Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. | |
Ley 42. Diputación foral.
La Diputación Foral de Navarra, persona jurídica de Derecho público, plena y autónoma, puede otorgar o reconocer personalidad jurídica como corporación, asociación o fundación a cualesquiera instituciones o servicios que radiquen en Navarra, creados o reconocidos por la misma Diputación.
Ley 43. Personas jurídicas.
Además de las instituciones cuya personalidad jurídica se halla reconocida por las Leyes, la tienen igualmente por antigua costumbre:
Los Concejos que integran los diversos Ayuntamientos, Distritos, Valles, Cendeas y Almiradíos de Navarra.
El noble Valle y Universidad de Baztán y las Juntas Generales de los Valles de Roncal y Salazar, sin perjuicio de la personalidad jurídica de los Ayuntamientos que los integran. Estas Corporaciones actuarán siempre conforme a lo establecido en sus últimas Ordenanzas homologadas por la Administración foral competente.
La Junta de Bardenas Reales, que se regirá por sus Ordenanzas.
Las Juntas o Patronatos mere legos de los Santuarios, Ermitas, Cofradías y similares, sin perjuicio de la condición que les conceda el Derecho canónico.
Las Cajas Rurales, Hermandades y otras agrupaciones agro-sociales no prohibidas por las Leyes.
Las fundaciones privadas constituidas conforme a la Ley siguiente
Ley 44. Fundaciones.
Por actos inter vivos o mortis causa, cualquier persona puede crear en Navarra, sin necesidad de aprobación administrativa, fundaciones de caridad, fomento o de otro interés social evidente, siempre que el fundador exprese su voluntad de conferir personalidad jurídica a la fundación, al determinar su fin y asignarle un patrimonio, que podrá consistir en bienes o derechos de cualquier clase.
La fundación por acto inter vivos debe hacerse en escritura pública en la que consten los estatutos que determinen el nombramiento, renovación, funcionamiento y atribuciones del Patronato.
En las fundaciones por acto mortis causa, el fundador puede ordenar por sí mismo los estatutos o encomendar su ordenación, total o parcialmente, al primer Patronato o a otras personas. Igualmente puede dotar de bienes a la fundación, ya en el propio acto fundacional, ya en acto separado, ya delegando en otras personas la asignación de bienes, a título universal o singular
Ley 45. Régimen.
Las fundaciones se regirán por la voluntad del fundador, manifestada en el acto constitutivo y en los estatutos, que será suplida en lo no previsto o integrada en su interpretación por las disposiciones contenidas en el Libro II de esta Compilación.
Ley 46. Facultades del Patronato.
Salvo que otra cosa se disponga en los estatutos, corresponden al Patronato, plenamente y sin limitación alguna, las facultades siguientes:
Las de administración y disposición del patrimonio de la fundación.
La de interpretar la voluntad del fundador.
Las de inversión, realización, transformación y depósito de los bienes y aplicación de los mismos a los fines fundacionales.
Las de confeccionar los presupuestos y aprobar las cuentas por sí solo y con plenitud de efectos.
Tratándose de fundaciones constituidas por voluntad privada, el fundador podrá eximir a la fundación de toda intervención administrativa. Sin embargo, a instancia de cualquier persona, el Ministerio Fiscal podrá inspeccionar la gestión e instar y ejercitar las acciones procedentes
Ley 47. Reversión.![]()
El acto fundacional o los estatutos podrán establecer la reversión de los bienes en favor de los herederos del fundador o de determinadas personas, sean o no parientes de éste, con el límite de la Ley 224.
Extinción.- Cuando se extinga una fundación sin haberse previsto el destino de sus bienes, adquirirá éstos la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicará a fines similares a los establecidos por el fundador.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com