Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales. | |
Artículo 27. Infracciones.
1. En los servicios sociales especializados contemplados en el artículo 7.3 de la presente Ley, son infracciones administrativas las acciones u omisiones que se tipifican y sancionan en el presente título, atribuibles a las personas físicas o jurídicas que bajo cualquier título gestionen los servicios, centros o establecimientos.
2. Asimismo, son infracciones administrativas las acciones u omisiones de los usuarios que se tipifican y sancionan en el presente título.
Artículo 28. Tipos de infracciones.
Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 29. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Incumplir la normativa sobre registro de entidades, servicios, centros y establecimientos de servicios sociales.
Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que la infracción sea calificada como muy grave.
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene sin que ello suponga riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.
Incumplir los usuarios de los centros y servicios las normas de respeto mutuo, solidaridad y participación cuando tales conductas no supongan alteración en el funcionamiento o convivencia de los servicios, centros o establecimientos.
Artículo 30. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
El incumplimiento de la normativa establecida para la atención asistencial de los usuarios cuando ello supusiera riesgos o perjuicios que no afecten a la integridad física o mental de los usuarios.
Incumplir la normativa que regule la necesidad de cualificación y la dedicación del personal en los centros.
Incumplir la normativa de autorización para los actos de creación, traslado, cambio de titularidad, modificación sustancial y cese del servicio o cierre del centro o establecimiento.
Perseguir ánimo lucrativo en actividades declaradas de apariencia filantrópica e incumplir o alterar de forma no autorizada el régimen de precios de los servicios, así como transgredir la normativa contable específica.
Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa vigente reguladora de las áreas de servicios sociales especiales y, en particular, con lo dispuesto en la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.
Incumplir el deber de sigilo y confidencialidad respecto de los datos personales y sanitarios de los beneficiarios de los servicios, entidades, centros o establecimientos.
No observar los usuarios de los centros o servicios las normas señaladas en el correspondiente Reglamento interno, cuando generen una alteración considerable en el funcionamiento y/o convivencia del servicio, centro o establecimiento.
Artículo 31. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
El incumplimiento de la normativa establecida para la atención básica sanitaria, farmacéutica y/o asistencial de los usuarios, así como la normativa relativa a la conservación en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad de los centros o establecimientos, cuando ello comportase riesgos o perjuicios que afecten a la integridad física o mental de los usuarios.
Proporcionar a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho o imponer dificultades para su disfrute.
Obstruir la labor inspectora impidiendo el acceso a las dependencias del Servicio, centro o establecimiento, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los Inspectores.
Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para el funcionamiento del Servicio, centro o establecimiento.
Incumplir los usuarios de los Servicios, centros o establecimientos las normas de respeto mutuo, solidaridad y participación cuando tales conductas ocasionen graves alteraciones en el funcionamiento o convivencia de los centros, establecimientos o Servicios.
Artículo 32. Sanciones a las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, gestionen los servicios, centros o establecimientos.
1. Las infracciones tipificadas en el presente título, cometidas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 27.1 de esta Ley, serán sancionadas de la forma siguiente:
Infracciones leves: Multa de hasta 3.005,06 euros.
Infracciones graves: Multa de 3.005,07 euros a 15.025,30 euros.
Infracciones muy graves: Multa de 15.025,31 euros a 60.101,21 euros.
2. La comisión de infracciones graves y muy graves, además de las multas previstas en las letras b) y c) del apartado anterior, podrá dar lugar, cuando proceda, a la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
Cierre temporal, total o parcial del Servicio, centro o establecimiento, hasta un máximo de un año, para los supuestos de infracciones calificadas como graves.
Cierre temporal, total o parcial del Servicio, centro o establecimiento, hasta un máximo de tres años, para los supuestos de infracciones calificadas como muy graves.
Clausura total o parcial del Servicio, centro o establecimiento como consecuencia, en cualquier caso, de la comisión de infracciones muy graves que hayan dado lugar a dos o más cierres temporales.
Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora de Servicios Sociales.
Artículo 33. Sanciones a los usuarios.
Las infracciones tipificadas en el presente título cometidas por los usuarios serán sancionadas de la forma siguiente:
Infracciones leves: Privación de los derechos de usuario en el centro, establecimiento o Servicio donde se produzca la infracción, por un tiempo no superior a tres meses.
