Base de Datos de Legislación

Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.


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TÍTULO III.
LA ACTIVIDAD DEPORTIVA

CAPÍTULO I.
LAS COMPETICIONES DEPORTIVAS

Artículo 13. Tipología de la actividad deportiva.

La actividad deportiva podrá ser federada y de recreación deportiva:

  1. Se considerará federada la practicada por personas físicas individualmente o integradas en entidades debidamente legalizadas, adscritas a la federación respectiva, bajo su dirección y supervisión y en el marco de competiciones y actividades oficiales.

  2. Se considerará de recreación deportiva la practicada al margen de la organización federativa.

Artículo 14. Clasificación de las competiciones.

1. A los efectos de esta Ley, las competiciones y actividades deportivas se clasifican en:

  1. Oficiales y no oficiales, atendiendo a su naturaleza.

  2. Municipales, insulares, interinsulares, autonómicas, estatales e internacionales, atendiendo a su ámbito territorial.

2. Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

3. La denominación de actividad o competición oficial se reserva exclusivamente a las calificadas como tales de conformidad con lo previsto en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

Artículo 15. De la seguridad en las competiciones deportivas.

1. En toda competición deportiva oficial, y sin perjuicio de las competencias del Estado sobre la materia, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:

  1. La cobertura de los riesgos que conlleva la práctica deportiva.

  2. El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas.

  3. Los cauces necesarios para la aplicación del régimen disciplinario en las condiciones establecidas en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

  4. La necesaria seguridad que prevenga cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos o pasivos.

  5. La exigencia de un contrato para el ejercicio de la actividad deportiva que cubra la responsabilidad civil, siempre que tal actividad genere un riesgo para terceros.

2. En toda competición deportiva no oficial se deberán adoptar, al menos, las medidas necesarias para garantizar lo establecido en los subapartados a), d) y e) del apartado anterior.

Artículo 16. El deporte de alto rendimiento.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias apoyará, tutelará y promoverá el deporte de alto rendimiento, ayudando a los deportistas que merezcan tal calificación, mediante su inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación.

La Consejería competente en materia de deportes elaborará un censo de deportistas canarios de alto rendimiento, previa audiencia a las federaciones deportivas canarias.

Los criterios y procedimientos de calificación de deportista de alto rendimiento serán establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de la calificación estatal de deportista de alto nivel que efectúe el órgano competente del Estado.

CAPÍTULO II.
LOS JUEGOS Y DEPORTES AUTÓCTONOS Y TRADICIONALES

Artículo 17. Principios rectores.

La actividad de las Administraciones públicas canarias estará inspirada en los siguientes principios rectores, con vistas a la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales como parte integrante de nuestra cultura:

  1. La organización de actividades deportivas que contribuyan a fortalecer la identidad propia.

  2. La planificación y promoción de una red de instalaciones deportivas en Canarias, suficiente y racionalmente distribuida.

  3. La formación y titulación de técnicos deportivos, árbitros y jueces.

  4. El establecimiento de programas dirigidos a la iniciación deportiva de los jóvenes en edad escolar.

  5. La divulgación y enseñanza de estas modalidades en el ámbito canario y en el exterior de la Comunidad Autónoma de Canarias, con especial atención a aquellos países con componente migratorio canario.

  6. El establecimiento de líneas de financiación preferente a las federaciones deportivas canarias que incluyan juegos y deportes autóctonos y tradicionales.

  7. El fomento de la investigación histórica, científica y técnica.

Artículo 18. Modalidades.

A los efectos de esta Ley, los juegos y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias son lucha canaria, vela latina canaria (de botes y barquillos), bola canaria, juego del palo, lucha del garrote, arrastre, pelota-mano, salto del pastor, levantamiento y pulseo de la piedra, levantamiento del arado, calabazo y aquellos otros que en el futuro sean reconocidos oficialmente por el Gobierno de Canarias.

CAPÍTULO III.
DEPORTE Y SALUD

Artículo 19. La asistencia médica y sanitaria de los deportistas.

1. Las directrices generales de la política de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de asistencia médica y sanitaria de los deportistas, serán establecidas por el Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de sanidad y deportes.

2. La planificación de la asistencia médica y sanitaria de los deportistas deberá encaminarse:

  1. En el campo de la medicina preventiva:

  2. Al impulso a la formación de personal médico y sanitario, y ayuda al desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la atención al deportista.

