Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. | |
Ley 53. Capacidad. ![]()
Salvo lo pactado en capitulaciones matrimoniales y lo especialmente dispuesto en esta Compilación, cada uno de los cónyuges, por sí solo, podrá ejercitar y defender derechos y realizar, en nombre propio o ajeno, cualesquiera actos judiciales o extrajudiciales de administración, disposición y representación.
Ley 54. Potestad doméstica. ![]()
Cualquiera de los cónyuges por sí solo puede disponer de los bienes comunes y obligar a la sociedad conyugal para atender a gastos urgentes, aun extraordinarios, y a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
Afección de bienes.- La responsabilidad por los actos que realice uno sólo de los cónyuges, en cumplimiento de las obligaciones voluntariamente aceptadas, afectará exclusivamente a los bienes privativos del obligado, salvo que hayan sido asumidas con el consentimiento del otro cónyuge, en cuyo caso la responsabilidad afectará también a los bienes de la sociedad conyugal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 85.
De las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges en el cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio, comunes a ambos, responderán solidariamente los bienes del cónyuge que contrajo la deuda y los de la sociedad conyugal, y subsidiariamente los del otro cónyuge, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
Ley 55. Vivienda y ajuar. ![]()
Se necesitará el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial para disponer inter vivos o sustraer al uso común los derechos sobre la vivienda habitual del matrimonio o sobre el mobiliario ordinario de la misma, aunque pertenezcan a uno sólo con carácter privativo.
La manifestación errónea o falsa del cónyuge titular, respecto a no ser vivienda habitual, no perjudicará a terceros de buena fe.
Ley 56. Comunidad universal y separación de bienes. ![]()
En el régimen de comunidad universal y en el de separación de bienes se estará a lo dispuesto, respectivamente, en las Leyes 101 y 103.
Ley 57. Disposición mortis causa. ![]()
Por actos mortis causa cada uno de los cónyuges puede disponer de sus respectivos bienes privativos y de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista.
Cuando se disponga de bienes determinados que sean de conquista se observará lo que para el legado se establece en la Ley 251.
Ley 58. Habilitación judicial. ![]()
Respecto a los actos en que cualquiera de los cónyuges precisare, por pacto o por Ley, el consentimiento del otro, podrá éste ser suplido por el Juez, quien resolverá sobre su procedencia, a solicitud fundada y previa información sumaria, con citación de ambos cónyuges.
Ley 59. Ratificación. ![]()
Los actos realizados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro podrán ser ratificados por éste o sus herederos, y serán válidos si aquél o éstos no los impugnaren dentro del plazo de cuatro años, a contar del día de la disolución del matrimonio o de la separación legal.
Ley 60. Consentimiento. ![]()
El marido y la mujer pueden prestarse el consentimiento para uno o varios actos o en términos generales. El acto por el que se concedan anticipadamente el consentimiento será revocable, a no ser que se haya otorgado en capitulaciones matrimoniales.
Los cónyuges pueden otorgar, uno en favor del otro o ambos recíprocamente, poderes con las facultades que tengan por conveniente, para uno o varios actos, o en términos generales. Estos poderes serán siempre revocables.
Ley 61. Afianzamiento. ![]()
Cualquiera de los cónyuges puede afianzar, obligarse de otro modo o dar garantía real, tanto en favor del otro como de terceras personas.
Estas garantías, prestadas en favor de terceros por uno solo de los cónyuges, afectarán exclusivamente a los bienes privativos de éste. Si se prestaren por los dos cónyuges, afectarán tanto a los bienes privativos como a los bienes comunes.
Ley 62. Aplicación supletoria del Código Civil. ![]()
En los casos de ausencia, incapacidad, prodigabilidad o separación legal de los cónyuges, serán aplicables las disposiciones del Código Civil.
Los miembros de una pareja estable se consideran equiparados a la situación de los cónyuges unidos por matrimonio en cuanto al ejercicio de las acciones relacionadas con la incapacitación, la declaración de ausencia y la declaración de prodigalidad.
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