Infracciones graves: Privación de los derechos de usuario en el centro, establecimiento o Servicio donde se produzca la infracción, por un tiempo no inferior a tres meses y un día ni superior a un año.
Infracciones muy graves: Privación de los derechos de usuario por tiempo superior a un año o con carácter definitivo en el centro, establecimiento o Servicio donde se produzca la infracción.
Artículo 34. Graduación de las sanciones.
Para la concreción de las sanciones y las cuantías de las multas deberá guardarse la debida adecuación de la misma, con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose como atenuantes o agravantes las circunstancias siguientes:
Perjuicios físicos, morales y materiales causados a los usuarios de los servicios sociales especializados y los riesgos generados.
Grado de intencionalidad o negligencia del infractor.
Reincidencia y reiteración de las infracciones.
Calidad y necesidad de los servicios prestados e interés social del establecimiento o entidad.
Artículo 35. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los tres años, las muy graves; a los dos años, las graves, y a los seis meses, las leves.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
3. El comienzo y la interrupción de los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones se regirán por las normas del procedimiento administrativo común.
Artículo 36. Procedimiento aplicable.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta Ley se establecerá reglamentariamente dentro del marco de los principios contenidos en la legislación del procedimiento administrativo común.
Artículo 37. Iniciación de los procedimientos.
Los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta Ley se iniciarán de oficio por el órgano competente, por propia iniciativa, en virtud de orden superior a petición razonada de otro órgano o por denuncia.
Artículo 38. Medidas cautelares.
Excepcionalmente, si se aprecia que las deficiencias detectadas en un Servicio, centro o establecimiento suponen graves perjuicios físicos y/o psíquicos a los usuarios, el órgano competente podrá, previa audiencia del presunto infractor, proceder, de forma cautelar, al cierre temporal, total o parcial de aquéllos y hasta tanto dichas deficiencias sean subsanadas.
Artículo 39. Órganos competentes.
Serán órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores los que se determinen reglamentariamente.
El título VI de la presente Ley tendrá carácter supletorio respecto de aquellos servicios sociales especializados que tengan su propia normativa específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Aquellos elementos de las actuales redes de servicios sociales generales o comunitarios y especializados que no se ajusten a los objetivos que contemplan la presente Ley, serán reestructurados o reconvertidos, pudiendo ser calificados los especializados como polivalentes, por la administración correspondiente, con el fin de tender a la máxima normalización e integración, a la vez que obtener una mayor rentabilidad social de éstos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El Gobierno de Canarias delegará a los cabildos y ayuntamientos la gestión de aquellos centros y servicios actualmente en funcionamiento, ubicados en los respectivos términos territoriales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y conforme a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
1. Al objeto de instrumentar las políticas globales destinadas al logro de una mejor calidad de vida, el Consejo General de Servicios Sociales, con la activa participación de las diferentes administraciones públicas Canarias, elaborarán un mapa de necesidades y recursos sociales.
2. Dicho mapa social del archipiélago incluirá el detalle de las diferentes etiologías, áreas, sectores y ámbitos prioritarios de la política integral de los servicios sociales.
3. La política general del Gobierno de Canarias deberá tener presente el mapa social y sus contenidos.
En el plazo de un año a partir de la constitución del Consejo General de Servicios Sociales, y previo informe del mismo, el Gobierno de Canarias elaborará el primer Plan General de los Servicios Sociales.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Canarias regulará por decreto la composición, organización y funcionamiento de los equipos multiprofesionales que prestan servicios sociales generales o comunitarios, a los que se refiere el artículo 6.6 de la presente Ley.
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Canarias regulará por decreto la composición, organización y funcionamiento del Consejo General de Servicios Sociales que se crea en el artículo 16 de la presente Ley.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Canarias regulará por decreto la homologación de los criterios para la concesión de las diversas prestaciones de servicios sociales a que se refiere la presente Ley.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Canarias dictará el decreto que desarrolle las previsiones contenidas en esta Ley en cuanto a atribuciones de competencias, funciones y servicios.
Tal decreto entrará en vigor el día 1 de enero del ejercicio siguiente a aquél en que haya sido dispuesto.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.
Las Palmas de Gran Canaria, 28 de abril de 1987.
Jerónimo Saavedra Acevedo,
Presidente del Gobierno.
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