Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. | |
Ley 137. Reglas aplicables.
Siempre que por disposición de voluntad, costumbre local o Ley, se someta determinada cuestión familiar a la intervención de los Parientes Mayores, será aplicable lo establecido en aquéllas y, en su defecto, las reglas contenidas en el presente título.
Ley 138. Parientes llamados. ![]()
Se entenderán llamados los dos más próximos parientes mayores de edad y residentes en Navarra, determinados conforme a las reglas siguientes:
Serán elegidos uno de la línea paterna y otro de la materna; si las personas entre quienes se suscite cuestión tuvieran distintos parientes, será elegido uno por cada parte.
En todo caso, serán preferidos los parientes más próximos en grado; en igualdad de grado, los de vínculo doble sobre los de vínculo sencillo; y en las mismas condiciones, los de más edad.
Ley 139. Adoptados.
Si se tratare de personas adoptadas con adopción plena, los parientes llamados serán siempre los del adoptante o adoptantes.
Ley 140. Suplencia.
Si, por no existir personas que reúnan las condiciones legales, no pudieran designarse parientes de una línea o de una parte, se procederá de la forma siguiente:
La falta de pariente de línea paterna o materna se suplirá con pariente de la otra línea.
La falta de pariente de una de las partes se suplirá con la persona, sea o no pariente, que el interesado designare
Ley 141. Carácter personalísimo; delegación.
La función de Pariente Mayor es personalísima. No obstante, podrá delegarse en otra persona la simple ejecución o formalización del acuerdo de los Parientes Mayores, siempre que en el correspondiente instrumento de poder conste esencialmente el contenido de su voluntad.
Ley 142. Competencia.![]()
Son de competencia de los Parientes Mayores las cuestiones atribuidas por las Leyes de esta Compilación y cualesquiera otras de orden familiar de naturaleza análoga que se les encomienden por disposición voluntaria o costumbre local.
Ley 143. Renuncia y recusación.
Los Parientes Mayores no podrán renunciar a su función ni negar su intervención sin causa que impida o dificulte gravemente su gestión; y no podrán ser recusados sino por interés personal directo o por enemistad manifiesta.
Las causas de excusa y las de recusación serán apreciadas por el otro Pariente Mayor y el llamado a la sustitución.
Será sustituto el pariente que siga al sustituido en orden de prelación
Ley 144. Acuerdo.
Los Parientes Mayores, una vez requeridos al efecto, habrán de dictar su acuerdo en el plazo más breve posible, según la naturaleza de la cuestión. Cuando se trate de la elección de heredero entre los hijos u otras personas llamadas genéricamente, no estarán obligados a elegir mientras no tome estado o llegue a la mayoría de edad la menor de las personas llamadas.
El acuerdo deberá consignarse en escritura pública siempre que se refiera a bienes inmuebles o afecte a pactos consignados asimismo en escritura pública
Ley 145. Intervención de un tercer pariente.
Cuando los Parientes Mayores no llegaren a ponerse de acuerdo sobre determinada cuestión, requerirán la intervención de un tercer pariente, designado por ellos de conformidad o por sorteo entre los inmediantamente llamados a sustituirles, y decidirán por mayoría entre las dos soluciones que hubieran motivado el desacuerdo.
Ley 146. Reclamación por prefencia de otro pariente.
Si por olvido o desconocimiento de la existencia de algún pariente que tenga preferencia, hubiere intervenido otro, será válido lo acordado o decidido, a menos que ante los propios Parientes Mayores se hubiere reclamado dentro de los quince días desde la fecha del conocimiento de haberse otorgado la escritura pública u otro documento en que conste el acuerdo o decisión.
Ley 147. Impugnación.
El acuerdo de los Parientes Mayores sólo podrá ser impugnado ante los Tribunales si se hubiera dictado con dolo o fraude, o incurriere en infracción de costumbre o Ley.
Responsabilidad.- En todo caso los Parientes Mayores serán personalmente responsables de los daños y perjuicios que causaren por dolo o negligencia en el desempeño de sus funciones
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