismos.

CAPÍTULO IV.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN.

Artículo 48. Medidas cautelares.

1. Los Cabildos Insulares deberán adoptar medidas cautelares en caso de urgencia, a efectos de evitar la destrucción o deterioro de los bienes integrantes del patrimonio histórico, incluso en aquellos casos en que, aun no estando formalmente declarados de interés cultural o inventariados, tales bienes contengan los valores propios del patrimonio histórico de Canarias que se especifican en el artículo 2 de esta Ley, en cuyo caso se instará simultáneamente al Ayuntamiento competente a la adopción de las medidas protectoras que correspondan.

2. En los mismos supuestos, los Ayuntamientos deberán adoptar con rigor y diligencia las mismas medidas citadas en el apartado anterior, poniéndolo de inmediato en conocimiento del Cabildo Insular respectivo.

3. En caso necesario, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá interesar de los Cabildos Insulares la adopción de las medidas cautelares contempladas en este artículo. Si se desatendiere el requerimiento en el plazo conferido para ello y continuara el riesgo para la integridad de los bienes afectados, se dispondrá por aquélla de las medidas necesarias.

4. Las medidas referidas en los apartados anteriores podrán consistir, entre otras, en la suspensión de obras, actividades, emisiones o vertidos y cualesquiera otras que tiendan a la cesación de efectos y riesgos perjudiciales sobre los bienes a proteger.

5. En el supuesto de bienes no incluidos en el patrimonio histórico canario, en el plazo máximo de treinta días desde la adopción de las medidas cautelares, el Ayuntamiento competente se pronunciará sobre la procedencia del mantenimiento de dichas medidas. Si la resolución fuera negativa, las medidas cautelares quedarán sin efecto.

6. Cuando se optara por el mantenimiento de las medidas cautelares, el Ayuntamiento podrá:

  1. Instar la incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural y su inclusión en el Inventario Regional de Bienes Muebles.

  2. Incluir en el catálogo arquitectónico municipal el bien afectado.

  3. Modificar el planeamiento municipal aplicable con objeto de adecuar su normativa a la finalidad protectora que justifica las medidas cautelares, según corresponda.

7. En todo caso, de resolverse el mantenimiento de las medidas cautelares, el plazo máximo de las mismas no podrá exceder de seis meses. Antes de dicho plazo, deberá incorporarse al expediente certificación acreditativa de haberse adoptado acuerdo por el órgano correspondiente acerca de la iniciación de alguno de los procedimientos señalados en el apartado precedente. En cualquier otro caso, caducará automáticamente con levantamiento de la protección cautelar acordada.

Artículo 49. Legitimación de expropiaciones.

1. La declaración de bien de interés cultural con lleva implícita la declaración de utilidad pública e interés social a efectos de su expropiación.

2. Asimismo, se podrá proceder a la expropiación de las construcciones que impidan la contemplación de bienes declarados de interés cultural, o que constituyan causa de riesgo o perjuicio para los mismos, y de cuantos puedan comprometer, perturbar o aminorar las características ambientales y de disfrute de los conjuntos y bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias.

3. Del mismo modo, podrán expropiarse los bienes declarados de interés cultural cuando se incumplan las prescripciones específicas sobre su uso y conservación establecidas en los instrumentos de protección que les afecten.

Artículo 50. Derechos de tanteo y retracto.

1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en el Inventario de Bienes Muebles deberá notificarlo al Cabildo Insular correspondiente, declarando el precio y condiciones de la transmisión, así como la identidad del posible adquirente. Los subastadores deberán notificar, igualmente, con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualesquiera bienes de estas características.

2. Dentro del mes siguiente a la notificación referida en el apartado anterior, el Cabildo insular podrá hacer uso del derecho de tanteo, obligándose al pago del precio convenido o, en caso de subasta, al de remate.

3. Si el Cabildo insular decidiera no ejercer el derecho de tanteo a que se refieren los apartados anteriores, deberá notificarlo, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2, al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, a fin de que ésta pueda ejercitarlo subsidiariamente, dentro del plazo de dos meses desde la notificación prevista en el apartado 1 de este artículo.

4. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado en el tiempo y forma prescritos o se hubiera producido en condiciones más ventajosas para el adquirente que las notificadas, se podrá ejercer el derecho de retracto, en los mismos términos previstos para el de tanteo, en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

5. Lo que establece este artículo no será aplicable a los inmuebles integrantes de los Conjuntos Históricos que no.tengan la condición de bien de interés cultural, ni a los incluidos en los entornos de protección.

6. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.

Artículo 51. Evaluación del impacto ecológico.

En la tramitación del expediente para la evaluación del impacto ecológico, cualquiera que sea el organismo actuante, y en cuanto pudiera afectar a bienes integrantes del patrimonio histórico canario, se recabará informe del Cabildo insular sobre los valores históricos y arqueológicos para su toma en consideración.

CAPÍTULO V.
DE LAS INTERVENCIONES EN EL PATRIMONIO HISTÓRICO

SECCIÓN I. DE LA CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

Artículo 52. Deber de conservación.

1. Los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias deberán ser conservados, mantenidos, restaurados y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o simples poseedores de manera que quede garantizada, en todo caso, la conservación y protección de sus valores.

2. Se entiende por conservación de los bienes muebles el conjunto de medidas que se limitan a prevenir y retardar el deterioro de los mismos, con la finalidad de asegurar la mayor duración posible de la configuración material del objeto considerado.

3. El grado de protección asignado a los bienes inventariados será siempre integral, y sobre ellos sólo se admitirán intervenciones de conservación y, en su caso, de restauración.

Artículo 53. Órdenes de ejecución.

1. Las Administraciones Públicas podrán conceder ayudas en concepto de anticipo reintegrable para la ejecución de las actuaciones exigidas a los interesados en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 52. En el caso de bienes inmuebles la ayuda deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad.

2. Cuando los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes integrados en el patrimonio histórico no ejecutaran las actuaciones exigidas el Cabildo insular, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria

3. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes; asimismo en caso de bienes muebles, cuando razones de urgencia lo justificaran, podrá ordenar su depósito en centros de carácter público mientras no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.

Artículo 54. Utilización de los bienes del patrimonio histórico.

1. La utilización de los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias se llevará a cabo según las normas específicas que les sean de aplicación en función del grado de protección que se les haya asignado, sin poner en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado previamente por el Cabildo Insular correspondiente.

2. En caso de incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, deberá requerirse al propietario a fin de que acomode su conducta a lo legalmente exigible, procediendo, en su caso, a adoptar las medidas que sean necesarias con objeto de impedir los usos o actividades incompatibles o que pongan en peligro la conservación del bien a proteger.

3. Las autoridades eclesiásticas velarán por que el ejercicio de las actividades propias del culto religioso garantice de forma adecuada la protección y conservación de los bienes del patrimonio histórico consagrados al uso litúrgico, responsabilizándose de su custodia y destino.

SECCIÓN II. DE LAS INTERVENCIONES EN LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL O INCLUIDOS EN EL INVENTARIO DE BIENES MUEBLES

Artículo 55. Autorización previa.

1. Los bienes declarados de interés cultural, o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles, no podrán ser sometidos a ninguna intervención, Interior o exterior, sin autorización del Cabildo Insular, previo informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. De la misma se dará cuenta al Registro de Bienes de Interés Cultural o al Inventario de Bienes Muebles, según sea el caso, para su constancia, acompañando copia del proyecto aprobado.

2. Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas o cubiertas de los inmuebles declarados bien de interés cultural cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, cerramientos o rejas, as como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración. No se autorizará en ningún caso la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables y conducciones aparentes en las fachadas de los mismos.

3. Las autorizaciones a que se refiere este artículo son previas e independientes de la licencia municipal y de cualquier otra autorización que fuera pertinente por razón de la localización territorial o la actividad.

4. Cuando la autorización administrativa otorgada en virtud de esta Ley contenga condicionantes para la ejecución de la obra o el desarrollo de la actividad, su contenido se incorporará a las cláusulas de la licencia, permiso o concesión correspondiente, bajo pena de nulidad.

5. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y los Cabildos ordenarán su paralización inmediata y demás medidas tendentes al restablecimiento de la legalidad infringida, así como la apertura del correspondiente expediente sancionador. En la resolución que ponga fin a dicho expediente podrá ordenarse la demolición de lo construido o la reposición necesaria para recuperar el estado anterior, todo ello con cargo al responsable de la infracción y al margen de la imposición de las sanciones correspondientes.