  3. A la promulgación, en colaboración con las federaciones deportivas, de cuantas normas garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva.

  4. A la adopción de cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psicofísicas de los deportistas.

  5. A la exigencia, con carácter preventivo, de garantías médico-sanitarias de que no existe impedimento para la práctica de la respectiva actividad física y modalidad deportiva por parte del deportista.

3. Para la prestación de la asistencia sanitaria a los deportistas, el departamento competente en materia de sanidad podrá suscribir convenios o conciertos con las entidades y mutualidades deportivas, en los que se establecerán las prestaciones y condiciones económicas de dicha asistencia.

Artículo 20. El seguro obligatorio.

Las federaciones deportivas canarias, así como las entidades públicas o privadas organizadoras de actividades físicas y deportivas, habrán de asegurar los riesgos que conlleva dicha actividad para los participantes, en los términos fijados en la normativa legal vigente.

Artículo 21. El Centro Canario de Apoyo al Deportista.

1. El Centro Canario de Apoyo al Deportista es un servicio administrativo de carácter regional, sin personalidad jurídica, del departamento competente en materia de deporte, a quien se atribuye el asesoramiento, evaluación y control integral para los deportistas canarios de alto rendimiento.

2. Sus competencias, organización y régimen de funcionamiento así como la posible creación de centros insulares de apoyo al deportista serán establecidos reglamentariamente.

Artículo 22. Prevención del dopaje.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma preverá, controlará y perseguirá, en la forma que reglamentariamente se establezca, la utilización por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos, siendo considerados como tales los que integren las listas elaboradas por el órgano competente de la Administración del Estado, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.

2. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico tendrán la obligación de someterse a los controles referidos en el párrafo anterior.

3. La negativa a someterse al control antidopaje será considerada como resultado positivo, a los efectos de incoación de expediente disciplinario.

Artículo 23. La Comisión Antidopaje de Canarias.

1. El órgano colegiado de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de control de dopaje será la Comisión Antidopaje de Canarias, que estará adscrita al departamento competente en materia de deporte.

2. Sus competencias, organización y régimen de funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.

CAPÍTULO IV.
LAS TITULACIONES Y LA INVESTIGACIÓN DEPORTIVA

Artículo 24. Las titulaciones deportivas.

1. Para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualesquiera otras relacionadas con la actividad física y con el deporte, se exigirá la titulación establecida en cada caso en las disposiciones vigentes.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de títulos académicos y profesionales, expedirá las correspondientes titulaciones deportivas, en función de los diferentes planes de estudio aprobados por el órgano competente.

3. Las titulaciones deportivas comprenderán diversos grados en función de los diferentes niveles de formación y del número de horas de enseñanza requeridos para cada uno de ellos por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

4. Las federaciones deportivas canarias colaborarán con la Administración autonómica en la formación de técnicos deportivos.

Artículo 25. La investigación deportiva.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, directamente o a través de convenios con toda clase de entes públicos o privados, impulsará y gestionará el desarrollo de la investigación científica y técnica relacionada con la actividad físico-deportiva.

Artículo 26. La Escuela Canaria del Deporte.

1. La Escuela Canaria del Deporte es un servicio administrativo, sin personalidad jurídica, del departamento competente en materia de deporte, al que corresponde la formación de los técnicos deportivos, en los términos fijados en el artículo 24.2 de esta Ley.

2. Reglamentariamente se determinarán la organización, estructura, competencias y funcionamiento de la Escuela.

CAPÍTULO V.
EL FOMENTO DEL DEPORTE

Artículo 27. Las subvenciones y ayudas.

1. Las Administraciones públicas canarias promoverán y fomentarán la actividad física y deportiva mediante el establecimiento de las ayudas y subvenciones que presupuestariamente se asignen.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de su otorgamiento y aplicación.

3. En materia de subvenciones, las federaciones deportivas canarias disfrutarán de las facultades, beneficios y exenciones otorgados a los entes instrumentales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 28. Premios y recompensas.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá efectuar convocatorias de carácter autonómico para otorgar distinciones, premios, trofeos o ayudas a determinadas actividades, personas o entidades particularmente cualificadas en la promoción del deporte canario.



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