Base de Datos de Legislación

Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.


TÍTULO X.
DEL RÉGIMEN DE BIENES EN SEGUNDAS O POSTERIORES NUPCIAS

Ley 105. Liquidación de sociedad de anteriores nupcias. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

El padre o madre que contrajere segundas o ulteriores nupcias deberá practicar, conjuntamente con sus hijos o descendientes de matrimonio anterior, la liquidación de la sociedad conyugal disuelta y hacerles formal y efectiva entrega de los bienes que les correspondan.

Los hijos menores no emancipados serán representados por el defensor judicial.

Ley 106. Participación de los hijos en las conquistas.

Si antes de celebrar nuevas nupcias, el padre o madre no hubiere cumplido la obligación que le impone la Ley precedente, los hijos o descendientes de anterior matrimonio podrán exigir la liquidación, en tanto ésta no se practique, participarán en un tercio de las conquistas obtenidas durante el nuevo matrimonio, pero no les afectarán las pérdidas si las hubiere.

Lo dispuesto en esta Ley se observará sea cual fuere el régimen de bienes del nuevo matrimonio

Ley 107. Excepción. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

No será aplicable lo dispuesto en las Leyes anteriores en los casos siguientes:

  1. Si al fallecimiento de un cónyuge, el sobreviviente fuese único y universal hedero de aquél.

  2. Si al tiempo de disolución de la sociedad conyugal no existieren bienes apreciables en base a los cuales se haya obtenido alguna ganancia durante el matrimonio posterior. La inexistencia de bienes se hará constar por el cónyuge bínubo en acta notarial o en acto de conciliación, con notificación o citación de los interesados o de sus legítimos representantes.

Ley 108. Cesación de la participación.

Efectuada la liquidación con formal y efectiva entrega de los bienes que correspondan a los hijos o descendientes de anterior matrimonio, cesará la participación de éstos en las conquistas que en lo sucesivo obtuvieren los nuevos cónyuges.

Ley 109. Liquidación de sociedades de conquista habiendo descendientes de varios matrimonios anteriores. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Si en la sociedad conyugal de conquistas estuvieren interesados hijos o descendientes de varios matrimonios anteriores, se procederá por separado y sucesivamente a la liquidación de cada una de las sociedades de conquistas.

Los haberes de los hijos o descendientes de cada matrimonio se integrarán:

  1. Por los bienes que al tiempo de celebrarse las siguientes nupcias debieran haberles sido entregados conforme a la Ley 105.

  2. Por su respectiva participación en las conquistas del siguiente o posteriores matrimonios conforme a la Ley 106.

Para el cobro de los haberes determinados en el número 1, tendrán preferencia los hijos o descendientes del matrimonio más antiguo.

Respecto a los del número 2, concurrirán sin preferencia todos los hijos o descendientes de matrimonios anteriores.

Ley 110. Distribución.

Concurriendo hijos o descendientes de varios matrimonios anteriores, tanto de uno solo de los cónyuges como de ambos, la tercera parte de las conquistas se distribuirá por cabezas entre aquellos hijos, con derecho de representación en favor de los descendientes del hijo premuerto.

Ley 111. Sociedad familiar de conquistas.

Lo dispuesto en las Leyes anteriores será aplicable a la sociedad familiar de conquistas regulada en el capítulo II del título IX.



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