Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. | |
Ley 128. Comunidades formalmente constituidas.
La disolución de las comunidades familiares formalmente constituidas se regirá por las reglas establecidas en el título de su constitución y, en su defecto, por las siguientes:
Se considerará justa causa de disolución de la comunidad toda discordia grave que no pueda dirimirse por la intervención de los Parientes Mayores a quienes corresponderá calificarla, previo requerimiento notarial de parte interesada.
Los Parientes Mayores decidirán sobre la separación de personas y procurarán que los amos viejos de la Casa permanezcan en ella. En cuanto a los bienes, se atendrán al uso del lugar, manteniendo en lo posible la unidad de la Casa y adjudicando a los miembros de la comunidad disuelta bienes y derechos proporcionados al tiempo que hubieren trabajado en la Casa, al haber y poder de ésta, al número de personas que tuvieran a su cargo y demás circunstancias. Cuando se adjudicare una pensión, los Parientes Mayores decidirán si procede el aseguramiento de ésta mediante cláusula de estabilización u otra garantía
Ley 129. Comunidades de hecho.
Cuando se hubiera mantenido una situación permanente de convivencia y colaboración entre personas y familias sin haberse establecido las reglas a que hubiera de sujetarse, se aplicarán las siguientes:
En todo momento, cualquiera de los miembros de esta comunidad podrá poner fin a la misma libremente.
Los beneficios y mejoras por el trabajo en común que subsistan en el momento de la disolución se adjudicarán a los miembros de la comunidad, según el uso del lugar y teniendo en cuenta las aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos por cada uno, las causas de la disolución y demás circunstancias.
A los efectos de las reglas anteriores no se considerarán miembros de la comunidad los hijos solteros que convivan con sus padres
Ley 130. Prestación de alimentos.
Exista o no convivencia, si los hijos hubieren prestado alimentos a sus padres, o les hubiesen atendido en sus necesidades personales, no podrán aquéllos reclamar nada de los padres ni de los herederos de éstos.
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