Artículo 56. Tramitación.

1. Las autorizaciones previstas en el artículo anterior se tramitarán según el procedimiento que reglamentariamente se determine, sin perjuicio en lo establecido en los apartados siguientes.

2. Cuando se trate de inmuebles declarados de interés cultural, se incorporará al proyecto una memoria histórica elaborada por un titulado en Historia o Historia del Arte, donde se interprete y valore el objeto y la intervención. Si, además, la intervención afectara a bienes muebles incorporados a los mismos, deberá acompañarse un proyecto de tratamiento de dichos bienes.

3. En toda intervención sobre un bien de interés cultural, o inventariado, incluidas aquellas obras promovidas por las Administraciones Públicas competentes en materia de patrimonio histórico, será preceptivo el informe de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico.

4. De tratarse de un bien propiedad de la Iglesia Católica o de alguna de las instituciones a ella vinculadas, será además preceptivo el informe de la Comisión Mixta Iglesia Católica-Comunidad Autónoma.

Artículo 57. Criterios de intervención.

1. Las actuaciones a que se refieren los artículos anteriores irán encaminadas a la conservación, consolidación y restauración del bien de que se trate y evitarán las remodelaciones o la reintegración de elementos perdidos, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o fracciones indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y documentarse debidamente.

2. Las restauraciones respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes, salvo que los elementos añadidos supongan una evidente degradación del bien considerado y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas en la correspondiente ficha del Registro o Inventario.

3. Las actuaciones encaminadas a poner en uso los monumentos, o a modernizar sus instalaciones, deberán asegurar el respeto a los valores que motivaron su declaración, así como a las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas del edificio.

4. Los proyectos e intervención sobre bienes de interés cultural deberán motivar justificadamente las actuaciones que se aparten de la mera consolidación o conservación, detallando los aportes y las sustituciones o eliminaciones planteadas.

5. Las normas técnicas relativas a los procedimientos de ejecución y los requisitos que deberán reunir los proyectos de intervención en los monumentos del patrimonio histórico canario serán desarrolladas reglamentariamente.

Artículo 58. Expedientes de ruina.

1. La incoación de cualquier expediente de declaración administrativa de ruina ordinaria o inminente de inmuebles declarados bienes de interés cultural o incluidos en Un catálogo arquitectónico municipal deberá ser notificada al Cabildo Insular correspondiente, para su intervención, en su caso, como parte interesada en dicho expediente.

2. Sin previa declaración firme de ruina y autorización expresa del Cabildo Insular, para la que se requerirá informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, los Ayuntamientos no podrán autorizar la demolición de inmuebles declarados de interés cultural, o catalogados. Dicho informe habrá de estimar, como mínimo, los valores históricos de los inmuebles y la constatación de la imposibilidad de intervención técnica que pueda garantizar la estabilidad física de los inmuebles o el elevado coste de las obras de intervención.

3. Las medidas necesarias que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse para evitar daños a las personas no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble y requerirán, en todo caso, la autorización previa del Cabildo Insular, previéndose además en su caso la reposición de los elementos retirados.

4. Cuando la situación física de bienes inmuebles, de interés cultural o incluidos en catálogos arquitectónicos municipales, declarados en estado ruinoso, sea consecuencia del incumplimiento por parte del propietario de sus deberes establecidos en la presente Ley, no se extinguirá su deber de conservación y, en su caso, se le exigirá la ejecución de obras que permitan el mantenimiento aunque excedan del límite de su deber de conservación.

5. Se presumirá que la situación física de los bienes inmuebles de interés cultural o incluidos en catálogos arquitectónicos municipales, declarados en estado ruinoso, es imputable al propietario en todos aquellos casos en que se hayan desatendido las órdenes de ejecución derivadas de las obligaciones previstas en el artículo 52.

6. En caso de que la Administración competente decidiera que por sus valores históricos no debe ser demolido un edificio declarado legalmente en estado de ruina, y acuerde su expropiación ya que el coste de su mantenimiento excede lo legalmente exigible al propietario en su deber de conservación, podrá tomar como base para la tasación del bien a expropiar el valor declarado por la propiedad en el expediente de ruina. En cuanto al justiprecio del suelo, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y valoraciones.



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