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Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.


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TÍTULO III.
REDUCCIÓN DE LA OFERTA.

CAPÍTULO ÚNICO.
DE LAS LIMITACIONES A LA PUBLICIDAD, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y TABACO.

Artículo 19. De la publicidad del alcohol y del tabaco.

1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes relativas a la publicidad y a la defensa de los consumidores, así como en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, la publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco observará, en todo caso, las siguientes limitaciones:

  1. Se prohíbe, tanto en las publicaciones, medios de comunicación social impresos o audiovisuales, editados o divulgados en la Comunidad Autónoma de Canarias, la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los programas, páginas o secciones dirigidas preferentemente al público infantil y juvenil, así como en franjas horarias de especial protección para los menores.

  2. No estará permitido que los mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social, a efectos terapéuticos, a la conducción de vehículos y al manejo de armas, así como ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.

  3. Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas en todos aquellos lugares donde esté prohibida su venta y consumo.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no utilizará como soportes informativos o publicitarios objetos relacionados de manera directa o indirecta con el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.

Artículo 20. Bebidas alcohólicas.

1. Las Administraciones locales, en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas, establecerán las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

2. La venta, suministro y dispensación de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años se regirá por lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

3. Asimismo queda prohibida la venta o el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas salvo que se encuentren en establecimientos cerrados, haciéndose constar, en su superficie frontal, la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir bebidas alcohólicas.

En los establecimientos de autoservicio, la venta de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con letreros anunciadores de la prohibición de su venta a menores.

4. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en:

  1. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio. Los centros dependientes de las Administraciones Públicas de Canarias, fuera de los lugares expresamente habilitados al respecto y, en ningún caso, bebidas de graduación superior a veinte grados centesimales.

  2. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio. Los centros sanitarios, sociosanitarios y sociales, salvo en las dependencias habilitadas al respecto y, en ningún caso, bebidas de graduación superior a veinte grados centesimales.

  3. Los centros de enseñanza no universitaria.

  4. Los centros de enseñanza universitaria, salvo en los lugares habilitados a tal efecto.

  5. Los centros destinados a la enseñanza y práctica deportiva.

  6. Los centros de asistencia a menores.

  7. La vía pública, salvo terrazas, veladores o en días de fiestas regulados por la correspondiente ordenanza municipal.

  8. Los locales de trabajo de las empresas de transportes públicos.

  9. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio. Establecimientos abiertos al público en áreas de servicio y descanso de autovías, autopistas, y carreteras, excepto cuando se trate de bebidas de veinte o menos grados centesimales y fuera del período señalado en el epígrafe siguiente.

  10. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio. Las áreas de servicio y descanso de autovías, autopistas y carreteras, gasolineras y demás establecimientos abiertos al público, incluso los que tengan autorizado un horario excepcional de apertura, entre las 22 horas y las ocho de la mañana del día siguiente, salvo los establecimientos de hostelería y ocio cuando otra cosa dispongan, expresamente, las ordenanzas municipales correspondientes.

5. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas.

En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de mayores de edad.

En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas no podrá ofrecerse los productos a los menores de edad.

6. En todos los establecimientos públicos en que se venda o facilite de cualquier manera o forma bebidas alcohólicas, se informará que la Ley prohíbe su adquisición y consumo por los menores de dieciocho años, así como la venta, suministro o dispensación a los mismos. Esa información se realizará mediante anuncios o carteles de carácter permanente, fijados en forma visible en el mismo punto de expedición.

El Gobierno podrá determinar reglamentariamente el formato y contenido de los mismos.

Artículo 21. Acceso de menores a locales.

1. Como regla general, queda prohibida la entrada de los menores de dieciocho años en discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

2. Sin embargo, los locales señalados en el párrafo anterior podrán disponer de sesiones especiales para mayores de dieciséis años, con horarios y señalización diferenciada sin que puedan tener continuidad ininterrumpida con aquellas sesiones en las que se produzca la venta de bebidas alcohólicas, retirándose de los locales, durante estas sesiones especiales, la exhibición y publicidad de este tipo de bebidas.

Artículo 22. Tabaco.

1. Se aplicará a la venta, suministro y dispensación de tabaco a los menores de dieciocho años el régimen de prohibiciones establecido en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

Además queda prohibida la venta, suministro y dispensación de productos que imiten el tabaco o induzcan al hábito de fumar.

2. La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco.

3. Se prohíbe la venta y el suministro de tabaco en:

  1. Los centros dependientes de las Administraciones Públicas de Canarias, fuera de los lugares que se pudieran habilitar a tal efecto.

  2. Los centros sanitarios, sociosanitarios y sus dependencias.

  3. Los centros educativos de enseñanza infantil, primaria, secundaria y especial.

  4. Los centros destinados a la enseñanza deportiva.

  5. Las instalaciones deportivas cerradas.

  6. Los centros de asistencia a menores.

4. Se prohíbe el consumo de tabaco en:

a. Cualquier medio de transporte colectivo, tanto urbanos como interurbanos, salvo que dispongan de departamentos específicos para fumadores.

b. Los centros sanitarios y sus dependencias.

c. Los centros de enseñanza y sus dependencias.

d. Las grandes superficies comerciales cerradas.

e. Las galerías comerciales.

f. Las oficinas de la Administración Pública, destinadas a la atención directa al público.

g. Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen, vendan o consuman alimentos.

h. Las salas de cine y teatro y locales similares.

i. Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.

j. Los museos, bibliotecas y salas de exposiciones y conferencias.

k. Las instalaciones deportivas cerradas.

l. Las escuelas infantiles y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

m. Lugares donde exista mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

n. Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

ñ. Ascensores y elevadores.

o. Los que determine reglamentariamente el Gobierno.

5. Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en el apartado anterior estarán convenientemente señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, habilitándose por la dirección o propietario, si lo consideran conveniente, las oportunas salas o zonas de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b, c, d, e, g, h, j, k y l.

6. El derecho de los no fumadores prevalecerá sobre el derecho a fumar, en todas aquellas circunstancias en las que la salud se vea afectada por el consumo de tabaco.

7. En todos los establecimientos públicos en que se venda o facilite tabaco de cualquier manera o forma se informará que la ley prohíbe su adquisición y consumo por los menores de dieciocho años, así como la venta, suministro o dispensación a los mismos. Esa información se realizará mediante anuncios de carácter permanente, fijados de forma visible en el mismo punto de expedición.

El Gobierno podrá determinar reglamentariamente el formato y contenido de los anuncios.

Artículo 23. Atención a las personas con problemas de alcohol y tabaco.

Las Administraciones velarán por las necesidades de asistencia de las personas afectadas de alcoholismo o de tabaquismo y en particular por que sean atendidos en los servicios sociosanitarios correspondientes.



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