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Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales.


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Sumario:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Preámbulo.

I. La Constitución establece en su artículo 148.1.20, que las comunidades autónomas podrán atribuirse competencia exclusiva en materia de asistencia social. A su vez, el artículo 149.1.17 de la norma máxima dispone que la ejecución de los servicios de la seguridad social será, asimismo, competencia de las comunidades autónomas.

Con base en estas previsiones del texto constitucional, el Estatuto de Autonomía de Canarias determina, en su artículo 29.7, la competencia exclusiva de esta en materia de asistencia social y servicios sociales, fundaciones y asociaciones de carácter asistencial y similares en cuanto desarrollen sus actividades en territorio canario. Por su parte, el artículo 34.b).3 del citado Estatuto dispone que la comunidad autónoma de Canarias ejercerá también competencia de ejecución de los servicios de la seguridad. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, establece, en su artículo 25.2.k), que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en materia de prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social. A su vez, el artículo 26.1.c) del mismo texto legal determina que, en todo caso, los municipios con población superior a 20.000 habitantes deberán prestar servicios sociales.

La Ley reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas de Canarias ofrece un marco de referencia a la presente disposición legal.

En el contenido de los diversos preceptos relacionados en este apartado radica el fundamento jurídico de la presente Ley.

II. La necesidad real de establecer un sistema de servicios sociales se ve posibilitada jurídicamente por el marco competencial de la comunidad autónoma. Corresponde ahora, pues, plantear los principios y objetivos configuradores de aquel sistema y, en función de él, de esta Ley.

El principio de responsabilidad pública es la garantía del derecho de la población canaria a los servicios sociales, en el que se sustancia el propio objeto de la Ley. Solo otorgando preeminencia absoluta a este principio se evitará el riesgo de que esta norma devengue en un instrumento jurídico meramente organizativo.

La intervención pública en el campo de los servicios sociales ha de servir, por otra parte, al ideal de solidaridad, solidaridad que debe traducirse, por tanto, en la contribución de sistema de servicios sociales al cambio de las estructuras socioeconómicas, debiendo proyectarse igualmente en practicas de compensación de desigualdades territoriales.

Por otro lado, el sistema de servicios sociales que con la presente Ley se establece se inspira en el principio de universalidad, por cuanto se garantiza el derecho de todo ciudadano, sin discriminación por razones de sexo, estado, ideología o creencia, a acceder a los servicios del citado sistema. Igualmente se informa en el principio de globalidad, toda vez que el sistema debe actuar de forma integral y no parcializada, insertándose los servicios sociales en el conjunto de aquellas acciones que desarrollen los distintos poderes públicos para el bienestar social de los ciudadanos en su dimensión individual y social.

El sistema que se constituye con la presente Ley es eminentemente preventivo, en la medida en que en dicho sistema se supera la función meramente asistencial, toda vez que se entiende que la mejor forma de tratar los problemas sociales es actuando sobre las causas que los generan. Objetivo prioritario del sistema de servicios sociales será la prevención y eliminación de los factores etiológicos que conducen a situaciones de marginación social.

No obstante, el acontecimiento de los problemas humanos y sociales y la presencia de la necesidad hacen insoslayable realizar la función más tradicional en el campo de la acción social, es decir, la asistencia y el apoyo al sujeto necesitado.

Pero esta función ha de realizarse procurando reducir al mínimo los efectos secundarios, en especial los relativos al institucionalismo y a la segregación, sumamente altos en las formas tradicionales de asistencia residencial.

Por ello, se adoptan como principios inspiradores del sistema el de normalización, según el cual los beneficiarios y usuarios de los servicios sociales deberán mantener un régimen de vida tan común como sea posible y al de integración, en virtud del cual los servicios sociales deberán tender al mantenimiento de los ciudadanos en su entorno social, familiar y cultural, procurando su reinserción y utilizando los recursos comunitarios para satisfacer sus necesidades sociales. Para ello, la Ley constituye como elemento básico del sistema de servicios sociales a su nivel primario o de servicios generales o comunitarios, toda vez que es el nivel que propicia y permite el régimen de integración. Si bien se establecen servicios especializados solo para aquellos supuestos en los que las características personales del ciudadano impiden, incluso con los apoyos precisos, el uso y disfrute de los centros y servicios generales o comunitarios.

La función de asistencia y apoyo, aun cuando resuelva con éxito la situación aguda de necesidad, no suele lograr el rescate de los individuos, los grupos y las comunidades que se encuentran en disposición de marginación.

Ello motiva optar por la rehabilitación y la promoción social, en virtud de los cuales ha de procurarse que los beneficiarios y usuarios de los servicios sociales contemplen a estos no como un fin en si mismos sino como instrumentos en los que encuentren medios para superar sus condiciones iniciales adversas.

Pero el aseguramiento de la realidad sustantiva de esta Ley requiere de la racionalidad instrumental en su ejecución, la cual esta inspirada fundamentalmente en el principio de descentralización, mediante el desplazamiento de competencias y gestión de los servicios, asegurando el principio de igualdad a todos los ciudadanos de Canarias hacia los órganos e instituciones más próximas al usuario, de forma que sean los cabildos y los ayuntamientos o mancomunidades municipales los principales gestores. Se trata, por una parte, de organizar los servicios sociales en función de un esquema territorial. Y en segundo lugar, de estructurar los niveles funcionales del sistema estableciendo los nexos convenientes. Todo ello articulando e insertando la acción del Gobierno de la comunidad autónoma, los cabildos, los ayuntamientos y las entidades privadas, a la vez que se explicita la presencia en el área de bienestar social de otros sistemas y la relación de complementariedad de estos con el que integra a los servicios sociales.

Por otra parte, la idea de la cooperación de las entidades territoriales públicas se amplia por el principio de participación.

Las entidades privadas sin fin de lucro, el voluntariado y los ciudadanos en tanto que tales, y especialmente como usuarios, están llamados a potenciar la capacidad de acción de los servicios sociales, tanto en orden cualitativo como cuantitativo, participando y colaborando en la planificación, gestión y control de los servicios sociales a través de los órganos que se regulan en la presente Ley.

La pluralidad de intervenciones públicas y la colaboración y participación ciudadana obliga a asumir como principios informadores de la presente Ley los de planificación y coordinación, debiendo responder la creación y mantenimiento de los distintos servicios en el territorio de la comunidad autónoma a las necesidades detectadas y recursos disponibles, coordinándose estos entre sí y con los adscritos a otros sectores o administraciones cuyo objeto este igualmente relacionado con el bienestar social. Para que la comunidad autónoma, titular principal de las funciones de planificación y coordinación, pueda ejercerlas con eficacia ha de contar con medios adecuados para ello. El control de una parte de la organización de servicios y el régimen de conciertos y subvenciones que se regulen servirán a tal fin, respetando la autonomía de las entidades públicas y privadas que articulan su acción de servicios sociales en el sistema de responsabilidad pública que viene a garantizarlo.



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