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Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley establece principios y normas jurídicas generales integrantes del régimen jurídico del sistema tributario canario.

2. A los efectos de la presente Ley integran el sistema tributario canario los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, los tributos estatales cuya aplicación hubiera sido cedida por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.

Artículo 2. Fuentes.

Los tributos del sistema tributario canario se regirán por las fuentes del ordenamiento tributario establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 3. Reserva de Ley.

Se regularán, en todo caso, por la Ley del Parlamento de Canarias las siguientes materias:

  1. El establecimiento, modificación y supresión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la regulación de los elementos esenciales de los mismos.

  2. Los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  3. El ejercicio de las competencias normativas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución, transfiera o delegue el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias respecto a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuya regulación esté reservada a la Ley.

  4. El ejercicio de las competencias normativas respecto de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias cuya regulación esté reservada a la Ley.

  5. El establecimiento, modificación y supresión de recargos sobre los tributos del Estado.

  6. Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

  7. La participación de las entidades locales canarias en los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  8. Las demás materias tributarias que según el Estatuto de Autonomía de Canarias y las Leyes deban revestir esta forma.

Artículo 4. Interpretación de las normas tributarias.

En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, la facultad para dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y demás normas en materia tributaria corresponde exclusivamente al consejero competente en materia de Hacienda.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria Canaria y se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 5. Competencias del Gobierno de Canarias.

Corresponde al Gobierno de Canarias en materia tributaria:

  1. La potestad reglamentaria en las materias propias de esta Ley y las demás funciones o competencias que en el ámbito tributario le atribuyan las Leyes.

  2. La imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

  3. La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.

  4. La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.

  5. Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes.

Artículo 6. Competencias del consejero competente en materia de Hacienda.

Corresponden al consejero competente en materia de Hacienda las siguientes funciones en materia tributaria:

  1. La propuesta de aprobación por el Gobierno de los anteproyectos de Ley y de los proyectos de decreto en materia tributaria competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Dictar las disposiciones en materia tributaria, que revestirán la forma de orden departamental, cuando así lo disponga expresamente la Ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden departamental podrá desarrollar directamente una norma con rango de Ley cuando así lo establezca expresamente la propia Ley.

  3. Dictar en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración Tributaria Canaria.

  4. La autorización de actuaciones a efectos de lo expresado en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

  5. La resolución de los procedimientos incoados para la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  6. La declaración de lesividad respecto de los actos y resoluciones dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  7. La imposición de sanciones en materia tributaria cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición de contratar con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  8. Proponer al Gobierno la imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

  9. La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea inferior o igual a 30.000 euros.

  10. La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea inferior o igual a 30.000 euros.

  11. La determinación de la composición de la Comisión consultiva a que se refieren los artículos 15 y 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la designación de los órganos competentes para la revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, la adopción de medidas cautelares y su ratificación, previstas respectivamente en los artículos 219, 81, 146 y 162 de la Ley mencionada.

  12. Establecer y modificar los plazos de presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes en materia tributaria.

  13. Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes.

Artículo 7. La Administración Tributaria Canaria.

1. La Administración Tributaria Canaria, a los efectos de esta Ley, estará integrada por el conjunto de órganos, organismos, unidades y entidades de Derecho público que, dependientes de la consejería competente en materia de Hacienda, desarrollen las actividades reguladas en los títulos III, IV y V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se consideran incluidas en la Administración Tributaria Canaria, las oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad a las que la Comunidad Autónoma de Canarias encomiende actividades administrativas dirigidas a la aplicación de tributos de su competencia.

2. No se integran en la Administración Tributaria Canaria los órganos que en las distintas consejerías del Gobierno de Canarias y en sus organismos autónomos tengan atribuida la gestión de las tasas y contribuciones especiales.

3. Un organismo público creado por Ley podrá, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma de Canarias, ser responsable de la aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de los tributos estatales cedidos, así como del ejercicio de la potestad sancionadora y de la revisión administrativa correspondientes respecto de los mismos en los términos, en su caso, establecidos en la norma de cesión, y ello sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El mencionado organismo público también podrá ser responsable de la aplicación de los recursos de otras administraciones y entes públicos cuya gestión se le encomiende por Ley o por convenio.

4. El desarrollo de sistemas y aplicaciones informáticas, su planificación, implantación, gestión y mantenimiento, así como el asesoramiento y coordinación para llevar a cabo los procesos informáticos de naturaleza tributaria de la Administración Tributaria Canaria podrá ser encomendada a empresas cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública.

Artículo 8. Encomienda de actividades administrativas.

1. El Gobierno de Canarias podrá encomendar a oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión administrativa correspondiente. Las oficinas liquidadoras se crearán por decreto del Gobierno de Canarias, determinándose en el mismo los términos y condiciones de la encomienda y su ámbito territorial.

2. El consejero competente en materia de Hacienda podrá encomendar a empresas cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública la gestión de la recepción de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, así como la prestación del servicio de gestión de cobro en período voluntario y ejecutivo de los débitos a la Comunidad Autónoma de Canarias, y la información o asistencia tributaria. La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las sociedades públicas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.

3. El pago de los rendimientos que correspondan a los registradores de la propiedad a cargo de las oficinas liquidadoras, así como a las empresas públicas por la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo, podrá realizarse mediante el procedimiento de retención en origen. El gasto derivado de dichos rendimientos estará excluido de fiscalización previa, sin perjuicio del sometimiento al resto de las actuaciones que procedan derivadas de la función interventora y de control interno.



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